Decisión Nº AP71-R-2016-000928-7.076. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2017

Número de sentencia15
Número de expedienteAP71-R-2016-000928-7.076.
Fecha26 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000928/7.076.

PARTE ACTORA:
Ciudadana EVA ZAVATTI, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, titular del pasaporte número 430294499; representada judicialmente por los profesionales del derecho PABLO ZAVATTI y RAFAEL VILLORIA QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.919 y 16.765, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.218.188; representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS GONZÁLEZ, JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALÍ MARTINEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.802, 950, 28.293 y 33000, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 02 DE MAYO DE 2016, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2016 y ratificada el 12 de agosto y el 21 de septiembre del 2016, por el abogado LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 02 de mayo del 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 23 de septiembre del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 05 de octubre del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría el 04 de ese mismo mes y año; y el 10 de octubre del año 2016, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron presentado en su oportunidad procesal por la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2016 en cuatro (4) folios útiles.
Por auto del 15 de noviembre del 2016, este ad quem fijó un lapso de ocho (8) días, siguientes a dicha data para la presentación de las observaciones, las cuales fueron rendidas por la parte accionante en fecha 24 de noviembre de 2016 en un (01) folio útil.
Mediante providencia del 28 de noviembre del 2016, el tribunal dijo vistos, reservándose sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Por auto de fecha 14 de febrero del 2017, vencido el lapso para dictar sentencia, este Tribunal difirió el pronunciamiento por treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos fuera de este último lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 28 de abril de 2014 por el abogado en ejercicio RAFAEL VILLORIA QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de EVA ZAVATTI, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte No. 430294499, por TACHA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.218.188; mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que su representada es única y universal heredera del ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, fallecido en esta ciudad de Caracas el día 23 de marzo de 2013, como así consta de las actuaciones practicadas por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente NO. AP31-S-2013-003405, contentivo de las actuaciones de consignación, apertura y publicación del Testamento cerrado correspondiente al ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI.
Que a la fecha del fallecimiento, el testador era propietario del 50% de los derechos sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Cristóbal Colón, Quinta “San Antonio”, urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. Como quiera que su representada fuera nombrada por el de cujus como su única y universal heredera, resulta ser la única propietaria de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, estando capacitada para el ejercicio de la presente acción.
Que presuntamente el ciudadano antes mencionado, cedió la totalidad de los antes referidos derechos de propiedad, a la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, transacción realizada a través del otorgamiento de un documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 de los asientos respectivos.
Que en ese documento se da fe pública que estuvo presente sus otorgantes, que dijeron llamarse ATTILIO PANELLA SALERNI y ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, y que “leído el documento y confrontado el original con sus fotocopias firmadas en éstas y en el original, en presencia del funcionario y los testigos, dándose fe de la veracidad y autenticidad de los otorgantes.”.
Que tal documento es “FALSO”, ya que las firmas que aparecen estampadas en el mismo como suscritas y pertenecientes al ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, no son sus firmas, por lo que estamos en presencia –a su decir- de la falsificación de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil.
Que al comparar las “seudo firmas” en dicha escritura, con cualquier de las firmas indubitadas (incuestionables) del referido ciudadano varias de las cuales existen en notaría y demás oficinas públicas, evidencian claras y notables diferencias escriturales, que cualquier persona, sin necesidad de conocimientos periciales, podría concluir que se trata de firmas que no fueron producidas por la misma persona. Y que se trata de una falsificación de la firma del ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, con el fin de perjudicar sus derechos y los de su representada, EVA ZAVATTI, ya que el testador la instituyó como única y universal heredera, y por lo tanto, única propietaria de los derechos sobre la totalidad de los bienes, entre ellos, el inmueble antes referido.
Que por motivo de salud y por la avanzada edad del difunto ATTILIO PANELLA SALERNI de 88 años resultaría poco probable que éste hubiese podido trasladarse a una notaría pública, a otorgar tal documento ya que su deteriorado estado de salud, no se lo habría permitido.
Que se observa en el documento falso que no constan las huellas dactilares del otorgante ATTILIO PANELLA SALERNI.
Que por los motivos antes expuestos procede en nombre de su representada a TACHAR POR FALSO el referido instrumento.
La demanda fue fundamentada en los artículos 1.380 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la demandante señala que la acción es fundamentada en ambos ordinales del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto ni es la firma del otorgante, ni la presencia en tal acto del difunto ATTILIO PANELLA SALERNI.
Y en su petitorio, la parte actora señaló:
“En fuerza de los anteriores razonamientos, tanto de hecho como de derecho, de conformidad con los artículos 1.380 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición ya señalada, de apoderado judicial de la ciudadana EVA ZAVATTI, en su carácter de Única y Universal heredera del difunto ATTILIO PANELLA SALERNI, antes identificado, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, (…), para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal en la FALSEDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO, antes identificado, como los demás pronunciamientos que fueren legales. Que se le condene al pago de las costas procesales que se cause…”.

La demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que en la actualidad equivalen a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 78.740).
Asimismo, dicha representación judicial solicitó medida innominada de prohibición de protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el inmueble de autos.
Junto con el libelo la actora consignó los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, Original del poder conferido por al ciudadano PABLO ZAVATTI TOLLIS al abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el número 43, tomo 32 el 11 de abril del 2014, (folios 06 y 20).
2.- Marcado con la letra “B”, Copia certificada del expediente Nro. AP31-S-2013-003405, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, (folios 21 al 44).
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de documento de traspaso suscrito por los ciudadanos ATTILIO PANELLA SALERNI y ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 1, folio 8 el 23 de abril del 2014, (folios 45 al 54).
En fecha 05 de mayo de 2015, el tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de notificación y la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2014, el a quo acordó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y libró la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA. Igualmente abrió el cuaderno de medidas.
Cumplidos los trámites procesales a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosos, y luego de solicitud de notificación por carteles y posterior designación de defensor judicial; compareció por ante el juzgado de instancia en fecha 9 de diciembre de 2014, el abogado LUÍS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.802, y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto a su decir, la parte demandante no consignó el original del Testamento original incumpliendo así una formalidad prevista en el artículo 989 del Código Civil, y lo cual se hace inoponible a terceros, entre estos a su representada, la supuesta y negada condición de heredera universal que invocó la ciudadana EVA ZAVATTI del precitado de cujus; que inclusive, el testamento, aun cuando no fue protocolizado, fue entregado y devuelto el original por parte del Tribunal de Municipio, a su consignataria, lo que constituye otro incumplimiento de formalidades esta vez por parte del tribunal, pues a la fecha, la supuesta declaración de voluntad testamentaria original del difunto, no aparece registrada y se desconoce si efectivamente es o no la firma del testador la que aparece suscribiéndolo y que impide que cualquier persona pudiera impugnar tal declaración. Señaló lo estipulado en el artículo 1.924 del Código Civil, y aduce que en este caso, la parte actora sustentó su presunta legitimación para obrar en este juicio de impugnación en supuesta condición de heredera universal del de cujus ATTILIO PANELLA, que basa en declaraciones emitidas por éste en supuesto testamento, pero lo cierto es –aduce- que para que tal condición sea valedera y oponible a terceros, debió y no lo hizo protocolizar la copia certificada del testamento original y restantes actuaciones previstas en el artículo 989 del Código Civil; y que por tanto, a falta de cumplimiento de los requisitos previstos en ese articulado, nunca podría considerarse a la demandante como causahabiente particular del vendedor de la demandada, mucho menos calificada para ejercer y hacer valer en juicio un derecho que le es ajeno, en infracción del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y que con base a lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem, oponen la defensa de fondo para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva a dictarse, la falta de cualidad de la demandante Eva Zavatti para intentar la acción de falsedad por vía principal y de la demandada para sostenerla, y reitera que la legitimación en este juicio, por virtud del previo fallecimiento del otorgante del documento y cuya firma se aduce falsificada, sólo correspondería a sus herederos o causahabientes, y que como la actora no ha demostrado tal condición, carece en consecuencia de la legitimidad necesaria para intentar la acción de marras, y así solicitó que sea declarado.
Respecto al fondo de la controversia, la parte demandada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que fundamentó la actora la demanda.
Negó que la ciudadana Eva Zavatti sea la única y universal heredera del difunto, pues el supuesto testamento original, otorgado bajo la modalidad de cerrado del que hace derivar tal condición no aparece protocolizado después de abierto en cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 989 del Código Civil, razón por la cual ningún efecto puede producir en este Juicio.
Que en este caso, habiendo sido intentada la acción por quien no tiene la debida legitimación para demandar por no haber demostrado con título registrado conforme a los artículos 989 y 1.924 del Código Civil, su supuesta condición de heredera testamentaria del difunto firmante del documento atacado por falsedad, hace que la demandante carezca de interés jurídico actual, en contravención del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la demanda, y así pidió sea declarado.
Que la demanda resulta contraria a derecho pues fueron invocadas de manera simultánea 2 de las causales de falsedad previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, la del ordinal 2º que pretende una falsedad de orden material y la del ordinal 3º que atañe a una falsedad de carácter intelectual, y que tal modo proceder resulta erróneo e improponible jurídicamente pues –a su decir- en materia de falsedad documental no pueden coexistir 2 causales distintas que resuelvan un mismo hecho, y menos dejarse al juez la facultad de decidir la controversia con base a distintos preceptos legales de fundamentación de la acción, lo que incide que la acción deba ser desechada.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insisten en hacer valer el instrumento notariado y luego protocolizado el día 19 de diciembre de 2012 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2012.2715 de los asientos respectivos, objeto de la acción de falsedad, invocado como fundamento de ese proceder que la firma del vendedor ATTILIO PANELLA, no fue falsificada; y pidió que sean apreciados sus alegatos, y se declare con lugar la falta de cualidad opuesta o en defecto de ello, inadmisible o contraria a derecho la acción de falsedad intentada.
Abierto el juicio a pruebas, se aprecia que mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015, el abogado RAFAEL VILLORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente por el tribunal de la causa por auto de fecha 26 de febrero de 2015, y ordenó librar boleta de notificación dirigida a las ciudadanas EVA ZAVATTI y ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, a los fines que tengan conocimiento que por auto de esta misma fecha se agregaron las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, en la persona de su apoderado judicial ciudadano NEPTALI MARTINEZ LÓPEZ, quien firmó la boleta debidamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de marzo de 2015, el abogado RAFAEL VILLORIA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se dio por notificado nuevamente de la continuación del juicio.
En fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de enero de 2015, y fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a dicho auto, a las 09:00 a.m., para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DA SILVA RIVERO y OMAIRA ROSA DELGADO DE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.267.411 y V- 4.266.699, respectivamente, y al sexto (6to) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana MARTHA NAVARRO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.854.184, y, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia en fecha 15 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se practique cómputo de días de despacho; y por auto de fecha 18 de mayo de 2015, el a quo ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de mayo de 2015, exclusive, hasta el día 14 de mayo de 2015, inclusive. Igualmente, le hizo saber a la parte diligenciante que en fecha 15 de mayo de 2015, se había emitido pronunciamiento respecto a la admisión de pruebas; asimismo, acordó la solicitud de copias certificadas de la totalidad del expediente. Igualmente, libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 15 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, el Profesional del Derecho NEPTALI LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de las actuaciones contenidas en el juicio, y le señaló al a quo que al segundo día de despacho de ese día debía realizarse el acto de nombramiento de experto.
Posteriormente en fecha 17 de julio de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPO, en su carácter de Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDIANA, el cual le entregó dicha boleta en sus manos y procedió a firmar acuse de recibo.
En fecha 20 de julio de 2015, el a quo dejó constancia que se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos contables en el presente asunto, con las formalidades de Ley.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2015, el ciudadano PEDRO LOLLET RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.722.439, actuando en su carácter de experto grafotécnico designado, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27 de julio de 2015, el a quo libró boleta de notificación a los expertos grafotécnicos, a los fines de su comparecencia al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus notificaciones, para que tenga lugar la aceptación o excusa del referido cargo y en el primero de los casos presten el juramento de ley; asimismo libró boleta de notificación al ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.965.651, Telf. Nro. 0414-322-0886, Técnico Superior en Ciencias Policiales, inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el Nro.5 y a la ciudadana MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.227.970, Teléfono Nro. 0414-3235175.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2015, la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, cédula de identidad Nº V-4.277.970, en su carácter de experto grafotécnico designada se dio por notificada del mismo. Igualmente, en otra diligencia de esa misma fecha de ese corriente mes y año el ciudadano RAYMOND ORTA, cédula de identidad Nº V-9.965.651, en su carácter de experto grafotécnico designado, se dio por notificado de dicha designación; asimismo señaló el inicio de las actuaciones periciales.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, los ciudadanos RAYMOND ORTA y MARIA SANCHEZ MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.965.651 y V-4.277.970, en su carácter de expertos grafotécnicos, aceptaron el cargo, juraron cumplir fielmente conforme a la Constitución Nacional y las Leyes, los deberes inherentes a la misma.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de agosto de 2015, los ciudadanos MARIA SANCHEZ, RAYMOND ORTA y PEDRO LOLLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.277.970, Nº V- 9.955.651, Nº V- 3.722.439, actuando en su carácter de expertos grafotécnicos, le dieron inicio a las actuaciones técnicas.
En fecha 19 de octubre de 2015, los ciudadanos MARIA SANCHEZ, RAYMOND ORTA y PEDRO LOLLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.277.970, Nº V- 9.955.651, Nº V- 3.722.439, actuando en su carácter de expertos grafotécnicos, consignaron ante el a quo Dictamen Grafotécnico constante de (12) folios útiles y 2 anexos constante de (2) folios útiles. Asimismo, dejaron constancia en ese acto del pago total de sus Honorarios Profesionales y asimismo manifestaron estar conforme a la entrega efectiva de los cheques, y declararon que con el pago nada más se les adeuda por concepto de la labor pericial realizada en este procedimiento.
En fecha 22 de octubre de 2015, el abogado LUIS GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputos por secretaría de los días de despacho transcurrido desde el día 14 de julio de 2015, hasta la fecha 22 de octubre de 2015.
En fecha 22 de octubre de 2015, el a quo ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día 03 de agosto, exclusive, hasta el 01 de octubre de 2015, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2016, el abogado LUIS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.802, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa que proceda a dictar sentencia, solicitud que fue ratificada en fecha 25 de abril de 2016.
El 02 de mayo de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE PARA SOSTENER ESTE JUICIO, en virtud que la ciudadana EVA ZAVATTI, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 430294499, es la única y universal heredera del 50% de sobre el inmueble constituido por una parcela sobre la cual se encuentra constituida una casa identificada con el Nº 937, de la sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad Municipio Baruta del Estado Miranda, objeto del presente juicio, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de tacha de documento por vía principal impetrada por la ciudadana EVA ZAVATTI, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 430294499, en contra de la ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.218.188; por cuanto se verificó en autos que el documento contentivo de Cesión de Derecho que actualmente se encuentra protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 de los asientos respectivos; carece de legalidad, conforme a las previsiones contenidas en la Causal 2° y 3º del Artículo 1.380 del Código Civil, ya que resultó falsa la firma del supuesto otorgante.
TERCERO: SE DECLARA JURISDICCIONALMENTE FALSO de pleno derecho el documento contentivo de Cesión de Derecho en el cual aparecen como otorgante el ciudadano ATILLIO PANELLA SALERNI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.959.896 y como otorgada la ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.218.188; cuyo objeto es el 50% sobre el inmueble constituido por una parcela sobre la cual se encuentra constituida una casa identificada con el Nº 937, de la sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad Municipio Baruta del Estado Miranda; que actualmente cursa protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 de los asientos respectivos. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que estampe la nota marginal correspondiente, conforme los lineamientos determinados en este fallo una vez quede definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”. (Copia textual).

Se aprecia que el abogado Rafael Villoria Quijada, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016 se dio por notificado en nombre de su representada, y pidió la notificación de la parte demandada; y se evidencia que mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2016 presentada por el ciudadano José F. Centeno, en su condición de alguacil de los tribunales de primera instancia civil, se dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, mediante boleta dejada en su domicilio procesal; por lo que en fecha 08 de agosto del 2016, el abogado Luís Germán González Pisani, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada el 02 de mayo de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2016, la ciudadana ISBEL QUINTERO, secretaria accidental del juzgado de la causa dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades dispuestas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la representación judicial de la parte demandada, ratificó su apelación en fechas 12 de agosto y 21 de septiembre de 2016, siendo admitida en ambos efectos por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, en el cual se acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles para su distribución; en consecuencia, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
La parte actora demandó la tacha de falsedad de un documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 de los asientos respectivos.
Esta demanda fue declarada con lugar por el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2016, por cuanto consideró el a quo que en conformidad con el análisis efectuado por los expertos, que en efecto tanto la autoría de la firma original del ciudadano Attilio Panella Salerni que aparece explanada en el documento de cesión de derechos otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, tomo 165, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº2012.2715 de los asientos respectivos, no fue ejecutada por el referido ciudadano, lo que hace evidente que el documento que aparece mecanografiado, es forjado y carece de validez, por lo tanto es procedente y ajustado a derecho la demanda de tacha del mismo, y condenó en costas a la parte demandada.
En ese sentido, la parte demandada en sus informes presentados por ante esta alzada en fecha 14 de noviembre de 2016 (folios 03 al 06, pz.II/II), argumentó que la recurrida no emitió pronunciamiento respecto a su alegato de falta de cualidad de la parte actora por no ser heredera del difunto Attilio Panella Salerni, ya que el testamento que contiene la declaración no fue protocolizado después de abierto, y que esa omisión constituye un incumplimiento de las formalidades que conllevan que las declaraciones contenidas en el testamento no puedan ser opuestas a terceros conforme los artículos 989 y 1924 del Código Civil, y que ello generó un vicio en la sentencia, denominado incongruencia negativa, pues no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, con infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; que también la recurrida incurrió en el vicio de petición de principio, pues dio por demostrado sin fundamento alguno, la condición de heredera de la ciudadana Eva Zavatti, en franca violación del ordinal 4º del precitado artículo; que tampoco se hizo mención a los alegatos dirigidos a rebatir la procedencia de la demanda, fueron omitidos y no resueltos en forma expresa, lo que se traduce en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar que resuelva y decida las invocaciones relacionadas, pues de su denotada trascendencia depende la suerte del proceso, habida cuenta que si el testamento cerrado, luego de abierto no es protocolizado no puede ser opuesto a terceros, además que la tacha propuesta por vía principal fundada en un solo hecho (supuesta falsificación de firma), no podía estar fundada en dos causales distintas de las establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues la del ordinal 2º comprende una falsedad de orden material y la del ordinal 3º una falsedad de carácter intelectual, amén que no podía dejarse al juez de fondo la facultad de decidir una controversia con base a distintos preceptos legales de fundamentación de la acción de tacha, lo que incide en que esta debía ser desechada; por último solicitó que se declare con lugar la falta de cualidad opuesta, o en su defecto, se haga expreso pronunciamiento sobre la improcedencia o inadmisibilidad de la acción de falsedad intentada.
PUNTO PREVIO.
De la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
Se aprecia que la parte demandada en su contestación a la demanda alegó la falta de cualidad e intereses de la parte actora, por cuanto a su decir, la parte demandante no consignó el original del Testamento original incumpliendo así una formalidad prevista en el artículo 989 del Código Civil, y lo cual se hace inoponible a terceros, entre estos a su representada, la supuesta y negada condición de heredera universal que invocó la ciudadana EVA ZAVATTI del precitado de cujus; que inclusive, el testamento, aun cuando no fue protocolizado, fue entregado y devuelto el original por parte del Tribunal de Municipio, a su consignataria, lo que constituye otro incumplimiento de formalidades esta vez por parte del tribunal, pues a la fecha, la supuesta declaración de voluntad testamentaria original del difunto, no aparece registrada y se desconoce si efectivamente es o no la firma del testador la que aparece suscribiéndolo y que impide que cualquier persona pudiera impugnar tal declaración.
Señaló lo estipulado en el artículo 1.924 del Código Civil, y aduce que en este caso, la parte actora sustentó su presunta legitimación para obrar en este juicio de impugnación en supuesta condición de heredera universal del de cujus ATILLIO PANELLA, que basa en declaraciones emitidas por éste en supuesto testamento, pero lo cierto es –aduce- que para que tal condición sea valedera y oponible a terceros, debió y no lo hizo protocolizar la copia certificada del testamento original y restantes actuaciones previstas en el artículo 989 del Código Civil; y que por tanto, a falta de cumplimiento de los requisitos previstos en ese articulado, nunca podría considerarse a la demandante como causahabiente particular del vendedor de la demandada, mucho menos calificada para ejercer y hacer valer en juicio un derecho que le es ajeno, en infracción del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y que con base a lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem, oponen la defensa de fondo para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva a dictarse, la falta de cualidad de la demandante Eva Zavatti para intentar la acción de falsedad por vía principal y de la demandada para sostenerla, y reitera que la legitimación en este juicio, por virtud del previo fallecimiento del otorgante del documento y cuya firma se aduce falsificada, sólo correspondería a sus herederos o causahabientes, y que como la actora no ha demostrado tal condición, carece en consecuencia de la legitimidad necesaria para intentar la acción de marras, y así solicitó que sea declarado.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En el caso de marras, se aprecia, que la pretensión contenida en la demanda la propuso la ciudadana EVA ZAVATTI, alegando ser la única y universal heredera del ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, fallecido en esta ciudad de Caracas el día 23 de marzo de 2013, porque así consta de las actuaciones practicadas por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente NO. AP31-S-2013-003405, contentivo de las actuaciones de consignación, apertura y publicación del Testamento cerrado correspondiente al ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI; y que a la fecha del fallecimiento, el testador era propietario del 50% de los derechos sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Cristóbal Colón, Quinta “San Antonio”, urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que ella fue presuntamente nombrada por el de cujus como su única y universal heredera, sería, a su decir, la única propietaria de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble. Sin embargo, se aprecia, la existencia de un instrumento de cesión presuntamente firmado por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, mediante el cual el ciudadano antes mencionado, cedió la totalidad de los antes referidos derechos de propiedad, a la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, transacción realizada a través del otorgamiento de un documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 de los asientos respectivos, y este es el documento que pretende la demandante se tache de falso.
La demandada aduce la falta de cualidad, por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 989 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
“En la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada del testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al Registrador Subalterno de la Jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento, para su protocolización.
Si el testamento se hubiere otorgado en país extranjero pero ante el Agente Diplomático o Consular de la República, las copias certificadas se remitirán, por el órgano legal correspondiente, para su protocolización, a la Oficina Subalterna de Registro donde fue protocolizada la copia del acta del otorgamiento de dicho testamento.
Si el testamento se otorgó ante un funcionario de país extranjero, las copias certificadas se remitirán para su protocolización, a una cualquiera de las oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.”. (Negrillas de esta alzada).

De la revisión de las actas procesales, esta juzgadora observa, que la parte actora junto a su escrito libelar consignó marcado con la letra “B” instrumento en copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente Nº AP31-S-2013-003405 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la consignación, apertura y publicación de testamento cerrado del ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, solicitud que fue presentada en fecha 23 de abril de 2013, siendo admitida en fecha 30 de abril de 2013 conforme al artículo 986 del Código Civil, y se fijó el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de la publicación y consignación del cartel de citación a cualquier persona que tenga interés, para que tenga lugar la consignación, apertura y publicación del testamento otorgado por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, por ante el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo 4to. Se evidencia que publicado y consignado en el expediente el cartel de citación, el día 30 de mayo de 2013, se llevó a cabo el acto de consignación, apertura y publicación de testamento, y el tribunal ordenó expedir copia certificada del testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al registrador subalterno donde fue otorgado el testamento para su correspondiente protocolización, conforme al artículo 989 del Código Civil, y consta que en fecha 01 de octubre de 2013 el abogado Pablo Zavatti presentó diligencia mediante la cual consignaba ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio la copia certificada expedida por ese juzgado de la apertura del testamento y del acta judicial respectiva, debidamente protocolizado en fecha 05 de septiembre de 2013, ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 30, folio 163 del tomo 40 del Protocolo de transcripción del año 2013, cumpliendo de esa manera con lo estipulado en el artículo 989 del Código Civil. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto la ciudadana EVA ZAVATTI, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 430294499, aparece como la única y universal heredera del 50% sobre el inmueble constituido por una parcela sobre la cual se encuentra constituida una casa identificada con el Nº 937, de la sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad Municipio Baruta del Estado Miranda, objeto del presente juicio, inmueble que presuntamente fue cedido por el de cujus ATTILIO PANELLA SALERNI a la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, conforme a lo establecido en el acta de fecha 30 de mayo de 2013 levantada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº AP31-S-2013-00003405; es por lo que la demandante tiene toda la legitimación para intentar esta pretensión. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior, y siendo desechada la defensa de la parte demandada referida a la falta de cualidad de la demandante, pasa quien suscribe a analizar el mérito de la controversia y a tal efecto, se observa lo siguiente:
La pretensión interpuesta por la ciudadana Eva Zavatti consiste en la tacha de falsedad de un documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº241.13.16.1.12372 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que contiene la cesión y traspaso que presuntamente efectuara el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, a favor de la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, del cien por ciento (100%) de los derechos que le pertenecen y le corresponden al cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela sobre la cual se encuentra construida una casa, identificada con el Nº 937 de la Sección Primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de 320,20 m2; el precio de la referida cesión fue por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00).
La demandante expresó que ese documento es falso, ya que las firmas que aparecen estampadas en el mismo como suscritas y pertenecientes al ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, no son sus firmas, por lo que estamos en presencia –a su decir- de la falsificación de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil; que al comparar las seudo firmas en dicha escritura, con cualquiera de las firmas indubitadas del referido ciudadano, evidencian claras y notables diferencias escriturales; que se trata entonces de una falsificación en la firma de ATILLIO PANELLA SALERNI, con el fin de perjudicar sus derechos y los de la actora, ya que el testador la instituyó como única y universal heredera de sus bienes, entre ellos el señalado inmueble; que por motivos de salud y por la avanzada edad del difunto, de 88 años de edad, resultaría poco probable que éste hubiese podido trasladarse a una notaría pública a otorgar el documento, ya que su deteriorado estado de salud no se lo hubiese permitido; que además no constan las huellas dactilares del otorgante ATTILIO PANELLA SALERNI.
Por su parte, la demandada, respecto al fondo de la controversia negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que fundamentó la actora la demanda. Negó que la ciudadana Eva Zavatti sea la única y universal heredera del difunto, alegando que el supuesto testamento original, otorgado bajo la modalidad de cerrado del que hace derivar tal condición no aparece protocolizado después de abierto en cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 989 del Código Civil, razón por la cual ningún efecto puede producir en este Juicio. Que en este caso, habiendo sido intentada la acción por quien no tiene la debida legitimación para demandar por no haber demostrado con título registrado conforme a los artículos 989 y 1.924 del Código Civil, su supuesta condición de heredera testamentaria del difunto firmante del documento atacado por falsedad, hace que la demandante carezca de interés jurídico actual, en contravención del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la demanda, y así pidió sea declarado.
Que la demanda resulta contraria a derecho pues fueron invocadas de manera simultánea 2 de las causales de falsedad previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, la del ordinal 2º que pretende una falsedad de orden material y la del ordinal 3º que atañe a una falsedad de carácter intelectual, lo que resulta erróneo e improponible jurídicamente pues –a su decir- en materia de falsedad documental no pueden coexistir 2 causales distintas que resuelvan un mismo hecho, y menos dejarse al juez la facultad de decidir la controversia con base a distintos preceptos legales, lo que incide que la acción deba ser desechada.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer el instrumento objeto de la acción de falsedad, invocado como fundamento de ese proceder que la firma del vendedor ATTILIO PANELLA, no fue falsificada; y pidió que sean apreciados sus alegatos, y se declare con lugar la falta de cualidad opuesta o en defecto de ello, inadmisible o contraria a derecho la acción de falsedad intentada.
Planteada en estos términos la controversia, el asunto a resolver consiste en determinar si la firma que aparece en el documento público de cesión de derechos de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº241.13.16.1.12372 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y que es atribuida al ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, quien falleció en fecha 23 de marzo del año 2013, según consta en acta de defunción anotada bajo el Nº 58 Libro Dos (02), de fecha 24 de marzo del año 2013, fue falsificada.
La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Es de hacer notar, que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de sus causales, siendo la que nos ocupa la que de seguidas se señala:
“….2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”.

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, y al respecto se aprecia:
La parte actora consignó junto a su escrito libelar copia certificada de actuaciones judiciales, correspondientes al expediente Nº AP31-S-2013-003405, con motivo de la solicitud de Consignación Apertura y Publicación de Testamento cerrado del ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, presentada por el ciudadano Pablo Zavatti Tollis, certificados por la abogada Viviana Aldana en su carácter de secretaria accidental del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre de 2013, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rielan a los folios 21 al 44 de la pieza I/II, y en la etapa probatoria consignó copia certificada de todo este expediente, el cual riela a los folios 123 al 186 de la pieza I/II. A estos instrumentos por tratarse de copias certificadas de actuaciones judiciales que fueron expedidas previo decreto de un juez y se encuentran debidamente selladas, se tienen como copias certificadas de documentos públicos, y al no haber sido desconocidas por la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento desglosado contiene lo siguiente: i) solicitud de consignación, apertura y publicación de testamento presentada por el ciudadano Pablo Zavatti Tollis en fecha 23 de abril de 2013; ii) acta de defunción Nº 58 de fecha 24 de marzo de 2013 expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, quien falleció el día 23 de marzo de 2013; iii) auto de fecha 30 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la solicitud de consignación, apertura y publicación de testamento cerrado presentada, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de publicación, consignación que del cartel se ha de librar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de consignación. Apertura y publicación del testamento otorgado por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo 4to, y se ordenó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que directa o indirectamente puedan ver afectados sus derechos e intereses, para que comparezcan a la audiencia, y se exhortó al solicitante para que traslade a los testigos que suscribieron el acta del testamento, para que comparecieran al acto de celebración de la audiencia; iv) diligencia de fecha 14 de mayo de 2013 presentada por el solicitante consignando ejemplar de publicación de cartel de citación, publicado en el diario El Universal, tal como fue exigido por el tribunal.
v) Acta de fecha 30 de mayo de 2013 levantada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, en el cual se dejó asentado la celebración del acto de consignación, apertura y publicación de testamento cerrado, en el cual se dejó constancia de las personas que estuvieron presentes en el acto, a saber, el solicitante abogado Pablo Zavatti Tollis, los ciudadanos NOEL JESÚS SÁNCHEZ MEDINA, ADRIANA COLMENARES MEDINA y CALIXTO ARMAS; seguidamente, el juez dejó constancia de la consignación del sobre contentivo del testamento así como de la nota de registro efectuada al efecto; igualmente, se dejó constancia que el sobre contentivo del testamento se encuentra en perfecto estado de conservación y que los sellos lacrados no han sido alterados, ni violentados, siendo 9 sellos lacrados y 1 sello húmedo de la oficina subalterna y que no tiene signos de alteración alguna. Seguidamente, el tribunal procedió a la apertura del testamento a través de un exacto en uno de los sellos lacrados y al estar muy adherido, el juez procedió a abrir el mismo por el borde superior de dicho sobre; una vez abierto el sobre el tribunal hizo constar que dentro del mismo se encuentran 2 folios de papel, el primero de los descritos escrito a mano por ambas caras con firma ilegible y el segundo folio impreso en computadora observándose firmado ilegible; luego de ello, el juez procedió a dar lectura al contenido del testamento, que a la letra expresa lo siguiente:
“Yo, ATTILIO PANELLA SALERNI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.959.896, de estado civil Viudo, según consta del Acta de Defunción de mi cónyuge, quien en vida respondía al nombre de CONSUELO MEDINA DE PANELLA, expedida por la Prefecto del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, distinguida con el No.272, en fecha 07 de Junio de 1998. En pleno uso de mis facultades físicas y mentales, otorgo mi TESTAMENTO en los términos siguientes: PRIMERO: No tengo ascendientes vivos y en mi único matrimonio no procreé hijos así como tampoco tuve hijos fuera de éste, ni herederos colaterales, en consecuencia instituyo como mi única y universal Heredera a la ciudadana EVA ZAVATTI, persona a quien siempre he querido mucho, desde muy pequeña y a la cual me place profundamente dejar mis bienes de fortuna. SEGUNDA: La totalidad de los bienes que hasta esta fecha constituyen mi Patrimonio personal, me pertenecen en la forma siguiente: En relación a la Casa-Quinta y el terreno sobre la cual reposa, me perteneció en un CIEN POR CIENTO (100%) por compra que de ella hice a la ciudadana JOSEFINA DIAZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.716.140, según consta del Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1985, anotado bajo el No. 47, Tomo 25, Protocolo Primero; dicho inmueble se encuentra ubicado en Avenida Cristóbal Colón, Quinta San Antonio, casa distinguida con el No. 937, Urbanización La Trinidad, Estado Miranda, dentro de la Comunidad Conyugal que sostuve como difunta esposa ciudadana CONSUELO MEDINA DE PANELLA, posteriormente mi difunta Cónyuge dejó Testamento Cerrado a favor de sus Tres hermanas y dos sobrinos sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de la referida casa, según consta del Testamento cerrado debidamente Registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1989, quedando anotado bajo el No 16, Tomo Único, Protocolo Cuarto, y el cual fuere abierto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1998. En consecuencia, dicha propiedad actualmente me pertenece en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). De igual forma instituyo como mi única y universal heredera a la prenombrada EVA ZAVATTI del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble antes identificado; así como también del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los bienes muebles que se encuentran actualmente dentro de dicha vivienda y en donde actualmente vivo y de los que pudiera adquirir hacia el futuro. TERCERA: Con estos antecedentes, es mi voluntad instituir a la ciudadana EVA ZAVATTI, de nacionalidad Norteamericana, Residenciada en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titular del Pasaporte No 430294499, como única y Universal Heredera de todos mis bienes de los que soy titular para esta fecha y de los que en el futuro llegaré a adquirir. Por consiguiente corresponderá a ella el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el inmueble antes identificado y en el mismo porcentaje sobre los bienes muebles que se encuentran en la vivienda, cancelando el pasivo si lo hubiere. CUARTO: En caso de que a la persona que aquí Instituyo como Heredera me Premoliera, la herencia que establezco en este Testamento, en las mismas condiciones y forma pasará en su totalidad a la ciudadana LUCREZIA TOLLIS DE ZAVATTI, quien es de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil Viuda, y titular de la cédula de identidad Nº E-261.672. QUINTO: Nombro como Albacea de este Testamento al Dr. PABLO ZAVATTI TOLLIS, Abogado en ejercicio, de este Domicilio y titular de mi última voluntad, atendiendo a las exigencias establecidas en los artículos 937 y siguientes del Código Civil. SEXTO: Con el otorgamiento de este Testamento revoco cualquier otro que en fecha anterior pude haber otorgado. Así lo otorgo, en Caracas a los 23 días del mes de Octubre del año 2007. Firma ilegible…”. (Copia textual).

Seguidamente, se evidencia en dicha acta que el juez municipal dejó constancia que en virtud de la apertura del testamento reseñado, se cumplieron cabalmente las solemnidades señaladas en la Ley, y conforme a lo establecido en el artículo 989 del Código Civil ordenó expedir copia certificada del testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al registrador subalterno donde fue otorgado el testamento para su protocolización, a su vez, ordenó el resguardo del sobre contentivo del testamento consignado en el archivo central de ese circuito judicial.
Asimismo, dentro de los documentos traídos por la actora y que aquí se analizan, consta diligencia de fecha 18 de junio de 2013 suscrita por el abogado Pablo Zavatti Tollis, en el cual solicitó copias certificadas de las actas que conforman la solicitud, para que le sean devueltos los originales, siendo negado dicho pedimento mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, hasta tanto constara en autos su protocolización por el registrador competente; consta una nota de protocolización expedida por el Registrado Público del Tercer Circuito Municipio Libertador y Distrito Capital de fecha 5 de septiembre de 2013, evidenciándose que la solicitud de apertura de testamento y el acto judicial respectivo fue protocolizado en el mencionado Registro, quedando inscrito bajo el Nº 30, folio 163 del Tomo 40 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
A los folios 45 al 54 de la pieza I/II, riela copia certificada de documento de cesión de derechos de propiedad (que es el documento tachado por la actora de falso), celebrado entre los ciudadanos ATTILIO PANELLA SALERNI y ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, que fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.12372 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que contiene la cesión y traspaso que presuntamente efectuara el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, a favor de la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, del cien por ciento (100%) de los derechos que le pertenecen y le corresponden al cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela sobre la cual se encuentra construida una casa, identificada con el Nº 937 de la Sección Primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de 320,20 m2; por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00). Por cuanto este instrumento es el atacado de falso por la parte actora, se observa que en la etapa probatoria, la demandante promovió una experticia grafotécnica con el fin de determinar la falsedad de las firmas que aparecen estampadas presuntamente por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, tanto al pie del documento, como en la nota de la notaría, del documento otorgado ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el No.53, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; asimismo, promovió la demandante como documentales instrumentos donde aparece –a su decir- las firmas originales estampadas por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI que habitualmente acostumbraba estampar dicho ciudadano para que sean comparados por los expertos con la fima dudosa del documento cuya tacha de falsedad se pretende, los siguientes: i) el original del documento de identidad del difunto ATTILIO PANELLA SALERNI (f.187); ii) el original del sobre amarillo laqueado contentivo del testamento en cuestión (f.188), debidamente firmado en original por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI; iii) el original del sobre tamaño oficio contentivo del testamento del ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI y el testamento en original (f.189 y 190); iv) copia simple de documento privado suscrito por los ciudadanos ATTILIO PANELLA SALERNI y LUCREZIA TOLLIS DE ZAVATTI, autenticado en fecha 15 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 41, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f.191 y 192); de igual manera promovió la demandante las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DA SILVA RIVERO, OMAIRA ROSA DELGADO DE TORO y MARTHA NAVARRO DE RIVAS; todos estos elementos probatorios fueron admitidos por el tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2015.
En cuanto a la experticia grafotécnica, se aprecia que en fecha 19 de octubre de 2015, los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y PEDRO MIGUEL LOLLET RIVERO, de profesión expertos grafotécnicos, mediante diligencia presentada por ante el tribunal de cognición, consignaron “Dictamen Grafotécnico” constante de 12 folios útiles y 2 anexos relacionados con planas gráficas representativas de las firmas examinadas, el cual riela a los folios 238 al 251 de la pieza I/II. En este informe pericial se dejó constancia expresamente de lo siguiente:
“…Se hace constar que dicho estudio ha sido verificado sobre la base de las características relacionadas con los movimientos de arranque, movimientos de levantamiento, soluciones de continuidad, cruzamientos, sinuosidades, enlaces, ojales, ángulos, arcos, rúbrica, niveles de ejes de escritura, presiones y sus variantes a través de toda la ejecución escritural, rasgos finales, área de expansión, índice de inclinación, proporcionalidad, ritmo escritural, firmeza, espontaneidad como elemento integral de los trazos y rasgos objeto de estudio.
Después de compenetrarnos con las características particularizantes presentes en las firmas de carácter indubitado; procedimos con la misma Metodología, a realizar el mismo estudio con las firmas de carácter dubitado contenidas en el documento Cesión de Derechos; buscando en los trazos y rasgos homólogos la similitud o diferencia que presentan los puntos característicos; fijando los elementos gráficos de autoría al momento de realizar la confrontación entre los documentos analizados; y de cuyo Cotejo o Confrontación surgen las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Tanto las firmas de carácter dubitado, como las firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales, cursivas; las indubitadas semilegibles y las firmas dubitadas de carácter legible.
SEGUNDO: Tanto las firmas de carácter indubitado, como las firmas de carácter dubitado examinadas, responden a trazos y rasgos homólogos, y por consiguiente están provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el Cotejo en calidad y cantidad suficientes.
TERCERO: Las peculiaridades de individualización presentes en las firmas de Carácter Indubitado, no han sido determinadas ni ubicadas en las firmas cuestionadas contenidas en el Documento Cesión de Derechos, objeto de nuestra Experticia; siendo evidentes e inequívocas sus discordancias, vista la atipicidad, diferente calidad, modalidad y divergencia de los Movimientos Automáticos de Ejecución que presentan entre sí las escrituras comparadas, lo cual es indicativo que tienen una Autoría Gráfica distinta.
Características particularizantes discordantes, que serán plasmadas en las Planas Gráficas Representativas de las firmas analizadas, adjuntas al presente Dictamen.
En consecuencia dadas las condiciones de las Firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado de sus discordancias individualizantes, llegamos a la siguiente:
CONCLUSION
Las firmas de carácter cuestionado que, como de “ATTILIO PANELLA SALERNI”, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.959.896, aparecen suscritas en el Contrato de CESIÓN DE DERECHOS, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha: “El Rosal, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012)”, anotado bajo el Nº 53, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones respectivos; cuya copia con Nota de Inscripción ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de Diciembre de 2012, inscrito bajo el Número 2012.2715, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.12372 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, riela a los folios 49, 50 y 51 del Expediente Nº AP11-V-2014-000471; no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “ATTILIO PANELLA SALERNI”, titular de Cédula de Identidad Nº V-1.959.896 y/o Pasaporte Venezolano Nro. 018522321, suscribió los siguientes documentos: 1.- Con el carácter de “TITULAR”, la Cédula de Identidad laminada Nº V- 1.959.896 de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha de expedición: “26-07-05”, que en original adjunta a página marcada “A”, riela al folio 165; 2.- Como otorgante, el Testamento original, marcado “C”, sin foliatura, de fecha: “…en Caracas, a los 23 días del mes de Octubre del año 2007.”; 3.- El cuerpo del sobre color blanco, tipo Oficio, tanto en el anverso como en el reverso, que original marcado “C” riela al folio 167; 4.- Con el carácter de “EL TESTADOR”, la Nota de Certificación (Acta) del Registrador Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de Noviembre de 2.007, donde se deja constancia de entrega de Sobre Cerrado contentivo de Testamento, Acta registrada bajo el Nº 3, Tomo 21, Protocolo 4to. Trimestre del Año 2007, que original marcado “B”, riela al folio 166; y 5.- Con el carácter de uno de “LOS OTORGANTES.-” el documento de Declaración Jurada autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha: “Los Dos Caminos, Quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).”, inserto bajo el Nº 41, Tomo 87, (folios 163 al 165) de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que en copia marcada “D” riela a los folios 168 y 169, todos del Expediente Nº AP11-V-2014-000471 que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas suscritas en el documento Cesión de Derechos, no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificada como “ATTILIO PANELLA SALERNI” suscribió los documentos indubitados…”. (Copia textual).

La jurisprudencia ha señalado que la prueba grafotécnica es, esencialmente, la comparación que ordena hacer el juez, a requerimiento de parte, de dos firmas; y consiste en la reproducción de los rasgos característicos de las rúbricas, para hacer deducir por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica; y se trata de la aplicación del principio de identidad que a continuación se explica: Su A es igual a B y B es igual a C, se debe deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rúbricas: la cuestionada y la genuina (SCC-TSJ, Exp. Nº 05-111 de fecha 01-12-2006).
En cuanto a su valor probatorio, establece el artículo 1.427 del Código Civil que: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”; por lo que la apreciación y valoración de la prueba de experticia, es una facultad privativa de la soberanía de los jueces; en consecuencia, los jueces son soberanos en la apreciación de la experticia y su valoración es una cuestión subjetiva, por cuanto se deberá aplicar las reglas de la sana crítica. La doctrina señala que para que sea procedente la prueba de experticia, debe versar sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial (…)”
La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho (art.451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales. El derecho no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de la completa esencia de la función judicial (…)” (vid. Humberto Bello Lozano. Tratamiento de los medios de prueba en el nuevo Código de Procedimiento Civil. Pág. 91).
Así las cosas, siendo la experticia un medio de prueba que, aunque por sí sola no constituye prueba, sino que se entiende como un procedimiento para la verificación de un hecho que sí se ofrece como prueba para el proceso, constituye por ende un medio de apreciación para el Juez que necesita valerse para suplir sus conocimientos propios de conocimientos especiales de los cuales carece, puesto que en virtud de su función como rector, administrador y garante de la justicia debe complementar su conocimiento con ayuda especial o profesional de expertos sobre la materia de que se trata, conocimientos éstos distintos a lo que su máxima de experiencia pueda aportar para la resolución de la litis o que por sí solo no podría saber de buena tinta, por tratarse de conocimientos que abarcan situaciones especiales de otros campos profesionales y que escapan a la perspicacia normal del Juez.
Siendo ello así, y al observarse en el caso de marras, que el dictamen pericial está suscrito por los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y PEDRO MIGUEL LOLLET RIVERO, expertos grafotécnicos, los cuales concluyen en su opinión que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, y que las firmas cuestionadas suscritas en el documento Cesión de Derechos, no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificada como “ATTILIO PANELLA SALERNI” suscribió los documentos indubitados; esta juzgadora le otorga valor probatorio a este medio probatorio de conformidad con lo previsto en artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Así se establece.
En cuanto a las documentales aportadas por la parte actora en la etapa probatoria, se aprecia que:
1. Respecto a la cédula de identidad laminada en original que riela al folio 187, se evidencia que es un documento público administrativo emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde aparece como “TITULAR” el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, identificado con el Nº V-1.959.896 para la República Bolivariana de Venezuela, con fecha de expedición: “26-07-05”, al cual se le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado, ni impugnado o desconocido por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente. Así se establece.
2. Respecto al documento en original que riela al folio 188, contentivo de sobre color amarillo, en el cual consta Nota de Certificación (Acta) del Registrador Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de Noviembre de 2.007, donde se deja constancia de entrega de Sobre Cerrado contentivo de Testamento, Acta registrada bajo el Nº 3, Tomo 21, Protocolo 4to. Trimestre del Año 2007, donde aparece como “EL TESTADOR” el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, titular de la cédula de identidad No. V-1.959.896 y su firma ilegible, así como la firma del Registrador, Dr. Noel José Salas Martí, y los testigos; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento en original autorizado por un Registrador con las solemnidades legales con facultad para darle fe pública al instrumento, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
3. En cuanto a los documentos de carácter privado en original que aparecen marcado “C” a los folios 189 y 190 y sus vueltos, aprecia quien suscribe, que versan sobre un sobre color blanco, tipo Oficio, con un sello húmedo perteneciente al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en dicho sobre se lee lo siguiente: “Este es mi Testamento ATTILIO PANELLA SALERNI 19-11-2007 1959896” y está suscrito por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI tanto en el anverso como en el reverso. Asimismo, consta al folio 190 original de Testamento, otorgado por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI en fecha 23 de octubre de 2007. A estos instrumentos por tratarse de documento privado en original, que no fue desconocido ni negado dentro de la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la última voluntad del ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, en el cual instituyó como su única y legítima heredera a la ciudadana EVA ZAVATTI, en un cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad de sus bienes patrimoniales, en especial, la Casa-Quinta y el terreno sobre la cual reposa, ubicado en la Avenida Cristóbal Colón, Quinta San Antonio, según consta del Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1985, anotado bajo el No. 47, Tomo 25, Protocolo Primero, y del cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles que se encuentren dentro de ella. Así se establece.
4. En cuanto a la copia fotostática simple marcada “D” que riela a los folios 191 y 192 de la pieza I/II, contentivo de documento de Declaración Jurada autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), inserto bajo el Nº 41, Tomo 87 a los folios 163 al 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este instrumento es una copia simple de un documento autenticado, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada dentro del lapso correspondiente, se tiene como fidedigno su contenido, y siendo que con dicho instrumento se pretende demostrar que la firma del ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, quien aparece como otorgante en dicho instrumento, no se corresponde con la firma que aparece en el instrumento tachado de falso por la parte actora, tiene valor probatorio respecto a la comparación de las firmas. Así se establece.
Respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DA SILVA RIVERO, OMAIRA ROSA DELGADO DE TORO y MARTHA NAVARRO DE RIVAS, no se evidencia de autos que las mismas hayan sido evacuadas en el tribunal de la causa, por lo que esta juzgadora no tiene elemento probatorio que analizar; y así se establece.
En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte demandada, no se evidencia de las actas procesales que ésta haya traído algún elemento probatorio a los fines de desvirtuar los alegatos controvertidos en la presente causa, sin embargo, en su contestación, la demandada insistió en hacer valer el documento objeto de la acción de falsedad, invocando como fundamento de ese proceder que la firma del vendedor ATTILIO PANELLA, no fue falsificada, pero como ya se dijo, no se evidencia ningún elemento probatorio para desvirtuar la falsificación alegada.
En este orden de ideas, esta juzgadora observa que de conformidad con la prueba de experticia grafotécnica evacuada en este proceso, cuyo dictamen es determinante respecto a la falsedad de la firma cuestionada, toda vez que expresamente establece que “Las firmas de carácter cuestionado que, como de ATILLIO PANELLA SALERNI, identificado en autos, aparecen suscritas en el contrato de CESIÓN DE DERECHOS, otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, cuya copia con Nota de Inscripción ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715, Asiento Registral 1 , del inmueble matriculado con e Nº 241.13.16.1.12372 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, riela a los folios 49, 50 y 51 del presente asunto; no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como ATILLIO PANELLA SALERNI suscribió los siguientes documentos…”, y en su parte final afirma concluyentemente que “…no existe identidad de producción con respeto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas suscritas en el documento Cesión de Derecho, corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificada como ATILLIO PANELLA SALERNI, suscribió los documentos indubitados…”.
Adminiculando dicho dictamen con los documentos que fueron consignados por la parte actora en la etapa probatoria, donde se evidencia claramente la firma del ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI en documentos originales y en copias, a saber: i) con carácter de Titular, la cédula de identidad laminada Nº v- 1.959.896 de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fecha de expedición 26-07-05; ii) como otorgante, el testamento original de fecha 23 de octubre de 2007 y el cuerpo del sobre color blanco, tipo oficio, tanto en el anverso como en el reverso; iii) con el carácter de testador, la nota de Certificación (Acta) de Registrador Público del Tercero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomo 1, Protocolo 4to, trimestre del año 2007; y iv) con el carácter de uno de los otorgantes el documento de Documento de Declaración Jurada autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, bajo el Nº 41, Tomo 87, folios 163 al 165, en fecha 15 de mayo de 2012, todos cursantes al presente asunto y valorados por esta juzgadora en acápites anteriores; considera quien suscribe, que existe una irregularidad en cuanto a la firma del ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, que aparece en el documento que riela a los folios 45 al 54 de la pieza I/II, denominado como documento de cesión de derechos de propiedad (que es el documento tachado por la actora de falso), celebrado entre los ciudadanos ATTILIO PANELLA SALERNI y ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.12372 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que contiene la cesión y traspaso que presuntamente efectuara el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, a favor de la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, del cien por ciento (100%) de los derechos que le pertenecen y le corresponden al cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela sobre la cual se encuentra construida una casa, identificada con el Nº 937 de la Sección Primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de 320,20 m2; por cuanto la firma estampada en este documento no fue ejecutada por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI, según se desprende del referido informe en total coincidencia entre los textos mecánicos y manuscritos, lo que hace evidente que el documento que aparece mecanografiado, es forjado y carece de validez, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
En consecuencia, es procedente y ajustada a derecho la demanda de tacha del mismo, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la demanda de tacha de documento por vía principal presentada por la ciudadana EVA ZAVATTI contra la ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada no puede prosperar, tal como se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2016 y ratificada el 12 de agosto y el 21 de septiembre del 2016, por el abogado LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA, contra la sentencia dictada el 02 de mayo del 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad de la ciudadana EVA ZAVATTI, para proponer la acción de tacha de falsedad, alegada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO por vía principal presentada por la ciudadana EVA ZAVATTI contra la ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA., conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil.
CUARTO: se declara FALSO JURÍDICAMENTE el documento que riela a los folios 45 al 54 de la pieza I/II, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.12372 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que textualmente señala lo siguiente:
“Yo, ATTILIO PANELLA SALERNI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Divorciado, titular de la cédula de identidad número V-1.959.896, declaro: Por el presente documento cedo y traspaso a favor de ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, soltera, titular de la cédula de identidad número V-6.218.188, el cien por ciento (100%) de los derechos que me pertenecen y corresponden al cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela sobre la cual se encuentra construida una casa, identificada con el Nº 937 de la Sección Primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (320,20 mts) y cuyos linderos y medidas particulares son las siguiente: NORTE: En DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 mts) con Avenida Cristóbal Colón; SUR: En DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 mts) con parcela número 944; ESTE: En VEINTICINCO METROS CON DOS CENTÍMETROS (25,02 mts) con parcela número 938; y OESTE: En VEINTICINCO METROS CON DOS CENTIMETROS (25,02 mts) con parcela numero 936; debidamente Catastrada, según se evidencia en Planilla Catastral Nº NIFG 278696 y Cta. Ant. Rentas Nº 01-1-006-06309-1. Dicho inmueble me pertenece según consta de documento registrado en fecha: 19 de Agosto de 1985, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el numero 47, tomo 25, protocolo Primero. Y según consta de Sentencia de Divorcio debidamente registrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 24 de Agosto de 1989 y posteriormente por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha: 28 de Septiembre de 1989, anotado bajo el Nº 22, tomo: 2º, Protocolo 2º y bajo el Nº 11, Tomo 38, Protocolo Primero; donde se evidencia la separación de los bienes entre las partes involucradas. El precio de la presente cesión es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00), que he recibido de la cesionaria a mi entera satisfacción a través del Cheque Nº 35777901 del Banco Mercantil número de cuenta 01050637911637019343. Con el otorgamiento del presente documento, hago a la cesionario la tradición de los derechos que me corresponden sobre el documento de venta antes identificado y me obligo al saneamiento de Ley, por lo cual la cesionaria se hace propietario del cien por ciento (100%) de los derechos derivados del contrato de venta antes mencionado. Y yo, ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, antes identificada, declaro: Que acepto la cesión que se me hace por el presente documento, en los términos y condiciones antes expuestos. Para todos los efectos de la presente cesión, las partes eligen la ciudad de Caracas como domicilio especial y exclusivo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaramos someternos. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Caracas, a la fecha de protocolización…”. (Copia textual).

Por cuanto la firma estampada en este documento no fue ejecutada por el ciudadano ATTILIO PANELLA SALERNI; en consecuencia, se deja SIN EFECTO JURÍDICO alguno el referido documento, siendo NULO dicho negocio jurídico.
QUINTO: Se ordena AL Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que participe lo conducente al Registrador del Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin que se sirva realizar las anotaciones pertinentes al caso.

Quedan CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.

Se condena en costas del recurso de apelación y del juicio a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a las partes mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 26 de octubre de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m., constante de treinta y seis (36) páginas. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
















Exp. N° AP71-R-2016-000928/7.076.
MFTT/ELR/gmsb.
Sentencia definitiva.
Materia Civil.

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