Decisión Nº AP71-R-2017-000348 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-10-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000348
Número de sentencia14.534-AUTO-MERC
Fecha10 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL, IFC,C.A. CONTRA MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZÀLEZ
Tipo de procesoConvocatoria Asamblea
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Octubre de 2018
208° y 159°

Vista la diligencia en fecha 26.09.2018, suscrita por la abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, Inpreabogado Nº 195.480, en su carácter de autos, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 01.08.2018, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20.03.2017 (f. 212), por el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil IFC C.A., contra la decisión dictada en fecha 03.03.2017 (f. 189-201), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro SIN LUGAR la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA interpuesta por la sociedad mercantil IFC C.A., contra la ciudadana MARIA DEL SOCORRO, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Empresa TECNOTRACK NEUMÁTICA, C.A.-
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…”.-

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 26.09.2018, suscrita por la abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, Inpreabogado Nº 195.480, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 01.08.2018, dictada por esta Superioridad, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 26 de Septiembre de 2018, y venció el día 09 de Octubre de 2018, ambas inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que el presente proceso no fue estimado en la presente solicitud, como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 02 al 12.-

Sentencia Nº 176600 del 19 de octubre de 2016, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“…señaló que en aquellos casos en donde no conste en el libelo de la demanda la cuantía que evidencie la procedencia de la admisión del recurso de casación, se permite que ésta se demuestre a través de aquellos documentos insertos en el expediente, que autorizados con las debidas solemnidades sean emanados de un funcionario público con facultad para otorgar fé pública en el ejercicio de sus también podrá ocurrir por medio de la notoriedad judicial o de cualquier medio tecnológico que ayude a verificar la estimación del interés principal del juicio. En concreto, se señaló q Del criterio jurisprudencial precedente transcrito, se desprende que en aquellos casos en los cuales en las actas procesales que conforman el expediente, no conste el libelo de la demanda o en su defecto el escrito de contestación, a los fines de verificar la estimación del interés principal del juicio, se podrá acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de verificar dicha estimación Acorde con lo determinado en el referido criterio, la Sala considera pertinente reiterar que si bien el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación, no obstante, esta Máxima Jurisdicción considera conveniente establecer que es deber del juzgador de alzada en la oportunidad de proferir el auto de admisión del recurso de casación, indicar expresamente el interés principal del juicio, ello con el fin de patentizar si se cumple o no con uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación De igual modo, se estima que en aquellos casos en los cuales no conste ninguno de los supuestos anteriormente determinados a fin de verificar el requisito del cumplimiento de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación anunciado, esta Máxima Jurisdicción en atención a los postulados constitucionales que propugnan y enaltecen el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente ampliar el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito (sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 176; 99-1033, en el caso de Ismael José Fermín Ramírez contra Embotelladora Pedregal, C.A. y otra), para establecer que con el propósito de constatar dicho requisito de la cuantía, la Sala comprometida como garante que es del derecho a la defensa y en el hallazgo de la justicia frente al rigor formal bien puede por medio de la notoriedad judicial o de cualquier medio tecnológico; verificable-, conocer la estimación del interés principal del juicio En ese sentido, se persigue que tal medio lo constituya cualquier clase de herramienta que permita satisfacer una necesidad o conseguir aquello que se pretende, es decir, es un recurso que se vale de la tecnología para cumplir con un propósito, como serían esos medios: una computadora, una impresora, scanner u otra máquina, o un sistema de aplicación virtual. De manera que, ante las referidas herramientas corresponde a esta Sala apreciar tales medios tecnológicos, los cuales tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista. Por consiguiente, el precitado medio tecnológico constituye para esta Máxima Jurisdicción, un soporte el cual le permitirá constatar el cumplimiento de uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, como es el de la cuantía, garantizado así una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, a fin de que se privilegie la decisión de dictar una sentencia que resuelva el mérito del asunto, tal y como, lo consagra nuestra Carta Magna. De esta manera, la Sala reitera que en aras de proteger la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, en los cuales si bien no conste el libelo de la demanda o en su defecto en el escrito de contestación, se podrá acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de verificar dicha estimación, y a la vez se determina que en defecto de lo anterior, la Sala invocará el hecho notorio judicial o previa instrucción a la Secretaría de la Sala de Casación Civil hará uso de cualquier otro medio tecnológico verificable, esto es, que pueda quedar asentado en el expediente-con el propósito de verificar el requisito del cumplimiento de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se estableció Por consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia aplicable al sub índice, la Sala de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenció ningún documento que pudiera permitir determinar la cuantía del presente juicio, por cuanto, al no estar acompañado al expediente la copia certificada del escrito de demanda, ni algún otro documento de los descritos en la jurisprudencia ut supra transcrita, que permita establecer la cuantía del juicio, debe forzosamente considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía En consecuencia, le es imposible a la Sala determinar el interés principal del juicio, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el presente caso y a la revocatoria del auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide…”.-

De acuerdo al criterio Jurisprudencial que antecede, esta Juzgadora observa que la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea no fue estimada en cantidad alguna y al revisar la Jurisprudencia anteriormente señalada, se desprende que en aquellos casos en los cuales en las actas procesales que conforman el expediente, no consta en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, algún elemento, a los fines de verificar la estimación del interés principal de esta solicitud, en consecuencia por no haber se demostrado la cuantía; y por tratarse este asunto de una solicitud de jurisdicción voluntaria en materia mercantil, referida ejercida al pedimento de que se convoque una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa la sociedad mercantil IFC C.A., con arreglo a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio. Por lo tanto, en el caso bajo estudio, no se cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, Inpreabogado Nº 195.480, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 01.08.2018, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el nueve (09) de Octubre del 2018, Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

EL SECRETARIO,


ABG. JHONME NAREA TOVAR.
IPB/JNT/René Fajardo.-
Exp. AP71-R-2017-000348.-









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Octubre de 2018
207° y 158°

Vista la diligencia suscrita en fecha 26.09.2018, suscrita por la abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, Inpreabogado Nº 195.480, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil I.F.C, C.A., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 01.08.2018. Este Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día, 26 de Septiembre de 2018, hasta el día 09 de Octubre de 2018, ambas inclusive, lapso para anunciar el Recurso a que hubiera lugar contra la mencionada decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,



ABG. JHONME NAREA TOVAR.

Quien suscribe Abg. JHONME NAREA TOVAR, Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 26 de Septiembre de 2018, hasta el día 09 de Octubre de 2018, ambas inclusive, han transcurrido diez (10) días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: 26, 27 y 28 de Septiembre, 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09 de Octubre del 2018. Caracas 10 de Octubre del 2018.

EL SECRETARIO,



ABG. JHONME NAREA TOVAR.

IPB/JNT/René Fajardo.-
Exp. AP71-R-2017-000348.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR