Decisión Nº AP71-R-2017-000328 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000328
Fecha27 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesENRIQUE DELFINO FORNEZ CONTRA AUTO RECURRIDO:DE FECHA 28 DE MARZO DE 2017, DICTADO POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 22 DE MARZO DE 2017 CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL DÍA 6.3.2017.
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°


RECURRENTE: ENRIQUE DELFINO FORNEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.619.

APODERADO
JUDICIAL: ELIO CASTRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.195.

AUTO
RECURRIDO: De fecha 28 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2017 contra la sentencia proferida el día 6.3.2017.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000328



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 31 de marzo de 2017, por el abogado ELIO CASTRILLO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, contra el auto de fecha 28.3.2017 que negó oír el recurso de apelación ejercido el día 22.3.2017 contra la decisión de fecha 6 del mismo mes y año proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AH15-X-2005-000095 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 3 de abril de 2017, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 5 del mismo mes y año; verificándose que por auto dictado en fecha 6.4.2017 se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que los interesados consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

La parte recurrente en el presente recurso de hecho, consignó mediante diligencia fechada 7 de abril de 2017, las siguientes actuaciones que se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Copia certificada del libelo de la demanda por intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado Carlos Eduardo Mariño Thompson, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Enrique Delfino Fornez y Heidi Delfino De Irazabal.
• Auto de admisión de la demanda de fecha 12.7.2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Escrito presentado el día 8 de enero de 2003 por la abogada Yusuliman Vindigni, mediante el cual realizan oposición a la Intimación de Honorarios Profesionales.
• Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 11.8.2003, donde ratifica el nombramiento de la defensora judicial designada.
• Escrito de alegatos presentado por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Enrique Delfino, el día 2.9.2003.
• Sentencia de fecha 23.10.2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales.
• Instrumento poder otorgado por la ciudadana Heidi Delfino a los abogados Rafael Bayed y Rodrigo Azpurua, debidamente autenticado por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América, el 10.9.2003.
• Sentencia de fecha 17.5.2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que revocó el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia proferido en fecha 23.10.2003.
• Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.11.2004 quien declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Carlos Eduardo Mariño contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero.
• Escrito de contestación y solicitud de retasa presentado en fecha 28.2.2005 por el abogado Ibrahim Gordils Delgado.
• Sentencia de fecha 18.6.2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la reposición formulada por la intimada y con lugar el derecho del intimante al cobro de sus honorarios profesionales.
• Diligencia de fecha 9 de marzo de 2012 suscrita por el abogado Elio Castrillo, en la cual consigna poder otorgado por el ciudadano Enrique Delfino debidamente autenticado ante la Notaría Trigésimo Noveno del Municipio Libertador de fecha 2.6.2010, quien apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia el día 18.6.2009.
• Auto dictado en fecha 13.3.2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que oye la apelación interpuesta en ambos efectos.
• Decisión de fecha 24.3.2015 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que confirma la sentencia recurrida declarando la continuación del proceso, ordenando por tal razón la constitución del tribunal de retasa.
• Sentencia de fecha 6.3.2017, la cual declaró retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado Carlos Eduardo Mariño Thompson, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia.
• Diligencia de fecha 9 de marzo de 2017 suscrita por el abogado Elio Castrillo, por medio de la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de fecha 6.3.2017.
• Auto de fecha 28.3.2017, dictado por el a quo, negando el recurso ordinario de apelación ejercido por el accionado, en virtud de que las decisiones sobre retasa son inapelables.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial de la referida unidad.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).

Así, la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho órgano ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 31 de marzo de 2017 dejó constancia que desde el día 28 de marzo de 2017, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 31 de marzo de 2017, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron tres (3) días de despacho conforme al calendario judicial llevado para la referida unidad llevados por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. Así se declara.

