Decisión Nº AP71-R-2017-000512 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-08-2017

Número de sentencia14-040-INT_CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000512
Fecha07 Agosto 2017
Partes: CIUDADANO ANNEL JOSUE PÉREZ LOTERO, CONTRA CIUDADANA SENOBIA ALEXANDRA ESPINOZA RAMIREZ,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANNEL JOSUE PÉREZ LOTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 19.913.238.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio DEYANIRA HENRIQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 123.434.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana SENOBIA ALEXANDRA ESPINOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 26.115.765.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

Motivo: Divorcio Contencioso

Expediente N°: AP71-R-2017-000512


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 22.05.2017 (f.53), por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ANNEL JOSUE PÉREZ LOTERO, contra la sentencia definitiva dictada el 15.05.2017 (f.49 – f.51) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) EXTINGUIDO EL PROCESO (…)”
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 01.06.2017 (f.58) recibió el expediente, le dio entrada y trámite correspondiente.-
En fecha 20.06.2017 (f.59-61), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes.-
Por auto de fecha 06.07.2015 (f.51), este Tribunal advirtió a las partes que comenzó el término para dictar sentencia conforme lo señala el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir el mérito de la controversia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.-

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Divorcio, mediante demanda fundada en el artículo 185 del Código Civil e interpuesta en fecha 19.09.2016 por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, apoderada judicial de la parte actora ciudadano ANNEL JOSUE PÉREZ LOTERO, contra la ciudadana SENOBIA ALEXANDRA ESPINOZA RAMIREZ, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 20.08.2016, el Juzgado a quo admitió la demanda y emplazó a las partes para que comparezcan personalmente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del primer día de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del Juicio, y así mismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10.10.2016, el Alguacil accidental dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 108 del Ministerio Público de Turno.
En fecha 20.02.2017, el Alguacil Titular consigna boleta de citación de la parte demandada SENOBIA ALEXANDRA ESPINOZA RAMIREZ.-
Mediante Acta de fecha 15.05.2017, el A-quo realizó el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el cual la parte actora representada por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, comparece sin su representado ciudadano ANNEL JOSUE PÉREZ LOTERO, la parte demandada y representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no comparecieron al PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
Mediante sentencia de fecha 15.05.2017 (f.49 y f.51), el Juzgado Aquo declaró: “(…) EXTINGUIDO EL PROCESO (…)”
En fecha 22.05.2017 (f.53), compareció la representación judicial de la parte actora y apeló del fallo dictado por el Juzgado Aquo.
Por auto de fecha 24.05.2017 (f.55), el Tribunal de la causa oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15.05.2017, donde declaró: “(…) EXTINGUIDO EL PROCESO (…)” intentado por el ciudadano ANNEL JOSUE PÉREZ LOTERO contra la ciudadana SENOBIA ALEXANDRA ESPINOZA RAMIREZ, por el motivo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio celebrado en esta misma fecha a las diez (10:00 a.m.), tal y como lo había fijado el Tribunal en el auto de admisión, compareciendo únicamente su apoderada judicial
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Subrayado del Tribunal)…”

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso quedó o no extinguido el proceso. Por tanto, mediante Despacho de comisión para la práctica de la citación de la parte demandada, llevado por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 20.04.2017, el Alguacil, consignó debidamente firmado recibo de citación correspondiente a la ciudadana SENOBIA ALEXANDRA ESPINOZA RAMIREZ, constando en autos, las resultas de la citación ordenada por al Aquo, en fecha 26.01.2017. Observa que en fecha 15.05.2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), hora y fecha fijada por el A-quo para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, una vez anunciado el mismo, en la Sala de ese Circuito de Tribunales en la forma de Ley, por el Alguacil, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes en forma personal, solo compareció la parte actora mediante su representación judicial abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, por lo cual se declaró desierto el mismo.-
Observa esta superioridad que la parte actora solicitó en su escrito de Informe, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, ordenando la reposición de la presente causa al estado de que se realice nuevamente el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, alegando que le fue imposible asistir al citado auto, por razones de trabajo, ya que actualmente se desempeña como xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Esta Juzgadora observa, en cuanto a los actos conciliatorios en los procesos de Divorcios, estos están concebidos en el proceso para estimular a las partes a que puedan dirimir sus controversias, y pueda surgir una reconciliación a su conflicto conyugal y garantizar la protección del núcleo familiar; lo cual esa es la finalidad de dichos actos, no obstante, para ello se requiere de la voluntad de ambas partes, es decir, que tanto el demandante como el demandado, tengan la intención y voluntad de conciliar y resolver el conflicto de Divorcio por la vía amistosa, lo cual para ello, ambas partes deben comparecer o asistir a la hora y fecha fijada por el Tribunal, ya que la incomparecencia de cualquiera de ellos, trae como consecuencia la extinción del presente proceso.-
A tal efecto reza el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Subrayado del Tribunal).-

