Decisión Nº AP71-R-2017-000678 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000678
Número de sentencia14-125-DEF(CIV)
Fecha05 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, CONTRA : HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ,
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-R-2017-000678

PARTE ACTORA: ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.249.765, debidamente asistida por la abogada YRIS D. MORALES N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 34.693

PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de Cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, debidamente representado por el defensor judicial, WILMER JAVIER JULIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.398.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.460.-


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de Mayo de 2017 (f. 127 ) y su ratificación el 29.06.2017 (f 130), por la ciudadana FLOR CASTRO, parte actora, debidamente asistida por la abogada Yris Morales, contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2017 (f. 117 al 125), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de la unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO.-
Por auto de fecha 13 de Julio de 2017 (f. 134), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el trámite respectivo.
Mediante escrito de fecha 03.10.2017, la parte actora, consigno informes respectivos.
El día 13 de noviembre de 2017, la parte actora consignó escrito de alegatos y fotografías.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS


Se inició el presente proceso por demanda de fecha 30 de Octubre de 2015,por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por insaculación fue asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial, contentiva del juicio que por Acción Mero Declarativa de concubinato, interpone la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA contra los herederos conocidos ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, (f.19), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, admite la demanda y ordenó el emplazamiento cumpliendo los tramites respectivos para la citación de los demandados.
El día fecha 7 de diciembre de 2015, la actora dejó constancia de retirar los edictos librados y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración del oficio a fin de notificar al Ministerio Público, En esta misma fecha, comparecieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, quienes debidamente asistidos por el abogado JHONATHAN RAFAEL PERALES, se dieron por citados en juicio, renunciaron al término de comparecencia y convinieron tanto en los hechos como en el derecho, solicitando la homologación.-
En fecha 18.01.2016, (f. 33 al 36), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro: IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIIMIENTO.-
El día 01 de febrero de 2016, la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, parte actora, debidamente asistida por la abogada YRIS D. MORALES N., consigno la publicación del edicto librado conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido el lapso establecido por la Ley, fue designado como defensor judicial de los herederos desconocidos al ciudadano WILMER JAVIER JULIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.398.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.460.-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2016, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus designado, contestó la demanda.
En fecha 28.04.2017, (f. 117 al 125), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intento la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO.-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación interpuesta el 08 de Mayo de 2017 (f. 127 ) y su ratificación el 29.06.2017 (f 195), por la ciudadana FLOR CASTRO, parte actora, debidamente asistida por la abogada YRIS MORALES, contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2017 (f. 117 al 125), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la Acción Mero Declarativa contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO.

2.- Alegatos de las partes.-
2.1) De la parte actora.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, quien en vida fue venezolano, de estado civil, soltero y titular de la cédula V-2.997.872, por mas de cincuenta y dos (52) años, desde el año 1992 hasta el momento de su fallecimiento, acaecido en fecha 30 de noviembre 2014, según consta en acta de Defunción Nº 263, de fecha primero (01) de diciembre 2014, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión del Registro Civil Electoral de la Parroquia 23 de enero de Municipio Libertador del Distrito Capital. Señala que dicha unión estable de hecho se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Que durante todo ese tiempo establecieron su domicilio en la Urbanización Monte Piedad, Jurisdicción de la Parroquia 23 de enero, Zona D, Bloque 13, letra “D”, piso 14, apartamento 142, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde compartieron con estabilidad; la manutención de sus hijos, el hogar, la formación de su patrimonio, como si tratara de una unión conyugal, manteniendo entre ambos la obligación de vivir juntos, guardando fidelidad y socorro mutuo, producto de esa relación procrearon tres (3) hijos legítimos, quienes llevan por nombre CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.152.883, V-6.170.313 y V-12.983.846, respectivamente
Por lo que quedando establecido la presunción de comunidad de la unión estable de hecho y la contribución en la formación y mantenimiento de su patrimonio conforme los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, en virtud de lo cual procede a demandar a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO en su carácter de hijos y herederos legítimos, y demás herederos desconocidos del de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, a fin de que este Tribunal declare: que efectivamente existió una UNION ESTABLE DE HECHO, entre los ciudadanos FLOR OMAYRA CASTRO PARRA y el de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ.-
Fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1354 del Código Civil y 174 y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

2.2) De la parte demandada.
- Los herederos conocidos del de Cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de Diciembre de 2015, procedieron a convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, alegando en el libelo de la demanda intentado por su madre.-
El defensor judicial designado a los herederos desconocidos, abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, da contestación a la demanda en fecha 19 de diciembre del 2016, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, por no ser ciertos los hechos alegados.-

3. Aportaciones probatorias
3.1) De la parte demandante

• Marcado con letra “A” (f. 6 al 7), Copia certificada de Acta de defunción Nº 263 del ciudadano PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, de fecha 1° de diciembre de 2014, observa esta Juzgadora, que se trata de un documento público, y el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

• Sin marcado (f. 8 al 18), Copias certificadas de las partidas de nacimiento y cedulas de identidad, perteneciente a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, hijos de los ciudadanos FLOR OMAYRA CASTRO PARRA y el de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, dichos instrumentos son documentos públicos, y por cuanto no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad les confiere pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

• Marcada con la letra “A” (f.110), original de constancia de convivencia, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia SAN JUAN, de fecha 26 de julio de 1996, del mismo se desprende que el ciudadano PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, manifestó convivir con la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, y estar residenciados en residencias las guacamayas Torre B, piso 8, Apto 8C, San Juan, el mismo trata de un documento público, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido en la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

• Marcada con la letra “B” (f. 111 al 114), Original de justificativo de testigo realizado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 15 de diciembre de 2014, donde las ciudadanas Carmen Teresa Aristigueta C.I V-3.986.458 y Aracelis huérfano de Valdespino C.I. V-5.139.088, mencionaron que tenían conocimiento de la unión estable de hecho ininterrumpida que mantuvieron los ciudadanos FLOR OMAYRA CASTRO PARRA y el de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, observa esta Juzgadora, que trata de documento público, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

3.2) De la parte demandada:

• La parte demandada no presento instrumento alguno, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DEL MERITO DE LA CAUSA.

Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Pretende la parte actora, que se declare la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, desde 1962 hasta el día de su fallecimiento, 30 de Noviembre de 2014.
Ahora bien, conforme a los hechos objeto del litigio, consistentes en determinar si la parte actora fue concubina del de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, se observa que las pruebas traída a los autos, por la –parte actora- en señalar que inició una relación concubinaria con el de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, desde el año 1962 hasta noviembre el año 2014, que establecieron su domicilio en la Urbanización Monte Piedad, jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Zona D, Bloque 13, letra “D”, piso 14, apartamento 142, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y que durante el tiempo que estuvieron juntos, mantuvieron el hogar común producto de sus actividades económicas, y por otra parte –los demandados- convinieron tanto en los hechos como en el derecho, alegado por la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA (madre) de los hoy demandados, ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO.-

4.- DEL CONCUBINATO
* Precisiones Conceptuales.-
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Las uniones estables de hecho concubinario, y los requisitos establecidos en la ley, están determinados en relación a la comunidad concubinario de bienes, en el artículo 767 del Código Civil establece:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado (…)”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Requisitos indispensables que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato, la cual establece:
“(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (...)”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se infiere, que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computándola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En conclusión, le corresponderá a la parte interesada, utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante.
Esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima que se encuentra suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, y el de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, existió una unión concubinaria, quedando demostrado en autos, sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultaron similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por haber sido reconocida la condición de la pareja, por el grupo social donde se desenvolvían, y demostró además, que dicha relación es excluyente de otras de iguales características.
Por lo que, esta Juzgadora puede concluir que conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora logró probar la notoriedad de la convivencia entre ella y el de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, lo cual, en el concubinato, es un requisito esencial, pues es necesario la permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente. Como se expreso anteriormente, el concubinato se encuentra constitucionalizado ya que fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución, dicho artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15.07.2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, que en la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se constató la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, y el de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, desde el año 1962 hasta el día 30 de Noviembre de 2014, fecha en la cual falleció el de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, pues la parte actora, logró probar suficientemente que vivieron bajo el mismo techo, se socorrieron mutuamente y llevaron una vida en público, como la de dos personas casadas legalmente, hechos éstos, que la parte demandada convino durante la secuela del presente proceso.
Planteada así las cosas, este Tribunal Superior, considera que el Recurso Ordinario de apelación ejercido por la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, asistida por la abogada Yris D. Morales, es PROCEDENTE, y en consecuencia la sentencia de fecha 28 de Abril de 2.017, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, asistida por la abogada Yris D. Morales, parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Abril de 2017, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, donde se declara reconocida la unión concubinaria entre la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA y el de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ desde el año 1962 hasta el día 30 de Noviembre de 2014.-
TERCERO: Queda así REVOCADO el fallo apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) día del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2017-000678
Acción Mero Declarativa Concubinato/Definitiva
Materia: Civil
IPB/MAP/Julio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR