Decisión Nº AP71-R-2017-000290-7.159 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-06-2017

Número de sentencia12
Número de expedienteAP71-R-2017-000290-7.159
Fecha20 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000290/7.159.
PARTE DEMANDANTE:
BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, entidad bancaria, domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Tercer Trimestre del año 1980, bajo el N° 33, Folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue el 19 de enero del 2016, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 14-A SDO., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° G-20009997; representada judicialmente por los profesionales del derecho FRANCISCO JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA SILVA, LUÍS ANDRÉS FUENMAYOR CEDEÑO, MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJÍA y MOISÉS ENRIQUE MARTÍNEZ SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.189, 121.824, 31.322 y 232.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
LUKITA INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 04 de abril del 2006 bajo el N° 59, Tomo 56-A Sgdo, y los ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.611.574 y V-6.956.299, respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho RUBÉN DARIO MARTÍN RIVAS y JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.478 y 97.210, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 08 de NOVIEMBRE DEL 2016 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANACRIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre del 2016, por la abogada JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 08 de noviembre del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 16 de noviembre del 2016, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los fotostatos pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 23 de marzo del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 22 del mismo mes y año; el 28 de marzo del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, dándole entrada, y fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados de manera extemporánea por adelantada, por la representación judicial de la parte actora, constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual adujo, entre otras cosas, que iniciada la etapa probatoria, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado el 05 de agosto del 2016 consignó uno supuestos vauchers bancarios sobre unas cantidades no controvertidas en juicios, promoviendo la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, posteriormente la demandada solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en virtud que aún no constaba en autos la prueba de informes solicitada, solicitud que el a quo negó por considerar dicha prórroga improcedente. Así las cosas, solicitó se declarase sin lugar la apelación.
Asimismo, consignó con el informe los siguientes anexos:
1.- Marcado con el número “1”, copia simple de poder conferido por el ciudadano RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES, en su carácter de Presidente del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL a los abogados en ejercicio FRANCISCO JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA SILVA, LUÍS ANDRÉS FUENMAYOR CEDEÑO, MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJÍA y MOISÉS ENRIQUE MARTÍNEZ SILVA (folios 15 al 20).
2.- Marcado con la letra “A”, copia simple de poder apud acta conferido por los ciudadanos SAUL JUAQUIN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO al profesional del derecho RUBÉN DARIO MARTÍN RIVAS (folio 21).
3.- Marcado con la letra “B”, copia simple de la sentencia dictada en fecha 28 de junio del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la perención de instancia en el juicio principal de cobro de bolívares (folios 22 al 24).
4.- Marcado con la letra “C”, copia simple de la sentencia dictada el 30 de noviembre del 2016 por el Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 28 de junio del 2016 (folios 25 al 33).
5.- Marcado con la letra “D”, copia simple de providencia dictada el 22 de julio del 2016 mediante el cual el a quo realizó el computo solicitado desde el día 06-06-16, exclusive al 13-07-16, inclusive (folios 34 y 35).
6.- Marcado con la letra “E”, copia simple de la providencia de fecha 02 de agosto del 2016, que negó por improcedente la reposición de la causa al estado de ordenar la tramitación del presente caso a través del procedimiento ordinario realizada por la parte demandada (folio 36).
7.- Marcado con la letra “F”, copia simple de oficio N° 2017-0167 de fecha 22 de febrero del 2017 proveniente de la entidad bancaria BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Consultoría Jurídica adjunta para asuntos de apoyo a la gestión, Caracas (folios 37 al 39).
En fecha 24 de abril del 2017, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.
Mediante auto del 05 de mayo del 2017, el tribunal estableció un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Providencia recurrida de fecha 08 de noviembre del 2016, mediante el cual negó por improcedente la prorroga del lapso de evacuación de pruebas (folio 1), en los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2016, presentada por la abogada JESSIKA CAROLINA ARCIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.210, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como el pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a ello, observa que al verificar las actas que conforman el presente expediente, se constató que dicha solicitud no llena los extremos de ley establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:

Artículo 202: “… Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (negrilla del Tribunal).

En atención al artículo anteriormente citado, este Tribunal observa que el presente proceso carece de causas no imputables a la parte solicitante, que evitan la procedencia de tal solicitud. Razón por la cual este Tribunal mal podría darle cabida a tal pedimento y debe negarse el mismo por improcedente. Así se decide.” (Copia textual).

2.- Diligencia del 14 de diciembre del 2016, mediante la cual la profesional del derecho JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada apeló de la recurrida (folio 3).
3.- Auto dictado en fecha 16 de noviembre del 2016, en donde el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada (folio 4).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A. y los ciudadanos SAUL JUAQUIN MORALES LEON y MARISOL DEL VALLE BRITO.
En el presente caso, la abogada JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 08 de noviembre del 2016, mediante el cual negó por improcedente la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, solicitada por la parte demandada.
De las actas procesales se desprende (folio 1) que mediante auto dictado el 08 de noviembre del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado a quo estableció que: “…el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a ello, observa que al verificar las actas que conforman el presente expediente, se constató que dicha solicitud no llena los extremos de ley establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (…omissis…) Razón por la cual este Tribunal mal podría darle cabida a tal pedimento y debe negarse el mismo por improcedente.”
Expuesto lo anterior, resulta conveniente traer a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.457 de fecha 31 de octubre del 2012, ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se pronunció sobre el principio de preclusión como garantía del debido proceso, de la siguiente manera:
“…Dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”. (Subrayado de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito, se establece el principio de preclusividad de los actos, el cual prevé la posibilidad de prorrogar los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante; y por cuanto debido a que ésta regula las actividades de las partes conforme a un orden lógico y así evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, ya que el legislador prohíbe la prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, siendo éstos de obligatorio cumplimiento garantizando así el principio de igualdad entre las partes.
En este sentido, al Juez solo se le permitirá prorrogar un lapso procesal cuando este determinado por la ley, o por una causa no imputable a la parte promovente, pues, de prorrogar los lapsos procesales sin previa motivación, podría causar un gravamen; por lo que es imperativo fundamentar dicha decisión, esto con el fin de que la parte que se pueda ver afectada conozca las razones, por las cuales el Juez se vió motivado a prorrogar el lapso procesal correspondiente, y así poder ejercer los recursos respectivos; que a bien considere, de ser el caso, por lo tanto el Juez deberá analizar si existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la prórroga, y que le haya impedido o dificultado realizar tal acto dentro del lapso que se encuentra establecido en la ley, para así preservar uno de los principios que rige el proceso civil como lo es el de preclusión de los lapsos procesales, según el cual, una vez cumplido el lapso para que se verifique algún acto procesal, éste no podrá abrirse de nuevo, salvo en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que una causa no imputable a quien lo solicite lo justifique.
Ahora bien, en el caso de marras no se evidencia la existencia de una causa justificada no imputable a la parte solicitante de la prórroga, y siendo una prueba de informes lo que se requirió, librándose el oficio respectivo a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, con la finalidad que ésta entidad remitiera al a quo: “1-(…) la tasa mensual vigente de interés, como de intereses compensatorios, intereses moratorios y comisiones autorizadas a la banca y aplicables desde la liquidación de préstamo objeto de la demanda, en fecha 10 de noviembre de 2014 y hasta el día 10 de agosto de 2016 y; 2- (…) la tasa mensual vigente de interés, como de intereses compensatorios, interese moratorios y comisiones autorizadas a la banca y aplicables desde la liquidación de préstamo de fecha 2 de mayo de 2014 hasta el día 2 de febrero de 2016.”; y por cuanto se evidencia que riela al folio 38, respuesta de la prenombrada entidad bancaria, de fecha 22 de febrero del 2017, bajo el N° 2017-0167, mediante el cual, el Banco de Venezuela dio respuesta al requerimiento, señalando que para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales o intereses moratorios se debe especificar el monto, periodo y tasa de interés aplicable o corrección monetaria para lo cual debe igualmente indicar el monto y periodo correspondiente así como señalar si la misma se practicará con base en el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, el índice Nacional de Precios al consumidor, o en cualquiera otra tasa de interés que se tenga a bien indicar, en ese sentido, el banco requirió esa data a los fines de poder cumplir con la información solicitada, es decir, el promovente de la prueba de informes no fue especifico al señalar al Banco de Venezuela la información precisa para que éste diera respuesta, razón por la cual, mal puede esta Superioridad calificar dicha inobservancia como una causa justificada no imputable, en consecuencia debe esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y confirmar el auto recurrido y así se dispondrá en la parte decisoria de este fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre del 2016 por la profesional del derecho JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 08 de noviembre del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º y 158º.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA, ACC.,


ABG. GLENDA SANCHEZ
En esta misma fecha 20 de junio del 2017, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de nueve (09) páginas.-
LA SECRETARIA, ACC.,


ABG. GLENDA SANCHEZ









Exp. Nº AP71-R-2017-000290/7.159
MFTT/GS/andrea.-
Sent. Interlocutoria/Civil




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