Decisión Nº AP71-R-2017-000468(11353) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-11-2017

Fecha16 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000468(11353)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesANTONIO BENITO PONCE CONTRA LAS CIUDADANAS MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO Y VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPÉ
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.170.332; APODERADOS JUDICIALES: Héctor Fernández Vásquez, Daniel Soto Vilera, Luís Enrique Castellano Blanco y Andrés Velásquez Casallas, letrados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 76.956, 97.589, 97.804 y 140.058 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Las ciudadanas MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZÁBAL ARAPÉ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.113.326 y V-9.964.366, respectivamente; APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana María Marcela Gómez De La Vega Peredo, los abogados Simón Araque Rivas y José Alberto Pico, letrados en ejercicios, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.303 y 16.290; y APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana Vibeke Carolina Irazábal Arapé, los abogados Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, Andreina Vetencourt Giardinella, María De Los Ángeles Cequea y Nevai Ramírez Baldo, letrados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.477, 39.626,75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 124.385 y 124.443, respectivamente.


MOTIVO
EJECUCION DE HIPOTECA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento Tipo Dúplex, distinguido con las letras y números D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en las Plantas Segunda (Nivel 1137,50) y tercera (Nivel 1140.30) de la Torre Norte, la cual forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS SURIMARE”, el cual esta situado en la carretera El Hatillo La Unión, Sector denominado El Otro Lado, en jurisdicción del Municipio El Hatillo

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 05 de junio de 2017, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Fernández Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la Instancia y extinguido el proceso, en el juicio que por nulidad de venta interpusó el ciudadano Antonio Benito Ponce en contra de las ciudadanas María Marcela Gómez De La Vega Peredo y Vibeke Carolina Irazábal Arapé. Anotándose en el Libro de causas el 08 de junio de 2017, abocándose el ciudadano Juez de este Despacho al conocimiento del mismo mediante auto del 12 de junio de 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguientes a la presente fecha para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 31 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejo constancia que ninguna de las parte hizo uso de este derecho, por lo que el 08 de agosto de 2017 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II

Se inició la presente causa de nulidad de venta mediante libelo de demanda interpuesto el 05 de marzo de 2008, por los abogados HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y DANIEL SOTO VILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, en contra de las ciudadanas MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZÁBAL ARAPÉ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto del 28 de marzo de 2008, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para la contestación de la demanda.

Mediante diligencia del 4 de abril de 2008 el abogado Daniel Soto Vilera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas. Asimismo, el mismo día consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de las codemandadas. Posteriormente el 10 de octubre de 2008 el Tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


Por diligencia del 13 de octubre de 2008 la representación judicial de la parte actora, informó al A-quo sobre la dirección de residencia de la ciudadana Vibeke Carolina Irazábal Arapé; Procediendo el Tribunal de causa mediante auto del 27 de octubre de 2008, a desglosar la compulsa librada a la referida ciudadana con la finalidad de agotar su citación personal. Posteriormente el alguacil titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia el 17 de noviembre de 2008 de haber practicado la citación personal de la ciudadana Vibeke Carolina Irazábal Arapé, en la dirección suministrada por la representación judicial de la parte actora.

A través de diligencia del 26 de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte actora, solicitó al a-quo nombramiento de defensor judicial a la ciudadana María Marcela Gómez De La Vega, ratificando dicho pedimento el 14 de abril de 2009 y solicitó la confesión ficta.

Mediante auto dictado el 15 de abril de 2009 el A-quo acordó el nombramiento del defensor judicial a la codemandada ciudadana María Marcela Gómez De La Vega Peredo, en la persona de la abogada Rosa Federico Del Negro, ordenándose notificar mediante boleta para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. En la misma fecha libró boleta de notificación correspondiente. El 13 de mayo de 2009 la defensora judicial de la codemandada ciudadana María Marcela Gómez De La Vega Peredo, aceptó el cargo ante el juez del A-quo para el cual fue designada y juró cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo.

Por auto del 13 de julio de 2009 la abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

El 17 de junio de 2009 el A-quo libró compulsa de citación a la abogada Rosa Federico Del Negro, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana María Marcela Gómez De La Vega Peredo. Procediendo el alguacil titular del Tribunal de la causa dejar constancia el 6 de julio de 2009 de haber practicado la citación personal de la defensora judicial designada.

