Decisión Nº AP71-R-2017-000780 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000780
Fecha06 Octubre 2017
PartesWALDEMAR ANTONIO NUÑEZ LOPEZ CONTRA KETY DOMINGA SANCHEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoQuerella Interdictal Por Despojo
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Waldemar Antonio Núñez López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.963.072.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados Valmore García Guerrero y Rodolfo Quijada, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 174.429 y 85.529 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Kety Dominga Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.465.637.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-00780

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.




CAPITULO I
NARRATIVA

Fue recibido a este Juzgado Superior las copias certificadas de las actas procesales del presente expediente en fecha 14 de agosto de 2017, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2017, por el abogado en ejercicio RODOLFO QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la medida de secuestro solicitada.
Acogidas las actuaciones por esta alzada en fecha 19 de septiembre se le da entrada anotándose en el libro de control de causas y se fija el décimo día de despacho siguiente a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del Líbelo de la Demanda:
Expone la parte actora que desde el año 2006, tiene en calidad de arrendamiento una oficina ubicada en la Avenida Universidad, Edificio Santana, Piso 03, Oficina 32, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin único de establecer el asiento principal de la División Corporativa de Subcontratación en el Área Jurídica de la Sociedad Anónima denominada Corporación Wessex S,A, unidad operativa encargada eminentemente de proporcionar asesoría y representación legal en materia penal, civil, laboral, mercantil y administrativa a personas naturales y jurídicas; alega que en un primer momento ocupaban la hoy querellada Kety Dominga Sánchez y el ciudadano Waldemar Antonio Núñez, el inmueble en calidad de subarrendados, en áreas totalmente separadas e individuales, siendo el caso a mediados del 2010 los ciudadanos que para el momento no habían subarrendado, abandonaron el inmueble quedando así con la posesión la hoy querellada y el querellante, los arrendatarios que abandonaron el inmueble dejaron una deuda de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000) hoy en día ocho mil bolívares (Bsf 8.000), y con el motivo de recuperar la oficina abandonada convinieron en cancelar el monto total adeudado y suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con la administradora del edificio, de ese modo la querellada aportó la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) hoy en día cinco mil bolívares (Bsf. 5.000) y el actor con la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) en la actualidad la cantidad de tres mil bolívares (Bsf. 3.000), para el momento las partes acordaron que la ciudadana Kety Sánchez suscribiría el contrato de arrendamiento y el actor aportaría el porcentaje de alquiler mensual según el monto aportado por cada uno para recuperar el inmueble objeto de la controversia quedando en calidad de co-arrendatario.
Expone el actor que a partir de ese momento y debido a la improcedente actitud de la ciudadana Kety Sánchez, decidió desde el año 2011, cancelar el canon de arrendamiento en la cuenta de ahorro de la querellada asentada en la Institución financiera, Banesco, Banco Universal bajo el Nº de cuenta, 0134-0585-935852035015, dicha situación ha generado una discordancia entre ambos al punto de amenazarlo con el desalojo si continuaba depositando el canon en la cuenta bancaria, solicitándole de forma injusta e ilegal a su decir que le cancele el arriendo en efectivo sin otorgar ningún recibo que pueda justificar el pago por concepto de alquiler, así mismo amenaza que de no acceder a su petición lo desalojaría cambiándole la cerradura de la puerta principal además de gritar públicamente que derribaría una puerta que había instalado recientemente.
Ahora bien dichas amenazas se materializaron el 24 de mayo del 2016, cuando la querellada cambió la cerradura de la puerta principal negando el acceso a las cosas personales del actor y a sus herramientas de trabajo causándole un daño irreparable, hecho por el cual el 31 de mayo del 2016 la Notaria Interino de la Notaría Cuadragésima Tercera (43) del Distrito Capital, se trasladó y constituyó en la oficina en compañía del ciudadano Waldemar Antonio Núñez López a fin de dejar constancia por vía de inspección ocular lo sucedido, conjuntamente con el Justificativo de testigo, resaltando el hecho que los testigos se han producido con la fe pública descrita ante la Notaria Cuadragésima Tercera del Distrito Capital.
Expone que en fecha 11 de abril del 2016, recurrió ante la Unidad de Arrendamiento Comercial Adscrita al Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, a fin de que realizaran la apertura del procedimiento administrativo correspondiente; solicitando finalmente le sea restituido el inmueble del cual ha sido despojado indebidamente y se le ponga en posesión del mismo, ordenando igualmente el desalojo de la querellada y todas las personas que ocupen ilegalmente el inmueble.
La querella interdictal de despojo fue admitida por auto de 30 de septiembre del 2016, en el mismo auto se le exige a la parte actora constituir fianza o caución suficiente.
En fecha 17 de enero del 2017, mediante diligencia se le otorgó poder apud- acta al abogado Rodolfo Quijada; posteriormente el 3 de marzo del 2017, la representación actora presentó escrito de solicitud de medida de secuestro de la parcialidad del bien inmueble.
El 29 de marzo del 2017, la parte querellada mediante diligencia solicita la perención de la instancia.
Por auto de fecha 30 de marzo del 2017 el tribunal aquo niega la medida de secuestro solicitada, por lo cual la parte actora en fecha 05 de abril del mismo año apela sobre dicha decisión.
En fecha 17 de abril de 2017, mediante auto el tribunal de la causa se pronuncia respecto a la solicitud hecha por la parte querellada negando el pedimento hecho en virtud de que el juzgado no ha instado a la accionante a compulsar los fotostatos necesarios para librar la citación de la parte demandada; en esta misma fecha libra auto de admisión donde se ordena emplazar a la parte querellada para que comparezca al segundo día de despacho a fin de exponer los alegatos que considere pertinente.