Asimismo y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 6 de abril de 2017 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, verificándose que en fecha 7 de abril de 2017 compareció por ante esta Alzada el abogado Elio Castrillo y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

Precisado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, por lo cual se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente alegó en su escrito que el auto de fecha 28.3.2017 contra el cual se recurre, negó el recurso ordinario de apelación ejercido por él en nombre de su representado contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, emanada del juicio que se inició por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la parte actora no solicitó la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados, como tampoco lo hizo en el devenir del juicio, indicando de igual manera que las decisiones en materia de retasa son inapelables en cuanto al valor fijado por el abogado intimante, sin embargo –a su parecer- lo serán cuando las mismas no toquen aspectos relacionados con los montos intimados. Tal decisión es en su parte pertinente del tenor siguiente:

Sentencia de fecha 6 de marzo de 2017:

“…Como consecuencia de todas las consideraciones anteriores, y en consecuencia con el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Retasador ordena indexar, de oficio, las cantidades de dinero intimadas por el abogado CARLOS MARIÑO THMPSON.
…omissis…
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal Colegiado de Retasa, constituido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el Abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.249.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.601, y condena solidariamente a los intimados ciudadanos ENRIQUE DELFINO FORNEZ y HEIDI DELFINO DE IRAZÁBAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y la segunda en los Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.082.619 y V-10.330.129, respectivamente, a pagar al Abogado intimante por tales conceptos, la cantidad justa de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00).
Continúese con los trámites de la fase ejecutiva…”. (Resaltado de esta Alzada).

Voto salvado del Juez Retasador Antonio Anato:

Quien suscribe, doctor ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.556, Juez Retasador en el presente juicio, expresa su voto desidente, en el sentido, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Juzgado Retasador, al pronunciar su fallo, desaplica el criterio jurisprudencial vigente, aplicable al caso concreto, no dejando a un lado, quien suscribe, que su posición y criterio contrario al de la mayoría sentenciadora, no está inspirada en ninguna pose negadora del sagrado derecho adquirido que tiene todo profesional en ejercicio de la abogacía para obtener el pago de los honorarios legítimamente causados.
…omissis…
En efecto procurando y tratando quien disiente, de obrar con sindéresis ( es decir, con una mínima capacidad natural para juzgar rectamente, y con acierto), atendiendo a lo alegado, probado y decidido en el presente juicio en la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios que nos ocupa, es evidente, que, NO EXISTE NI EXISTIÓ DE PARTE DEL ACTOR, SOLICITUD DE INDEXACIÓN ALGUNA, EN NINGUNA DE LAS OPORTUNIDADES QUE LA JURISPRUDENCIA CONSOLIDADA HA DISPUESTO, así se desprende de autos, motivo por el cual este requisito de procedibilidad de aplicación fue incumplido, en razón por la cual, el demandante, como disposición de un derecho subjetivo, accedió y se conformó en recibir la misma cantidad estimada por sus actuaciones, a que tenía derecho y le fue declarado, para la fecha de la ocurrencia de las misas, véase, que para el mes de junio del año 2002, fecha en que el actor interpone la demanda.
En el presente caso, la mayoría sentenciadora realizó dicha cuantificación, fundándose en la aplicación de la indexación, que no fue solicitada por el actor, en ningún momento durante la fase declarativa del procedimiento, y por ende, el juez de conocimiento no acordó en consecuencia, atendiendo a lo alegado y probado en autos, sin extraer elementos de convicción fuera de estos, por lo que estimo como disidente del fallo, que desbordaron los límites de su competencia y actuaron con extralimitación de funciones, debido a que tan singular y particular pronunciamiento, le correspondía y corresponde en este tipo de procedimientos, exclusivamente, al juez unipersonal ante quien se estimaron los honorarios.

Ahora bien, contra la precitada decisión de fecha 6 de marzo de 2017, la parte intimada ciudadano Enrique Delfino Fornez, ejerció recurso ordinario de apelación el cual fue negado por el juzgado de primer grado en fecha 28.3.2017, el auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Vista la diligencia de fecha 22 de marzo de 2017, suscrita por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2017, al respecto; este Tribunal observa que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, las decisiones sobre retasas son inapelables. En consecuencia, este Tribunal, NIEGA lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece…”

Tal y como se desprende de la decisión ut supra transcrita, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta por el abogado Elio Castrillo en su condición de apoderado judicial del ciudadano Enrique Delfino Fornez por considerar que las decisiones en materia de retasa son inapelables por tanto no era susceptible de apelación. Al respecto, establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“…Artículo 28: En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo. En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación. Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Los honorarlos de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00742, de fecha 7.11.2008, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció lo siguiente:

“…La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978. (Negrillas de la Sala).
Con base en el criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta concluyente para esta Sala, que las decisiones de retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, contra las cuales no se admite recurso procesal de apelación, son aquellas dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen atribuida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5.12.2008 en el expediente Nº 08-0810, estableció lo siguiente:

“…Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre lo justo de los montos intimados, proceden a fijar las sumas, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado.
…omissis…
Sin embargo, de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables con respecto al supuesto señalado, no es menos cierto que ese carácter de inapelabilidad no se extiende a otro tipo de decisiones que se pueden dar en esa clase de juicio y que no se refieren a juicios de valor efectuados por los jueces retasadores, ya que admitir tal supuesto cercenaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por ello, esta Sala considera, así como lo ha hecho también la Sala de Casación Civil (Vid. sentencias N° RH-00624/15.07.2004, N° RC-000959/27.08.2004, y N° RC-00620/12.08.2005 ) y la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 1828/15.12.2005), que en materia de retasa, las únicas decisiones inapelables son las que fijan el quantum que le corresponden a los abogados por las actuaciones y las que fije la ley, por lo que los demás supuestos que se puedan dar, son apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en protección al debido proceso, el doble grado de la jurisdicción, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
…omissis…
Lo cual es un asunto distinto a la valoración del monto de los honorarios de los abogados fijados por el tribunal retasador, independientemente de que se encuentren ambos elementos en el mismo fallo, ya que se tratan de hechos y supuestos distintos, en donde lo que es objeto de amparo -las actuaciones que alegan no consideradas-, es apelable en materia del juicio de honorarios profesionales, por no tratarse de la valoración para fijar las sumas por honorarios profesionales.
En tal sentido, observa la Sala que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, así como de la Sala de Casación Social, que establecen la apelabilidad de todos los fallos relativos al juicio de retasa salvo el que fija el quantum de los honorarios, caso en el cual, han debido los accionantes ejercer el recurso de apelación, acogiéndose la jurisprudencia y al principio de la doble instancia, como derecho reconocido en la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado también a los procesos civiles, en aras del legítimo derecho a la defensa
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala confirma el fallo del a quo, pues la parte accionante, no ejerció oportunamente el recurso de apelación, que ha sido criterio jurisprudencial constante y reiterado tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala de Casación Social, siendo que disponía el presunto agraviado del medio idóneo para atacar la sentencia que consideró le causaba una lesión, por lo que de admitirse la presente acción, la misma vendría a ser sustitutiva de los recursos ordinarios que poseen -apelación-, por lo que es inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la jurisprudencia de esta Sala (Vid. entre otras sentencias N° 1911/19.10.2007, N° 2292/18.12.2007 y 570/16.04.2008). Así se decide…”.

Conforme a lo anterior y de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copias certificadas por la parte recurrente, se evidencia que en el caso sub examine el auto dictado por el a quo en fecha 28 de marzo de 2017, causa un gravamen al recurrente por cuanto implícitamente se le niega el derecho a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que ciertamente en materia de retasa son inapelables las decisiones relacionadas con el quantum fijado por el juez, sin embargo lo serán cuando el juez toque aspectos en ese mismo fallo diferentes al quantum acordado, como por ejemplo la indexación ordenada de oficio por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a criterio de quien aquí decide debe ser analizado por un juez superior al juzgado de conocimiento, con la finalidad de que el mismo emita pronunciamiento sobre dicho desiderátum proferido por el a quo. En virtud de esto, la apelación ejercida por la parte intimada en fecha 22.3.2017 contra la mencionada sentencia debió oírse en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En síntesis considera este Jurisdicente, que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte intimada contra el auto dictado por el a quo en fecha 28 de marzo de 2017, en consecuencia, debe revocarse dicho auto y ordenándose al a quo proceda a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la referida parte y así se hará de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, Así expresamente se decide.



III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado ELIO CASTRILLO en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ., contra el auto de fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó oír la apelación ejercida por esa representación contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2017.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 28 de marzo de 2017, y se ordena oír el recurso ordinario de apelación en ambos efectos.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2017-000328
AMJ/SRR/JGP.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR