Decisión Nº AP71-R-2017-000426 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000426
Fecha17 Noviembre 2017
Número de sentencia0155-2017(DEF.)
PartesINVERSIONES CHUCHIFRUIT, C.A. VS. UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2017-000426

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES CHUCHIFRUIT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MOSQUERA, JOSÉ MOSQUERA TAMARA VILLEGAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.509, 106.820 y 15.433, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No se encuentran constituidos en autos).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Sentencia definitiva)
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Comenzó la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de febrero octubre de 2015, por el ciudadano Daniel Ramón Hernández Correa en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Chuchifruit C.A., debidamente asistido por el abogado William Uribe, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 20 de febrero de 2015, ordenando al mismo tiempo, el emplazamiento del demandado.
En fecha 23 de marzo de 2015, se consignó en autos por parte del apoderado judicial de la parte actora las resultas de la citación del demandado, practicada a través del Notario Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, con resultados negativos, toda vez que el consultor Jurídico de la Universidad Católica Santa Rosa, se negó a firmar la referida compulsa.
En fecha 25 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento de la citación realizada por el Notario Público.
En fecha 14 de abril de 2015, se consignó escrito de reforma de la demanda. Por auto de fecha 16 de abril de 2015, la referida reforma fue admitida, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2015, se dictó auto, mediante el cual se ordenó librar la compulsa al demandado, dado que fueron consignados los fotostatos requeridos para tal fin.
En fecha 17 de mayo de 2016, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada a través de correo certificado con aviso de recibo.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dictó auto, mediante el cual se ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente recibidas las resultas del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) donde uno de los oficiales de seguridad de la parte demandada indicó no estar autorizado para firmar la compulsa.
En fecha 10 de agosto de 2016, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificara a la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento de la citación realizada por parte del Notario Público Segundo del Municipio Sucre en la oportunidad correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento de la citación realizada por el Notario Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 eiusdem y que una vez que constara en autos el cumplimiento de esta diligencia, debía comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.
En fecha 05 de octubre de 2016, la Secretaria accidental del Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente y la boleta de notificación fue firmada por el supervisor de seguridad Demys Cedeño, dándose así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2016, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó se tuviera por confesa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 eiusdem. Posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2016, se procediera sentenciar dentro de los 8 días tal como lo dispone el mencionado artículo.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 07 de diciembre se ordenó agregar a los autos las referidas pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, cuya motiva y dispositiva es del tenor siguiente:
(…omissis…)

 El ciudadano accionado no compareció a contestar la demanda ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, ni probó nada que le favorezca. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada se da ciertamente por demostrado que esta no acreditó la excepción por excelencia del cumplimiento al que estaba obligado ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello, con lo cual queda conformado en su contra el Segundo (2°) Requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER (3ER) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD Y LA CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó demostrado en este proceso en particular y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.
En el presente juicio, el demandante interpone la demanda por Cumplimiento de Contrato, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la Universidad Santa Rosa, referente al arrendamiento de un espacio del recinto universitario denominado cocina antigua del seminario con la única y exclusiva finalidad de explotar un fondo de comercio cuyo objeto es la venta de alimentos preparados para el consumo de los alumnos, profesores, personal y visitantes de la UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA. Se observa en el referido contrato, que efectivamente las partes se obligaron al cumplimiento de ciertas condiciones tal y como se desprende del contrato que hacen referencia. Igualmente, en el contrato se establecieron el plazo de la venta, así como lo referente a las condiciones de uso del espacio arrendado.
En este sentido, se observa que si bien la parte demandada no compareció a la contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que contradijera los hechos alegados por el demandante, no es menos cierto que éste último tenía la carga de probar que dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato, puesto que de las actas que conforman el expediente se desprende, que no riela documentación suficiente que la demandada haya incumplido las obligaciones contenidas en el contrato suscrito.

Ahora bien, se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales al quedar evidenciado que la acción que origina estas actuaciones es contraria a derecho, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, independientemente de que la representación demandada haya producido o no pruebas a favor de su mandante, y así se decide formalmente.

Finalmente constata éste Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA SURGIDA EN EL PROCESO Y SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
(…)
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar la Confesión Ficta de la parte demandada, UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA, surgida en el proceso, ya que no se dieron de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma para que opere la misma.
Segundo: Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Sociedad Mercantil Inversiones Chuchifruit, C.A. contra UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA, ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandante haya incumplimiento a lo establecido en el contrato de Arrendamiento.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costa...”

Negrillas y subrayados propias de la cita.


La anterior decisión, fue apelada mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2017 y por auto de fecha 27 de abril de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso ejercido.
Posteriormente, se recibió en esta Alzada la presente causa, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión.
En fecha 02 de mayo de 2017, se recibió el presente expediente y por auto de fecha 05 de mayo de este mismo año, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la última de las fechas reseñadas, para que las partes presentaran sus informes. En fecha 13 de junio de 2017, la parte actora presentó su escrito de informes.En fecha 30 de junio de 2017, se dijo “Vistos” y se dejó expresa constancia que a partir del día 03 de ese mismo mes y año, comenzó a computarse los 60 días para dictar sentencia. En fecha 02 de octubre de 2017, se difirió el respectivo pronunciamiento para dentro de los 30 días siguientes a la reseñada fecha exclusive.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

El ciudadano Daniel Ramón Hernández Correa, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Chuchifruit C.A., debidamente asistido por el abogado William Uribe, en su escrito libelar alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica en este asunto:
Que la sociedad mercantil Inversiones Chuchifruit C.A y la Universidad Católica Santa Rosa, suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual fue –según sus dichos- autenticado en fecha 11 de octubre de 2012 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, insertada bajo el número 017, folios 79 al 84, tomo 404, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Señaló que la cláusula décima quinta se tomaba como base para fundamentar la presente demanda, donde –según sus dichos- se estableció que el contrato podía resolverse por vía judicial y no de manera unilateral como lo había llevado a cabo el arrendador. Asimismo, indicó que en fecha 22 de enero de 2014, el consultor jurídico de la parte demandada luego de agresiones e intimidaciones a los empleados de la parte actora, procedió a manifestarle que el local estaba clausurado; secuestrando las dependencias y de la oficina del ciudadano Daniel Hernández junto con cantidades de alimentos que se tenían allí en el local conservados y refrigerados, el referido consultor indicó que tenía órdenes del Rector.
Que en fecha 06 de enero de 2015, recibió una comunicación por parte del Rector de la Universidad Católica Santa Rosa, que decía entre otras cosas: “(i) que habiéndose producido el 06-01-15 la notificación personal de la última de las comunicaciones referidas, el lapso de quince (15) días calendario allí indicado, conferido para el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el texto de la misma, fenecerá fatalmente el día miércoles 21-01-12.; (ii)le reiteramos que para entonces también debe dejar libre de personas y bienes todas las áreas no contempladas en el contrato ANALIZADO EN NUESTRA DECISIÓN.; (iii) que debo desocupar el cuarto de cavas donde se encuentran dos (2) neveras frizer marca neveraza.
Que el Rector ejecutó la “sentencia” y al día siguiente lo desalojo por la fuerza junto con sus empleados, por el consultor jurídico y el personal de seguridad, secuestrando los bienes y equipos de trabajo y toda la cantidad de comida que guardaba en el negocio.
En su petitorio, procedió a demandar a la Universidad Católica Santa Rosa el cumplimiento del contrato y en consecuencia solicitó: Que convenga o sea condenado a pagarle los daños producto de la pérdida de su mercancía, las cuales estimó en la cantidad de (Bs. 700.000,00). Que convenga o sea condenado a pagarle la suma de (Bs. 15.000.000,00) como justa indemnización por daño moral. Se reservó el derecho de estimar el lucro cesante. Que la demandada sea condenada en costas. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Posteriormente el abogado William Uribe, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Chuchifruit C.A, en fecha 14 de abril de 2015, consignó escrito de reforma de la demanda alegando los siguientes hechos con relevancia jurídica en este asunto:
Alegó, que a su representada se le había prohibido el ingreso a las instalaciones de la Universidad Católica Santa Rosa, así como los trabajadores; no permitiéndoles además retirar los costosos equipos que corrían el riesgo de dañarse.
Por ese motivo, alegó que era necesario demandar la resolución de contrato de arrendamiento, en conjunto con las indemnizaciones señaladas en el escrito libelar original.
Que tal hecho se viene produciendo desde el 22 de enero del 2015, de manera arbitraria, abusiva, ilegal y con la más absoluta impunidad.
III
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 13 de junio de 2017, el abogado Carlos Mosquera Abelairas, presentó escrito de informes, haciendo mención que apelaban de la recurrida, dado que la parte demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas, no presentó informes, no permitió la notificación por el Alguacil del Tribunal; negándose así a recibir las notificaciones que le fueron enviadas por el Tribunal de la causa, no permitir el acceso a las instalaciones en la inspección ocular realizada a través de Notaría.
Indicaron que a pesar de haber probado los hechos alegados en el libelo y los documentos correspondientes consignados en autos, resulta inexplicable y sin fundamento la declaración del Tribunal, donde se indicó que la acción que originaba las actuaciones era contraria a derecho, cuando se trataba de una demandada de resolución de contrato de arrendamiento y por ende sin lugar la demanda.
A su vez, realizaron una trascripción parcial de la decisión recurrida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Dejándose expresa constancia quien aquí decide, que en acápites anteriores se realizó una trascripción de la parte motiva y dispositiva de dicha sentencia.
Finalmente, indicaron que están dados los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ser aplicado en este caso.
Asimismo, solicitaron que el recurso de apelación fuera declarado con lugar, así como la demanda, ordenando la corrección monetaria de los montos demandados, motivado al índice inflacionario, desde la actuación abusiva de la parte demandada.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada, no compareció por ante este Juzgado a presentar escrito de informes a la apelación de autos.

IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Con el escrito libelar se produjeron las siguientes documentales: Marcado “A”, copia simple de documento autenticado en fecha 11 de octubre de 2012, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 017, folios 79 al 84, tomo 404, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Marcado “B”, en original, comunicación enviada por el ciudadano Carlos Alberto Boully Gómez, Rector de la Universidad Católica Santa Rosa, en fecha 01 de diciembre de 2014. Marcado “C” en copia simple, comunicación enviada por el ciudadano Carlos Alberto Boully Gómez, Rector de la Universidad Católica Santa Rosa, en fecha 16 de enero de 2015 Marcado “D” en copia simple, Acta de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Inversiones Chuchifruit C.A. En la oportunidad de reformar la demanda se consignaron las siguientes documentales: Inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Mayo de 2015.Fotografías correspondientes al mobiliario de la sociedad mercantil Inversiones ChuchiFruit, C.A., ubicado en la Universidad Católica Santa Rosa.(F- 75 al 77- 117 al 119), Copia simple de Denuncia presentada por la parte actora ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. En el lapso probatorio se incluyeron al proceso las siguientes documentales. Reprodujo el mérito de las documentales consignadas en el escrito libelar indicando en este el objeto de las referidas documentales en el proceso.Se promovió copia simple marcadas “B, C, D, E, F relacionado al Proyecto “Chuchifruit C.A., por el ciudadano Daniel Hernández, en julio de 2012; solicitudes de aprobación para realizar mejoras y mantenimientos en época vacacional; ajuste de canon planteado por la arrendadora.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa quien aquí decide, que la controversia planteada por las partes inmersas en el asunto de marras, se circunscribe en la reclamación realizada por la sociedad mercantil Inversiones ChuchiFruit C.A., frente a la Universidad Católica Santa Rosa, donde se solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado por estos el día 11 de octubre de 2012, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, que quedó insertado bajo el número 017, tomo 404, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en su escrito libelar, la parte actora alegó, que entre la sociedad mercantil Inversiones ChuchiFruit C.A y la Universidad Católica Santa Rosa, suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado tal como se enunció con anterioridad.
Que en el referido contrato se estableció en la cláusula décima quinta, que el contrato podía resolverse por vía judicial y no de manera unilateral como lo había llevado a cabo el arrendador a través de las comunicaciones recibidas y que cursan en autos, y que en fecha 22 de enero de 2014, el consultor jurídico de la parte demandada luego de agresiones e intimidaciones a los empleados de la parte actora, procedió a manifestarle que el local estaba clausurado, secuestrando así las dependencias del mismo. Alegando posteriormente en la reforma de la demanda, que se le había prohibido el ingreso a las instalaciones de la Universidad Católica Santa Rosa, así como los trabajadores, no permitiéndoles además retirar los costosos equipos que corrían el riesgo de dañarse; demandando así la resolución de contrato. Por otra parte, la parte demandada Universidad Católica Santa Rosa, no compareció por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial a realizar la contestación de la demanda.
Así entonces, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, haciendo sus consideraciones en los elementos probatorios que cursan en autos, analizando así los requisitos concurrentes para verificar si se configuraba la confesión ficta; determinando que la acción que originaba todas las actuaciones era contraria a derecho, no evidenciándose así el tercero de los requisitos para que operara la confesión ficta solicitada por la parte actora.

En consecuencia a la decisión proferida por el Tribunal de la causa, la actora apeló la decisión, presentando informes ante esta alzada, donde solicitó se declarara la nulidad de la sentencia, conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido delimitado el recurso de apelación ejercido bajo análisis, previo a cualquier pronunciamiento y de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta del demandado, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda. Siendo así, es menester analizar y verificar la concurrencia de los extremos de procedencia de la confesión ficta, en la cual el juzgador a quo, analizando uno de los requisitos determino que la acción que nos ocupa es contraria a derecho.
Así las cosas el artículo 362 del código de procedimiento civil establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio doctrinal respecto a la institución de la confesión ficta, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2003 que a continuación se transcribe en su parte pertinente, y cuyo criterio esta superioridad igualmente sigue, a saber:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis... La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”.

Como puede evidenciarse de la jurisprudencia y normativa antes trascrita, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita tres requisitos concurrentes a saber : 1) Que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) No pruebe nada que le favorezca, y 3) La demanda, no sea contraria a derecho.
Así las cosas, pasa este tribunal a determinar la procedencia del primer requisito de la confesión aludida y para ello observa:

1º QUE EL DEMANDADO NO DE CONTESTACION A LA DEMANDA: Pasa esta alzada, a verificar el elemento principal referente a, si en efecto la parte demandada se encontraba debidamente citada y de ese modo se le pudiera garantizar el derecho a la defensa.

Así entonces el artículo 218 del código de procedimiento civil, establece:

Artículo 218 C.P.C “…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
Siendo así, resulta necesario resaltar y analizar, previo a cualquier pronunciamiento, cual ha sido el criterio en relación al citado artículo, y al respecto, la sentencia número 846 de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil, en el juicio intentado por el ciudadano José Virgilio Aparicio contra Administradora Estacecete, C.A., Exp 2008-000326 estableció:
(…omissis…)

“…Por otra parte, en relación con las formas legales que son necesarias para que se realice la citación del demandado, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 218 La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.Parágrafo Único:La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.Artículo 219: Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo lo compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrará este en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.Artículo 220: En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquier de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Artículo 221: En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula.
1°. Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2°. Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmo el recibo.’.
De acuerdo con las precedentes disposiciones jurídicas transcritas, para que la parte demandada integre eficazmente la relación procesal, es necesario que su citación se haya verificado conforme a las precitadas normas adjetivas. Ello implica en primer término, que se haya llevado a cabo la citación personal mediante compulsa practicada por el alguacil del tribunal a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dejando constancia mediante su firma, de que el demandado la recibió. No obstante, si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Secretario del Tribunal librará boleta de notificación, informándole sobre la respectiva citación, la cual se entregará en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, de lo cual se deberá indicar a los autos, el nombre y apellido de quien recibió dicha notificación.
Luego, de no lograrse la referida citación personal, y en los casos en los cuales se trate de una persona jurídica, podrá llevarse a efecto la citación del demandado, a través de correo certificado con aviso de recibo, en la oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante, en cuyo caso, en el aviso de recibo deberá constar nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo, así como, la firma del representante legal o judicial de la persona jurídica, o de uno cualquiera de sus directores o gerentes, o del receptor de correspondencia de la empresa, so pena de ser declarada la nulidad de la citación.
Cuando por esa vía tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el lapso de comparecencia comenzará a contarse, a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido la última de las formalidades pertinentes a estas publicaciones…”. (Resaltado de la Sala)…”.

Criterio reiterado en decisión de fecha 05 de diciembre de 2016, Exp. 2016-000182, caso: sociedad mercantil Construcciones Fil, C.A., contra las sociedades mercantiles Constructora Vimaca, C.A., y Alba Energía C.A.,
En tal sentido, es evidente que la citación personal es concebida como una formalidad necesaria y esencial para la validez del juicio, tal como lo prevé el artículo 215 del Código de procedimiento Civil; estableciéndose en dicha ley adjetiva los mecanismos a través de los cuales se puede citar a las personas naturales como jurídicas, para que de esa forma pueda realizarse la conformación de la relación jurídica procesal.
Entonces, para que pueda constituirse válidamente un proceso, el cual es concebido tanto como por la doctrina y la jurisprudencia como un instrumento para la realización de la justicia, este debe estar rodeado de distintos principios esenciales, por lo cual resulta necesario cumplir con el fin de la citación, el cual es llamar, comunicar la existencia de un proceso judicial, y de esa forma se pueda llevar a cabo de manera posterior el derecho a la defensa y contradictorio en juicio.
En el caso bajo juzgamiento la parte actora solicitó ante el a quo la declaración de la confesión ficta, aduciendo que esta no contesto la demanda ni trajo prueba alguna que le favoreciera, en tal sentido, considera prudente ésta sentenciadora analizar las actuaciones que fueron llevadas a cabo en el juzgado de instancia y de esa forma constatar si en efecto se dio cumplimiento a la citación de la parte demandada y aun así, ésta no la contesto, y en consecuencia determinar los demás elementos necesarios para configurar la confesión ficta objeto de análisis, en el cual cursan las siguientes actuaciones:
o En fecha 12 de febrero de 2015, se presentó ante la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Inversiones Chuchi Fruit C.A, contra la Universidad Católica Santa Rosa; quedando el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015 (F. 19)
o En fecha 25 de febrero de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa a la parte demandada. (F.25).
o En fecha 04 de marzo de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó la entrega de la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (F.31). En fecha 12 de marzo de 2015, mediante diligencia indicó haber retirado la respectiva compulsa. (F 35)
o En fecha 23 de marzo de 2015, se solicitó se librara boleta de notificación conforme al artículo 218 eiusdem para dejar constancia de la gestión de la citación por parte del Notario (F37). Consignaron las resultas de la citación practicada por el Notario Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se dejó constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente y que fueron recibidos por el ciudadano Gustavo Martínez Consultor Jurídico de la Universidad Católica Santa Rosa, el cual no firmó la boleta de citación e indicó que citaran por carteles.(F.40)
o En fecha 25 de marzo de 2015, el juzgado de la causa dicto auto, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a los fines de comunicar la declaración del Notario, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 60).
o En fecha 14 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento. (F. 64 y 65). En fecha 16 de abril de 2015, mediante auto fue admitida la reforma de la demanda. (F. 78)
o Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, el juez de instancia hizo saber al demandante que la causa se encontraba en estado de practicar la citación personal del demandado, y que por ello, resultaba necesario librar una nueva compulsa.
o En fecha 06 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para que el Secretario del Juzgado de la causa se trasladara a la dirección proporcionada. Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa de la causa indicó que la causa se encontraba en estado de practicar la decisión, toda vez que en fecha 14 de abril se había presentado escrito de reforma a la demanda. (F85)
o En fecha 01 de junio de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa a la parte demandada y le fuere entregada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (F. 89).
o En fecha 03 de junio de 2015, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa. (F90). En esa misma fecha se libró dicha compulsa.
o En fecha 17 de mayo de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de correo certificado con aviso de recibo. (F 106). Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado de la causa acordó la citación por correo certificado. (F.107).
o En fecha 20 de junio de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado en la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la compulsa correspondiente. (F110).
o En fecha 06 de julio de 2016, se recibieron las resultas de (IPOSTEL), con resultado negativo, dado que no fue posible la citación de la parte demandada.
o En fecha 10 de agosto de 2016, mediante el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se librara boleta de notificación a la parte demandada para que quedara en conocimiento la declaración que realizara el Notario que cursa inserta en el folio 40 del presente expediente, por haber quedado debidamente citada al negarse a firmar la boleta de citación y de las resultas de la citación por parte de (IPOSTEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F149).
o En fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado de la causa dictó auto, mediante el cual acordó y ordenó la notificación a la parte demandada de la declaración que realizó el Notario, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
o En fecha 05 de octubre de 2016, la Secretaria Accidental del juzgado de instancia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado y de haber practicado la notificación referida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega de dicha boleta al ciudadano Demys Cedeño, oficial de seguridad. (F.156).
De las actuaciones anteriores, se avistó que una vez admitida la demanda contra la Universidad Católica Santa Rosa, se ordenó su emplazamiento en la persona del ciudadano Carlos Alberto Boully Gómez quien funge como rector de esa casa de estudio.
Seguidamente se libró la respectiva compulsa y se acordó practicar la citación conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la actora gestionó la citación de la demandada a través del Notario Público segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, y éste, dejó constancia que fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse Gustavo Martínez, consultor jurídico de la Universidad Católica Santa Rosa el cual según los dichos del notario, se negó a firmar la citación y mucho menos recibirla.
En tal sentido, como se puede observar, para este momento aun no se había cumplido con el primer requisito de procedencia para poder practicar la notificación a que hace referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues, el notario no dejó constancia de por lo menos haber tenido a la vista documento poder que acreditara al ciudadano Gustavo Martínez, como apoderado judicial del demandado y mucho menos que tuviese facultades para ser citado en nombre del demandado. Por lo tanto, la citación personal aun debía insistirse en la persona del ciudadano Carlos Alberto Boully Gómez quien funge como rector de esa casa de estudio
Posteriormente, el demandante procedió a reformar la demanda, sin que aun se hubiese logrado la citación del demandado. Reforma que fue admitida en fecha 16 de abril de 2015 por el a quo, y consecuencialmente, ordenó practicar la citación del demandado.
No obstante a lo anterior, el juzgado a quo en fecha 11 de mayo de 2015, dictó auto mediante el cual expresamente estableció que la presente causa se encontraba para la reseñada fecha en estado de citación personal, y sin haber sido agotada la citación personal del demandado, la parte actora procedió a solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, lo cual fue acordado por el juzgado a quo en fecha 30 de mayo de 2016.
En este orden de ideas, posterior a recibir las resultas del Instituto Postal
Telegráfico, las cuales fueron infructuosas, se solicitó al A- quo dejar constancia de la declaración del Notario realizada, previa a la reforma de la demanda. Lo cual fue acordado por el juzgador de instancia en fecha 16 de septiembre de 2016.
De todo lo anterior, es de destacar que tal como ha venido siendo objeto de análisis por parte de esta Juzgadora, conforme a la Jurisprudencia citada en acápites anteriores, es de relevante importancia la citación en el proceso, lo cual no quiere decir que las pretensiones de la parte demandante, queden indefinidamente sin someterse a consideración, puesto que, de esa forma se le estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros derechos. Sin embargo, el proceso tal como se indicó está precedido por una serie de principios que deben ser garantizados, entre estos el derecho a la defensa, igualdad procesal y al contradictorio; principios que son garantizados desde el inicio al llevar a cabo el cumplimiento cabal de los actos y formas procesales establecidas en la adjetiva norma civil y las leyes especiales aplicables al caso concreto, evitando de ese modo algún tipo de desequilibrio procesal que genere indefensión.
Vale decir, en lo que respecta a la citación personal, la misma es contemplada como el mecanismo más garantista para el efectivo conocimiento de la existencia del proceso, sin dejar a un lado que si esta no fuera posible, se acude supletoriamente a los otros mecanismos contemplados, los cuales al ser subsidiarios, deben cumplirse los requerimientos exigidos para alcanzar el fin correspondiente de los mismos.
Es así entonces, que se establece que en caso de no llevarse a cabo de manera satisfactoria la citación personal, y en caso de tratarse de una persona jurídica, puede procederse a la citación por correo certificado con aviso de recibo en la oficina o lugar donde se ejerce el comercio o industria, así como en la dirección previamente indicada por el solicitante.
En el caso de autos, se evidenció que al tratarse el demandado de una persona jurídica, se procedió a solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, debe añadir esta alzada, que para proceder al mecanismo de la citación por correo certificado, se debe agotar previamente la citación personal, tal como lo ha venido analizando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, objeto de análisis con anterioridad y que esta Alzada comparte; esta citación personal es agotada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica un procedimiento a seguir por parte del Secretario del Tribunal si el demandado se negase a firmar el recibo como señal de haber quedado citado, por lo que en el caso de autos, no era procedente la citación por correo certificado, hasta tanto se consignaran las resultas de la citación personal.
Por otra parte, es evidente que el juzgador de instancia realizó y acordó una serie de actuaciones que en modo alguno garantizaron el debido proceso en este caso al no vigilar y determinar si se había cumplido una formalidad necesaria y esencial para la validez del juicio como lo es la citación del demandado, previsto en el artículo 215 del Código de procedimiento Civil, pues, luego de haber sido admitida la reforma de la demanda, acordó la citación del demandado a través de correo certificado, sin haberse agotado la citación personal, y por otro lado el a quo acordó de manera sorprendente, la notificación del demandado conforme a lo normado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que el secretario del tribunal notificara al demandado, de la declaración del notario que intentó la citación previamente a la reforma de la demanda, procedimiento que en modo alguno debió haber sido acordado, pues, al llevarse a cabo la reforma de la demanda, sin que se hubiese logrado la citación del demandado, lo que procedía en consecuencia era la citación personal, originada por esa reforma que como bien se sabe, se toma como una nueva demanda aunque solo se le haya hecho pequeñas reformas, por ende la actuación procesal subsiguiente era gestionar nuevamente la citación personal, del demandado, como así lo ordeno el A-quo, por auto de fecha 11 de mayo de 2015.
Pese a lo anterior, el a-quo, acordó a solicitud de parte citación por correo certificado, sin verificar que la citación personal, la cual ordeno en el auto de fecha 11 de mayo de 2016, fuere agotada; y se dejara constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la declaración del Notario, realizada en fecha 15 de marzo de 2015, previamente a la reforma de la demanda y su admisión. Actuación que se tomo como valida erróneamente por el juzgador A-quo, e hizo que transcurrieran los lapsos procesales de la causa, sin encontrarse a derecho el demandado. ASÍ SE DECLARA
Es por todo lo anterior, que siendo la citación una formalidad esencial para la validez del juicio tal como se ha venido analizando de forma exhaustiva, resulta a todas luces que el demandado, no se encontraba a derecho para el acto de contestación ni promoción de pruebas a la demanda, declarándose en este fallo como viciado el trámite de citación. Por lo que en aras de la defensa e igualdad entre las partes, no puede considerarse cumplido el primer requisito de procedencia del artículo 362 del código de procedimiento civil, y por consiguiente ante el vicio delatado debe forsozamente este tribunal, anular el fallo apelado dictado en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se hará en la dispositiva del fallo ASÍ SE DECLARA

Delatado el vicio respecto de la citación del demandado, no entra esta alzada a analizar los demás riquitos de procedencia del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, menos aun el fondo de lo debatido por no encontrase a derecho la parte demandada, del juicio incoado en su contra. ASÍ SE DECLARA

En fuerza de lo anterior al denotarse vicios en la misma es deber de esta Juzgadora, en apoyo a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corregir el vicio delatado, y en tal sentido, considera pertinente traer a colación la figura de la reposición de la causa, y al respecto, el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, nos indica:

“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…” (Sic)

Y por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”(Sic)

Así las cosas, dado que en el caso bajo análisis no se logró la citación personal de la Universidad Católica Santa Rosa en la persona del ciudadano Carlos Alberto Boully Gómez, quien funge como rector de dicha casa de estudio, mal podría este Tribunal entrar a analizar los otros dos requisitos necesarios para que proceda la confesión ficta alegada, y en consecuencia, siendo la citación un acto de validez del proceso, quien aquí decide en apoyo de las normas contenidas en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra en la obligación de ordenar la reposición de la causa al estado de que sea agotada la citación personal de la parte demandada y en consecuencia, deben declararse nulas todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a partir del auto de fecha 30 de mayo de 2016 inclusive, incluyendo la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2017 contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se agote la citación de la parte demandada, y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en este proceso a partir del día 30 de mayo de 2016 incluyendo la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: En virtud que la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:32 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Exp. Nro. AP71-R-2017-000426.


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