De las pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora:
• Cursante al folio 15, copia certificada de inspección ocular, mas acta notarial expuesta por la Notaria Pública Cuadragésima Tercera de Caracas Municipio Libertador.
• Insertas desde el folio 24, copias del justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Cuadragésima Tercera de Caracas Municipio Libertador, de los ciudadanos Franklin Rafael Rondón y Andrés José Oleaga.
• Al folio 28, cursa copia del acta constitutiva de Corporación Wessex, S.A y Registro de información Fiscal, con el fin de demostrar que la dirección del inmueble objeto del litigio funge como asiento principal de trabajo del querellante.
• Cursante desde el folio 36, copias de recibos de pagos dispensados a la cuenta de ahorro de la ciudadana Kety Dominga Sánchez.
• Inserto al folio 58, copia de la denuncia realizada ante la Unidad en Arrendamiento Comercial de fecha 11 de abril de 2016.
• Desde el folio 61, se encuentra copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana actuando en sede constitucional con motivo del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Waldemar Antonio Núñez, la cual fue declarada Inadmisible en fecha 01 de agosto del 2016.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

…“ En tal sentido, considera quien aquí decide, que para la procedencia de la medida de secuestro, se deben cumplir los principios básicos que rigen lo concerniente a las cautelares.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la que señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585 y último párrafo del artículo 699 del Código Adjetivo Civil) debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose que el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante y en el caso de autos la parte actora no demostró la presunta existencia de una presunción grave a su favor, del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida de secuestro solicitada…(ommisis).

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La materia interdictal desde el punto de vista del derecho procesal, reviste de una singular relevancia dado que el legislador optó por razones de paz social, proteger la situación de hecho alegada por el poseedor, es decir, que la legislación procura tutelar la posesión frente a terceros, incluyendo al propietario.
En ese sentido la dirección establecida por el legislador provee al justiciable de un mecanismo de características especiales para proveerse de respuesta o de tutela judicial efectiva, el cual se encuentra contenido en los artículos 699 al 719 del Código de Procedimiento Civil, en ellos se puede apreciar la relevancia dada a la posesión pues instaura un procedimiento –que ha sido objeto de críticas, ajustes jurisprudenciales y análisis doctrinarios- que en definitiva es distinto a los procedimientos que amparan la tenencia de bienes materiales o inmateriales en las leyes adjetivas.
Este procedimiento especial contiene a su vez, una particularidad respecto al resguardo de la situación de hecho que presuntamente existía antes de la ocurrencia del despojo o la perturbación, en este sentido el legislador establece la posibilidad de restitución de la posesión reclamada previo a la constitución de una garantía cuyo monto fijará el propio juez o, en caso de no estar el querellante dispuesto a constituir la misma, decretará el secuestro del inmueble objeto de la acción interdictal haciendo la salvedad que los gastos del secuestro, es decir la conservación y depósito de la cosa, corren por cuenta de quien en definitiva sea condenado en costas.
De esta forma se puede concluir que la medida de secuestro aquí tratada, no es de las que hace referencia el procedimiento cautelar contenido en los artículo 585 al 603 del código de trámites, sino que es una modalidad especial del mismo sólo ejecutable en este tipo de procedimientos, ello así, se puede entonces concluir que de la lectura del artículo 699 eiusdem, no se requiere del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas contenidas y descritas en el artículo 588 ibidem, sino sólo requiere del cumplimiento de la presunción grave del derecho reclamado a favor del querellante como así lo establece el párrafo segundo del ya mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta pues incompatible con la naturaleza jurídica de este procedimiento, que el aquo niegue la misma por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del código adjetivo, esto es la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, pues el legislador no establece esta condición para el decreto de la misma.
Como consecuencia de lo anterior y visto que se hace menester preservar el derecho a recurrir del fallo, derecho este consagrado en el artículo 49.1 constitucional, lo procedente en este caso es revocar el fallo apelado y reponer la causa a que el aquo se pronuncie nuevamente sobre la medida solicitada con apego a lo dispuesto en materia interdictal contenido en el artículo 699 adjetivo. Así se decide.


Capitulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2017, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de pronunciarse el aquo respecto a la solicitud efectuada por el querellante con apego a lo dispuesto en el artículo 699 de Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° y 158°.
EL JUEZ TITULAR,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

AISAHAR NAZARETH LARGO M.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. AP71-R-2017-000780, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

AISAHAR NAZARETH LARGO M.









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