Decisión Nº AP71-R-2018-000528(9778) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-09-2018

Fecha21 Septiembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000528(9778)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000528
ASUNTO INTERNO: 2018-9778
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), asociación civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1995, bajo el Nº 41, tomo 23, protocolo primero.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos MARIO URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.057 y 51.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELYN HERNÁNDEZ BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.564.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No consta apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
DECISIÓN APELADA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2018 y ratificado mediante diligencias del 22 y 29 del mismo mes y año, por la abogada MARGOT RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2018-000085, en cuyo dispositivo declaró la perención de la instancia de la demanda propuesta por la parte demandante y cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“(…) Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial (sic) precedentemente trascrito que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 12/03/2018, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil. Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante no suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil (sic), a los fines de practicar la citación del demandado, luego de precluido el lapso de caducidad de treinta días, desde la admisión de la demanda, debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CONSUMADA LA PRERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO sigue LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra la ciudadana EVELYN HERNÁNDEZ BALZA.…”.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos, por auto del 25 de julio de 2018, por el juzgado a quo, todo ello con motivo a la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio propuesta por la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra la ciudadana EVELYN HERNÁNDEZ BALZA, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 7 de agosto de 2018 y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 893 del Código Civil Adjetivo, el décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecidas las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que la decisión recurrida versa sobre la declaración de perención de la instancia, realizada por el juzgado a quo, por considerar que en caso de autos, transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento con la consignación de los emolumentos al alguacil, a fin de impulsar la citación de la parte demandada, incumpliendo con la obligación prevista en el Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, dicha figura procesal se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Subrayado de este superior).

Por su parte, el artículo 269 del referido Código Adjetivo establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, el cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Dicho artículo se concatena con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues pretende como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, volumen 6, que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención termina la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, lo que trae como consecuencia, la extinción de la instancia y por lo tanto los efectos procesales y sustanciales datan a partir de una nueva demanda.
Igualmente, es imperativo destacar que esta institución tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en la racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, en el expediente 00-1491, de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 362, expediente Nº 16-842 de fecha 7 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado FRANCISCO VELASQUEZ ESTEVÉS, dejó sentado que:
“…La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia la cual ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por esta Sala como una institución de orden público que “…se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…” (Vid. sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra, c/ Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
La perención breve prevista en el ordinal 1° de la norma en referencia, se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, obligaciones estas que han sido claramente determinadas, entre otros, en fallo N° 537 de fecha 6 de julio de 2004, reiterado en sentencia N° 548, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Saide Rita Zaine Chidiac, c/Emilio Kabbabe Chendi, consistentes en lo siguiente:
-La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,
-La presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal.…”.

De modo pues, que tal y como lo dispone la jurisprudencia parcialmente transcrita, la institución de la perención debe ser interpretada en forma restrictiva, puesto que con ella lo que se pretende es sancionar a la parte que no ha dado el impulso correspondiente al proceso y por tanto la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persiguen la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, en el caso de autos se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que la demanda fue propuesta por la abogada OLGA GUERRA, actuando en su condición de apoderada judicial de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), ante el juzgado de la causa, siendo admitida la misma, por auto del 12 de marzo de 2018, ordenándose en dicho auto el emplazamiento de la ciudadana EVELYN HERNÁNDEZ BALZA, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de mayo de 2018, compareció el abogado MARIO RAFAEL URBINA, quien consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora y posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2018, el referido abogado consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa.
Ante esta situación, este juzgador observa que la demanda fue admitida el 12 marzo de 2018, comenzando desde esta oportunidad a transcurrir el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento con las obligaciones establecidas por el legislador, para lograr la citación de la demandada, a saber, la consignación de las copias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En este sentido, en el caso de marras, se evidencia de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, que una vez admitida la demanda, el apoderado judicial de la actora, compareció en fecha 9 de mayo de 2018, únicamente para consignar el poder con el cual acredita su representación y posteriormente, el 23 del mismo mes y año, fue que consignó las copias para la elaboración de la compulsa, con lo cual se puede concluir que el lapso de treinta (30) días previsto en el ordenamiento jurídico, transcurrió en demasía sin que se evidenciara el impulso por parte de la accionante.
En consecuencia, al estar comprobado que correspondía a la parte actora el impulso del procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran con las distintas etapas del juicio, siendo que la primera de ellas, consistía en cumplir con las cargas procesales para lograr la citación de la parte demandada, ciudadana EVELYN HERNÁNDEZ BALZA, y dado que la demanda fue admitida en fecha 12 de marzo de 2018, sin que la parte demandante compareciera dentro de los treinta (30) días previstos por el legislador, a dar cumplimiento con sus obligaciones, es por lo que considera este juzgador de alzada que en el presente juicio se encuentra perimida la instancia, y por lo tanto la sentencia objeto del presente recurso debe ser confirmada con diferente motiva. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación invocada por la representación de la parte demandante y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR con diferente motiva la decisión dictada por el tribunal a quo, en fecha 31 de mayo de 2018, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior de justicia.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogada MARGOT RODRÍGUEZ contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-V-2018-000085, con motivo al juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sigue la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra la ciudadana EVELYN HERNÁNDEZ BALZA, y en consecuencia, se confirma con diferente motiva la decisión apelada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos a contar desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo la una de tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER






Asunto: AP71-R-2018-000528 (9778)
JCVR/AMB/ Iriana.-

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