Decisión Nº AP71-R-2018-000314 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000314
Fecha12 Junio 2018
PartesALESIA JOSEFINA QUINTERO QUINTERO CONTRA MARIA ANTONIETA BARROCADA SILVA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de Junio de 2018.
207º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000314.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALESIA JOSEFINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.887.446.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.304.552, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.089.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS de la Causante MARIA ANTONIETA BORROCA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.594.939.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.397.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693

Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA.

-NARRATIVA –

Se inicia la presente demanda en virtud del libelo junto a los anexos presentado por la ciudadana Alesia Josefina Quintero, asistida por la abogada Hilba Guanipa Acosta, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nro. 13.364, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Decimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, el Juzgado Decimo Sexto de Municipio, admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna copias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 21 de febrero de 2011, dejando constancia de esa actuación la secretaria adscrita a ese juzgado.
La representación judicial de la parte actora consigna emolumentos a los fines que se practique la citación respectiva.
El ciudadano Mario Daza, quien funge como alguacil adscrito a ese circuito judicial, mediante diligencia consigna la compulsa de citación sin firmar en virtud de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa, y luego de tocar la puerta varias veces no recibió respuesta de persona alguna.
Seguidamente, el Tribunal de instancia dicto auto mediante el cual suspendió la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda.
El 09 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consigno resolución Nro. 0051 proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ello a los fines de la continuación de la presente causa.
Ulteriormente, el 15 de octubre de 2013, el Tribunal de instancia anula el auto de admisión de fecha 04 de febrero de 2011, y procede a dictar un nuevo auto de admisión, en esa misma data.
Posteriormente, se dejo constancia por secretaria, de haberse librado la compulsa correspondiente, eso en fecha 25/11/2013; cuyo pago de emolumento fue el 28 noviembre de ese mismo año.
El ciudadano Cristian Delgado, quien funge como alguacil adscrito a ese circuito judicial, mediante diligencia consigna la compulsa de citación sin firmar, en virtud de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa y estando en la misma fue atendido por el ciudadano Juan Félix, hermano de la ciudadana por el solicitada quien le informo que esta había muerto en el mes de mayo.
La representación judicial de la parte actora consigna documento de poder, acta de defunción y el informe médico en original, solicita el desalojo de conformidad con el artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal de instancia ordeno la suspensión de la presente causa en virtud del contenido del art. 144 del Código de Procedimiento Civil y ordeno librar el edicto correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2016, comparece la representación judicial de la parta actora consigna edictos correspondientes.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, la juez Milagro Call Figuera se aboca al conocimiento de la presente causa.
La secretaria del juzgado, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, el juzgado de instancia dicto auto en el cual, revoca el auto de fecha 22 de junio de 2016, en el cual nombro como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Juan Francisco Colmenares Torrealba, siendo lo correcto defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de Maria Antonieta Barroca, en este sentido, anula lo actuado y ordena librar nueva boleta de notificación al defensor judicial, el cual se dio por notificado el 26/10/2017; aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente mediante diligencia fechada 01 de noviembre de 2017.
La secretaria de ese juzgado dejo constancia de haberse librado compulsa de citación al defensor judicial designado, esto en fecha 07 de diciembre de 2017. Siendo efectiva la citación del defensor judicial el 15 de enero de 2018. Folio 156 del presente expediente.
El defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
El tribunal de instancia fijo la audiencia para las diez de la mañana al quinto día de despacho siguientes al 15 de marzo de 2018, esto de conformidad con la norma contenida en el art. 101 para la Regularización y Control de los arrendamientos de viviendas.
Notificados como fueron las partes en el presente asunto, se llevo a cabo la audiencia preliminar, dejando expresa constancia de la comparecencia del defensor judicial y la incomparecencia de la parte actora por sí o por intermedio de apoderado, lo que trajo como consecuencia la extinción de la presente causa.
La representación judicial de la parte actora apela del acta de la audiencia de mediación en la cual declaro extinguido el presente procedimiento.
El tribunal de instancia oye la apelación y ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.
Por recibido el presente expediente, este Juzgado ordeno la notificación de las partes a los fines que se lleve a cabo la audiencia oral.
El 03/05/2018, la representación judicial de la actora consigna escrito de informes.
Notificados como se encontraron las partes en el presente asunto tuvo lugar la audiencia oral, la cual se llevo a cabo el día 07 de junio de 2018.
-MOTIVA-
Siendo la oportunidad natural para dictar la extensión del fallo dictado en fecha 07 de junio de los corrientes, este tribunal lo hace en los siguientes términos,
Conoce este Órgano Jurisdiccional en virtud de la apelación realizada por el ciudadano PEDRO SANGRONA, apoderado judicial de la parte actora, quien en fecha 30 de abril de 2018, apela de la sentencia proferida por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación fijada previamente para ese día, el Aquo declaro el desistimiento de la acción, sancionada de conformidad con la norma contenida en el art. 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y en consecuencia declaro la EXTINCION del presente juicio que por desalojo de vivienda siguiera la ciudadana ALESIA JOSEFINA QUINTERO, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA BORROCA DA SILVA, ambas identificadas en el texto de la presente causa.
De los alegatos de la representación judicial de la actora, ciudadano Pedro Antonio Sangrona Orta.
“El apoderado judicial de la parte actora alega que su incomparecencia a la audiencia de mediación fue en virtud que tuvo una lumbalgia cuyo dolor intenso que irradio la pierna derecha le limito para deambular, hecho por el cual no pudo asistir a la audiencia, es por ello, que respetuosamente solicita se reponga la causa al estado de ejercer la defensa de su representada”
Por su parte el defensor judicial de los herederos de la Causante Maria Antonieta Barroca Da Silva.
“solicito a esta alzada confirme la decisión dictada por el tribunal de instancia que consistió en el desistimiento por parte de la actora, dado su incomparecencia a la audiencia que fue fijada por el tribunal a quo según consta de las actas procesales, así lo ratifico.”
Ahora bien, a los fines de pronunciarnos respecto a la apelación planteada quien suscribe señala:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En virtud de lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la probanza aportada por la representación judicial de la parte actora, en este sentido tenemos que en fecha 28 de mayo de 2018, promovió:
1- Posiciones juradas, de conformidad con la norma contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Civil, solicitando para tal fin la citación personal de los herederos de la causante María Antonieta Barroca Da Silva, identificada en autos, para que absuelva las posiciones juradas que le formule en la oportunidad que a bien tenga fijar este tribunal; respecto a la prueba de posiciones juradas, señala quien aquí suscribe que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018, cursante al folio 187, este Juzgado se pronuncio respecto a la pertinencia de la misma, señalando que como quiera que no se ha hecho presente heredero alguno de la de cujus María Antonieta Barroca de Silva, no constando en autos quien pudiera absolver dichas posiciones juradas, y no estado facultado el defensor judicial, razón por lo cual negó lo solicitado, aunado al hecho que el objeto de la prueba está relacionado directamente con el fondo de la controversia, tal como la manifiesta la representación judicial de la actora en su escrito de alegato, cuando señala “que el objeto de la prueba confluye en evidenciar la insolvencia de la accionada como carga que le impone el código Civil de asumir el rol de páter familias, tomando todas las precauciones en la conservación y resguardo de la cosa dada en arrendamiento” siendo así y visto el pronunciamiento previo de esta alzada respecto a la prueba promovida, y visto como fue la impertinencia de la misma, no hay materia respecto a la cual pronunciarse en esta oportunidad y así se declara.
2- La representación judicial de la parte actora a los fines de probar su incomparecencia a la audiencia de medicación, consigna Constancia Medica (ORDEN DE REFERENCIA) de fecha 18/05/18, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Transporte Terrestre, suscrita por la Dra. Esther García, quien es médico cirujano, y señala en la referida constancia “paciente que acude a esta consulta por presentar lumbalgia derecha de fuerte intensidad irradiado a miembro inferior derecho, con limitaciones funcionales para deambular de dos días de evolución…(omissis) se indica tratamiento médico y reposo por 5 días a partir de hoy”. Ahora bien, este sentenciador observa que dicha constancia medica aportada por la parte actora se trata pues de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia declarar que la misma forzosamente deben quedar desechada del proceso, aunado al hecho que la referida constancia médica (ORDEN DE REFERENCIA), data del 08 mayo de 2018, es decir un mes después de que tuviera lugar la audiencia de mediación a donde señala el apelante no pudo asistir por razones medicas. ASI SE ESTABLECE:
Sentado lo anterior, y siendo que estamos frente a una apelación referida a la extinción del proceso, en virtud del desistimiento de la acción por parte de la actora por no haber comparecido oportunamente a la audiencia de mediación, es pertinente para quien aquí suscribe traer a colación lo siguiente:
En virtud que nos encontramos frente a un procedimiento de desalojo de vivienda, en el que la figura del desistimiento está contemplada en el Art. 105 de la Ley de Alquiler de vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) la cual establece:
“si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motiva, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguiente, apelar por ante el tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. De la no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causara efecto alguno, conteniendo el proceso con la contestación a la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedando definitivamente firme. ”