Por su parte, señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pàg 329, lo siguiente:
“…admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al Representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo al artículo 132. La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso…”.-
Conforme a lo establecido por el legislador y la doctrina up supra transcrita, el acto conciliatorio, debe tener lugar en un término de cuarenta y cinco (45) días, y en el cual el Juez tiene la obligación de estimular a las partes a la reconciliación; término, considerado por el legislador, suficiente para que las partes hayan reflexionado sobre las situaciones que se han presentado en la comunidad conyugal; por lo que se exige la comparecencia personal de las partes; castigando la inasistencia del demandante con la extinción del proceso. En el presente caso, la parte demandada quedo válidamente citada, y ciertamente ningunas de las dos partes en forma personal, comparecieron a la celebración del primer acto de conciliación, siendo el día 15.05.2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal de la causa, dada esta circunstancia el Tribunal Aquo declaró desierto el acto, y como consecuencia de ello, mediante sentencia dictada en fecha 15.05.2017, declaró la extinción de la demanda intentada por el ciudadano ANNEL JOSUE PÉREZ LOTERO contra la ciudadana SENOBIA ALEXANDRA ESPINOZA RAMIREZ.
Con respecto a la documental consignado en autos, que riela en el folio sesenta y uno (f. 61), en el presente expediente, relativa a la constancia expedida por el Subdirector de Inteligencia Estrategia, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Inteligencia y Estrategia FAES, en la cual se informa que el ciudadano Domínguez Miguel, se encontraba laborando en funciones inherentes del servicio emanado del Despacho a su cargo, observa esta sentenciadora que dicho material probatorio se encuentra dentro de las pruebas que pueden ser presentados en segunda instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.
“…Artículo 520
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514…”

La parte actora ha logrado justificar suficientemente su falta de comparecencia al Acto Conciliatorio, fijado por el Tribunal de la causa, por tanto, a los fines de garantizar el principio constitucional referido al acceso de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no resulta pertinente negar la oportunidad de obtener de la administración de justicia, una respuesta a su pedimento contenido en su libelo de demanda, que encabeza las presente actuaciones.
En vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la apelación ejercida por la parte representación judicial de la parte demandante; y, en consecuencia, se repone la causa, al estado de que el Tribunal de la causa fije una nueva oportunidad para que tenga lugar el PRIMER ACTO DE CONCILIACIÓN, previo a la notificación de las partes.-

DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta ejercida el 22.05.2017 (f.53), por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ANNEL JOSUE PÉREZ LOTERO, contra la sentencia definitiva dictada el 15.05.2017 (f.49 – f.51) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) EXTINGUIDO EL PROCESO (…)”.-

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de
la causa fije una nueva oportunidad para que tenga lugar el
PRIMER ACTO DE CONCILIACIÓN, previo a la notificación de
las partes

TERCERO: Queda Revocada la decisión apelada.-

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.-
EL SECRETARIO




ABOG. JHONME R. NAREA TOVAR

En esta misma fecha, a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO




ABOG. JHONME R. NAREA TOVAR




IPB/JNT/René Fajardo
EXP: AP71-R-2017-000512
Divorcio Contencioso/Int.Fuerza Definitiva.-

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