Mediante escrito 30 de julio de 2009 la apoderada judicial de la ciudadana Vibeke Carolina Irazábal Arapé, consignó instrumento poder que acredita su representación, conjuntamente con los abogados Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, Andreina Vetencourt Giardinella y Nevai Ramírez Baldo, Asimismo, se dio por citada en nombre de su representada y en esa misma data presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención. Por su lado la defensora judicial designada dio contestación a la demanda el 4 de agosto de 2009, en nombre de su representada ciudadana María Marcela Gómez De La Vega.

Por escrito del 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte codemandada ciudadana Vibeke Carolina Irazábal Arapé, hizo uso de su derecho probatorio.

A través de auto del 28 de septiembre de 2009 el Tribunal de la causa, admitió la reconvención propuesta y fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a la notificación de la parte actora para que diese contestación a la reconvención. En la misma fecha se libró boleta de notificación. Dándose por notificada La representación judicial de la parte actora el 9 de noviembre de 2009, y el 16 de noviembre de 2009, contestó la reconvención propuesta en contra de la parte actora.

El 26 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte codemandada (ciudadana Vibeke Carolina Irazábal Arapé), presentó escrito de alegatos sobre la contestación a la reconvención propuesta. Promoviendo Pruebas el 02 de diciembre de 2009. Por otro lado la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho probatorio el 7 de diciembre de 2009.

En fechas 15 y 16 de diciembre de 2009 la apoderada judicial de la parte codemandada (ciudadana Vibeke Carolina Irazábal Arapé), se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.

Mediante auto del 15 de enero de 2010 el A-quo providenció los medios probatorios aportados por las partes al juicio y ordenó notificarlas por cuanto fue dictado fuera del lapso de Ley.

Por diligencia del 19 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al A-quo habilitara el tiempo necesario para subsanar la ausencia a los autos de las pruebas por él consignadas en fecha 7 de diciembre de 2009, en tal sentido consignó copia del comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Pedimento ratificado mediante diligencias presentadas en fechas 15 de marzo y 7 de abril de 2010.

A través de escrito 13 de agosto de 2010, las representaciones judiciales de la parte codemandada (ciudadana Vibeke Carolina Irazábal), consignaron informes.

El 18 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, sustituyó poder en el abogado Luís Enrique Castellanos Blanco, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.370.699 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.804.

Mediante diligencia del 17 de junio de 2011 la representación judicial de la codemandada ciudadana Vibeke Carolina Irazábal, solicitó sentencia. Asimismo, en fecha 4 de mayo de 2011 presentó escrito de alegatos y en fecha 14 de julio de 2011 ratificó al A-quo su solicitud de sentencia.

Mediante decisión del 11 de agosto de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano Antonio Benito Ponce en contra de las ciudadanas Maria Marcela Gómez De La Vega y Vibeke Carolina Irazabal; sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Vibeke Carolina Irazábal en contra del ciudadano Antonio Benito Ponce. Anuló el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 09-06-2007, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana María Marcela Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326, actuando en su propio nombre, por sus derechos y en nombre y representación de su cónyuge, Antonio Benito Ponce, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke Carolina Irazábal Arapé, titular de la cédula de identidad N° V-9.964.366, un inmueble de la exclusiva propiedad de la comunidad conyugal existente entre su poderdante y ella, constituido por un apartamento tipo dúplex, distinguido con las letras y números D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en la segunda planta (Nivel 1140.30) de la Torre Norte, la cual forma parte del Edificio Surimare, carretera el Hatillo, La unión, Sector denominado El Otro Lado, Municipio El Hatillo. Ordenó se estampara la nota marginal de nulidad de la venta en los asientos regístrales correspondientes. Anuló el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01-08-2007, bajo el N° 25, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la ciudadana Maria Marcela Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326, actuando en su propio nombre, por sus derechos y en nombre y representación de su cónyuge, Antonio Benito Ponce, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke Carolina Irazábal Arapé, titular de la cédula de identidad N° V-9.964.366, los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal existente entre su poderdante y ella. Ordenó se estampara la nota marginal de nulidad de la venta en los asientos regístrales correspondientes. Ordenó retrotraer el inmueble a la comunidad conyugal PONCE-GÓMEZ. Por último, condenó en las costas del juicio principal a las codemandadas Maria Marcela Gómez De La Vega y Vibeke Carolina Irazábal Arapé, y a la ciudadana Vibeke Carolina Irazábal Arapé por haber resultado totalmente vencida en la reconvención. Apelando el 22 de septiembre de 2012 la presentación judicial de la parte codemandada de la referida decisión, el cual fue oído en ambos efectos.