De la precitada norma se colige que si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerara como desistido, lo que traerá como consecuencia la extinción del proceso, correspondiendo al juez realizar la declaratoria de extinción en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha que ocurrió la incomparecencia, es decir el mismo día que para el cual se fijo la audiencia de mediación.
Asimismo, el art. 117 de la precitada ley, señala:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictara un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motiva que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguiente.
Si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida de forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguiente, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, será consideradas como causa justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…”
Igualmente señala la referida ley que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
Como se puede apreciar, la presente apelación se circunscribe en establecer si la parte actora, posee elementos de fuerza mayor o existió un hecho fortuito que pudiese enervar la decisión del Aquo referida a la extinción del proceso, y a los fines de sustanciar la apelación ejercida la parte actora consigna constancia medica (ORDEN DE REFERENCIA), la cual fue valorada up supra, en la cual se señala que para ese día se encontraba enfermo, no obstante a ello, y para quien aquí suscribe, la prueba fue desechada por cuanto al ser una instrumental emanada de un tercero debe ser ratificada en autos, con la asistencia personal de quien la suscribe mediante la prueba testimonial a los fines de que la contraparte pueda ejercer control sobre dicha prueba.
En este mismo orden de ideas, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se tiene que la audiencia de mediación se fijo para el día 20 de abril de 2018, y el informe médico traído a los fines de justificar la inasistencia del apoderado de la parte actora al mismo y por ende enervar la decisión del Aquo, data de fecha 18 de mayo de 2018, señalando en el mismo, que el ciudadano Pedro Antonio Sangrona Orta, apoderado actor, “acude a esta consulta por presentar lumbalgia derecha de fuerte intensidad irradiado a miembro inferior derecho, con limitaciones funcionales para deambular de dos días de evolución…(omissis) se indica tratamiento médico y reposo por 5 días a partir de hoy”, es decir que, entre la fecha en que se llevo a cabo la audiencia de mediación y el informe médico traído a los autos, existe casi un mes, cuya diferencia de tiempo es posterior al día que se llevo a cabo la audiencia en cuestión, por lo cual mal podría considerar quien suscribe que el apoderado actor no acudió a la audiencia en razón de las indicaciones medicas, cuando se observa claramente que estas se presentaron según el informe traído a los autos casi un mes después de la celebración de la audiencia. Y así se declara.
A mayor abundamiento, constata este Órgano Jurisdiccional que la parte actora ALESIA JOSEFINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.887.446, en la presente demanda, está representada por los ciudadanos Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nro. 30.282 y 48.323, respectivamente, evidenciándose que la parte actora cuenta con dos apoderados judiciales, tal como se desprende del poder Apud acta que corre al folio 133 del presente expediente, siendo así, al no haber podido asistir el apoderado Pedro Antonio Sangrona, bien podía haber asistido el ciudadano José Castillo, quien funge como apoderado de la actora, no obstante a ello, aduce que el referido ciudadano se traslado al estado Apure por dificultades familiares, no constando en autos prueba alguna de ese alegato, en consecuencia, no puede considerarse como cierto dicho argumento, en tal sentido, no consta en auto razón aparente por la cual el profesional del derecho pudo haberse visto imposibilitado de asistir a dicha audiencia de mediación; como tampoco existe argumento alguno que justifique la inasistencia personal de la accionante asistida de abogado; y así se establece.
En resumen, y a criterio de quien aquí suscribe, la parte actora no trajo elementos de convicción que pudieran llevar a quien aquí decide al convencimiento que la incomparecencia de la parte actora en forma personal o a través de sus apoderados a la audiencia de mediación, se debió bien sea a un caso fortuito o fue por causa mayor, en consecuencia conforme los señalamientos aquí esgrimidos, esta alzada debe declara forzosamente Sin Lugar el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora Pedro Antonio Sangrona Orta, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida conforme a las determinaciones señaladas en el texto del presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide este órgano jurisdiccional superior
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora Pedro Antonio Sangrona Orta contra la Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se Declara Extinguido el presente proceso.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2018, por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la EXTINCION DEL PROCESO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ELJUEZ,
Dr. Luis Tomas León Sandoval.
EL SECRETARIO.
Abg. Munir Souki

En la misma fecha, siendo las dos y media (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO.
Abg. Munir Souki.
Expediente Nº AP71-R-2018-000314.- (1051)
LTLS/MJSU/ymcp*)



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