Decisión Nº AP71-R-2018-000088-7.272 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2018

Número de sentencia3
Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000088-7.272
PartesCARLOS CALANCHE BOGADO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 26 DE ENERO DEL 2018, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2018-000088/7.272
RECURRENTE:
CARLOS CALANCHE BOGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 105.148, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.501.405.
MOTIVO:
Recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 26 de enero del 2018, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, contra el auto de fecha 07 de diciembre del 2017, todo ello en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA contra el ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, tramitado por ante el precitado tribunal bajo el No. AP31-V-2015-000056.

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, contra el auto dictado en fecha 26 de enero del 2018 por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la apelación ejercida por la parte recurrente contra el auto de fecha 07 de diciembre del 2017, que según aduce, ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero del 2018, fue recibido por distribución el escrito del recurso de hecho en cuestión, dejándose constancia de ello por Secretaría el mismo día, y por auto del 14 de febrero del mismo año, se le dio entrada, concediéndole al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas, las cuales no fueron traídas en su debida oportunidad, observándose que sólo consta en autos original del escrito del recurso de hecho consignado en fecha 02 de febrero del 2018 (folio 1 al 3).

MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, lo hacemos con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia de autos que en el recurso de hecho ejercido por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, alegando que: i) el juez del Juzgado Duodécimo de Municipio dictó auto en fecha 07 de diciembre de 2017 en el cual decretó de oficio la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada el 10 de diciembre de 2015, concediéndole a la parte demandada tres (3) días de despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario de la misma, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; ii) que el a quo obviando la carga procesal que le impone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que el decreto de ejecución debe proceder de la solicitud de la parte interesada, transgredió el principio dispositivo, el principio de igualdad de las partes y las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución, causando un desequilibrio entre las partes y un daño irreparable a los derechos del demandado hoy recurrente, por lo que solicitó al a quo en fecha 14 de diciembre de 2017 que se sirviera revocar dicho auto, exigiéndole además que se inhibiera; iii) que el a quo en fecha 18 de enero de 2018 declaró inadmisible la revocatoria solicitada y que en contra de dicho auto ejerció recurso de apelación en fecha 19 de enero de 2018; iv) pero que en fecha 26 de enero del mismo año el a quo declaró inadmisible el recurso de apelación por cuanto conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno; v) que considera que el auto cuya revocatoria se solicitó no es un auto de mero trámite como lo interpretó el a quo, que por el contrario dicho auto definió los actos procesales subsiguientes, ya que al decretar la ejecución del fallo de manera oficiosa ello le causa un gravamen irreparable a su representado y que dicho auto es un verdadero decreto de ejecución.
Cabe destacar que el recurrente, en la presente incidencia en el lapso de diez días de despacho que estableció este Juzgado Superior en auto del 14 de febrero de 2018, no acompañó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para formar la convicción de esta sentenciadora de Alzada, no cumpliendo con su carga procesal.
Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 69 de fecha 15.07.2003 y N° 90 de fecha 29.07.2003, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Además, las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto, siendo necesario recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
En el caso de un recurso de hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; (iii) el auto que niega el recurso o lo admite en un solo efecto cuando ha debido oírlo en ambos efectos; y (iv) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente no puede determinarse la existencia de los elementos indispensables para la procedencia del recurso ejercido, por cuanto la parte interesada, no cumplió con la carga de traer a los autos la información necesaria para comprobar sus afirmaciones de hecho, toda vez que el lapso para la consignación de los recaudos pertinentes comenzó a computarse a partir del día 14 de febrero de 2018 exclusive –fecha del auto-, transcurriendo los siguientes días: 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero de 2018. Ello quiere decir, que el último día de despacho para la consignación de los recaudos fue el día 28 de febrero de 2018, oportunidad que precluyó sin que el recurrente consignara los recaudos necesarios para conocer del presente recurso de hecho, por lo que esta Alzada no puede, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente. ASI SE DECLARA.
Con base en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 305 eiusdem, se declara inadmisible el presente recurso de hecho, por falta de copias, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, contra el auto dictado en fecha 26 de enero del 2018, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo ello en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA contra el ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, tramitado por ante el precitado tribunal bajo el No. AP31-V-2015-000056.
Dada la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,




Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 07 de marzo del 2018, siendo las 11:33 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,




Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2018-000088/7.272
MFTT/EMLR/Pedro.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia: civil

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