El 24 de enero de 2012, recayó la causa al Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Por auto del 03 de febrero de 2012 el Tribunal A-quem le dio entrada, y a la postre el 30 de junio de 2014 declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la codemandada, ciudadana Vibeke Carolina Irazabal Arapé, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2011.

El 19 de septiembre de 2014 fue anunciado Recurso de Casación contra la sentencia del 30 de junio de 2014, admitiéndolo el A-quem el 29 de septiembre 2014, remitiéndolo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibiéndolo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo mediante decisión del 07 de mayo de 2015 declaró perecido el recurso de casación anunciado por la co-demandada Vibeke Carolina Irazábal Arapé. Y con lugar el recurso de casación formulado por la co-demandada María Marcela Gómez de La Vega Peredo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 30 de junio de 2014, anulando la sentencia recurrida y ordenando la reposición al estado de que una vez recibido el expediente en el juzgado a quo y notificadas las partes de la presente decisión, se fijase a través de auto el inicio del lapso para la contestación de la demanda quedando nulos los actos procesales subsiguientes dependiente del acto írrito.

A través de oficio Nº15-697 de fecha 15 de junio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió la causa al Tribunal de origen, recibiéndolo el A-quo el 25 de junio de 2015, y mediante la misma fecha la Jueza del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, recayendo la causa el 29 de junio de 2015 en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se abocó al conocimiento de la misma y ordenó notificar a las partes, tanto del auto como de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de marzo de 2016 la representación Judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó se libre Cartel de notificación a la codemandada. Posteriormente, el 01 de abril de 2016 el Tribunal de la causa negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, argumentando su negativa que en el presente expediente aún no han sido debidamente cumplidas, ni agotadas las formalidades de ley en lo que respecta al debido proceso de la notificación.

Mediante diligencia del 29 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte actora, solicitó notificación de los codemandados en el domicilio procesal.

Por decisión del 27 de abril de 2017 el A-quo declaró perimida la instancia y extinguido el proceso. El 05 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora apelo de dicha decisión, escuchándola el Tribunal de la causa el 08 de mayo de 2017 en ambos efectos.
III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2017 por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 27 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la Instancia y extinguido el proceso, en el Juicio que por Nulidad de Venta incoara el ciudadano Antonio Benito Ponce en contra de los ciudadanos Maria Marcela Gómez de la Vega Peredo y Vibeke Carolina Irazabal Arape, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Por decisión del 01 de abril de 2017 el A-quo declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de mas de un (1) año, situación esta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE. (…)”


Contra la referida Resolución ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora-recurrente, el cual fue oído en ambos efectos el 08 de mayo de 2017, constituyendo el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

El recurrente, en los informes presentado ante esta alzada (14/07/207) aduce entre otros hechos lo siguiente:

• Que en el caso de marras, se declaró consumada la perención anual de la causa que por nulidad de venta sigue el ciudadano Antonio Benito Ponce contra su ex cónyuge, ciudadana María Marcela Gómez de la Vega Peredo y contra la ciudadana Vibeke Carolina Irazabal Arapé;
• Que esta perención se declaró consumada pese a que no es cierto que hubiera transcurrido en la instancia un año entero sin actividad procesal;
• Que el Juez A-quo afirma que operó la perención de la instancia en virtud de que hubo inactividad procesal por más de un año, inactividad procesal que a su criterio deriva del hecho de que transcurrió más de un año, entre el 17 de marzo de 2016 —fecha esta en que diligencia dándose por notificado de la decisión de la Sala de Casación Civil y pidió se libraran carteles de notificación a las contraparte— y el 28 de marzo de 2017, fecha en la cual la parte actora solicitó que se notificara a su contraparte en el domicilio procesal;
• Que entre esas dos actuaciones, el Juez A-quo realizó un acto de procedimiento de fecha 01 de abril de 2016, por medio del cual negó la solicitud de que se librara cartel para notificar a las codemandadas, y que ese acto judicial, es un acto válido capaz de interrumpir el lapso de perención que comenzó a correr el día 17 de marzo de 2016;
• Que el auto judicial de fecha 01 de abril de 2016, es un acto procesal válido capaz de interrumpir el término de abandono y excluye la perención;
• Que entre la fecha en que fue dictado el auto judicial (01 de abril de 2016) y la fecha en que fue consignada la diligencia de la parte actora por medio de la cual solicitó que se notificara en su domicilio procesal a las codemandadas (28 de marzo de 2017), obviamente no transcurrió un año;
• Que es incontestable que la perención fue mal decretada por el juez de la instancia, quien violó así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 15 ejusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la parte actora su derecho a que se tramita el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso;
• Que solicita que la presente apelación prospere, anulándose la sentencia que declaró consumada la perención y se reponga la causa a la etapa procesal correspondiente, que es la del emplazamiento de las codemandadas.

Esta Alzada observa:

A los fines de generar mayor comprensión en la decisión de marras, esta Superioridad considera menester realizar un resumen lacónico de lo acontecido en el proceso, a objeto de determinar con precisión qué hecho motivó la apelación deferida a esta Alzada.

De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Nulidad de Venta, incoada por el ciudadano Antonio Benito Ponce en contra de los ciudadanos Maria Marcela Gómez de la Vega Peredo y Vibeke Carolina Irazabal Arape.

En el caso de marras, se evidencia en autos (folios 164 al 177) decisión de fecha 07 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló la sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el Juzgado a-quo y notificadas las partes de dicha decisión se fijase a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda. Posteriormente, (al folio 184) la Jueza del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la causa y continuó conociendo el Tribunal Noveno de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, el cual procedió con lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo la representación judicial de la parte actora a darse por notificado en fecha 17 de marzo de 2017 de la sentencia de la Sala ante indicada y solicitó cartel de notificación. Dicha petición proveída y negada por el A-quo el 01 de abril de 2016, fue apelada por la actora.

Si bien es cierto que la parte actora solicitó la notificación por carteles el día 17 de marzo de 2016, no es menos cierto que la decisión denegatoria del Tribunal de la causa se produjo en fecha 01/04/2016, es decir, fuera del lapso de tres (3) días que contempla el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para providenciar ese tipo de peticiones, lo que sugería al Jurisdicente notificar del referido auto a la parte actora.

De tal modo, que habiéndose dictado el auto que niega la petición de carteles a la actora el 01 de abril de 2016, la demandante quedó notificada de aquel con su primera comparecencia al proceso el 29 de marzo de 2017.

Ahora bien, computado el lapso transcurrido entre el 01/04/2016 (fecha del auto del Tribunal de la causa) y el 29/03/2017 (data de comparecencia de la actora), no se observa que entre ambas fechas hubiese mediado un año de inactividad que afectara la instancia.

De ahí, que no encuadrando el supuesto de hecho dentro del supuesto normativo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la decisión recurrida debe revocarse y reponerse la causa al estado en que se encontraba cuando se produjo la decisión de fecha 27/04/2017, a los fines de que el proceso continué se curso regular.

Anulada la decisión del A-quo, ha de declararse con lugar la apelación de la actora, no produciéndose imposición de costas dada la naturaleza de la decisión.

IV

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se anula la decisión dictada el 27 de abril de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado Perimida la Instancia y extinguido el Proceso, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano Antonio Benito Ponce contra las ciudadanas María Marcela Gómez de la Vega Peredo y Vibeke Carolina Irazabal Arapé, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se encontraba cuando se produjo la decisión de fecha 27/04/2017;
TERCERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE LIENDO A.


EXP. AP71-R-2017-000468 (11.353)
AJCE/JLA/eg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR