Decisión Nº AP71-R-2017-000207 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000207
Fecha19 Diciembre 2018
PartesORLANDO LORENZO RIVERO BERROTERAN CONTRA IMEL ANTONIO ALMEIDA ROJAS Y YADIRA BEOMON BEOMON
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-000207.
Demandante: ORLANDO LORENZO RIVERO BERROTERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.426.284.
Apoderados Judiciales: Abogados Miriam Gisela De León Martínez y Víctor Manuel Caldera Carrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.178 y 172.455, respectivamente.
Demandados: IMEL ANTONIO ALMEIDA ROJAS y YADIRA BEOMON BEOMON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.222.358 y V-30.464.151, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Iris Carvajal y Miguel Solis Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.246 y 137.237, respectivamente.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de acción reivindicatoria que incoara el ciudadano ORLANDO LORENZO RIVERO BERROTERAN, contra IMEL ANTONIO ALMEIDA ROJAS y YADIRA BEOMON BEOMON, todos identificados, mediante decisión del 20 de julio de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas, lo que sigue:

“…PRIMERO: CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano ORLANDO LORENZO RIVERO BERROTERAN contra los ciudadanos IMEL ANTONIO ALMEIDA ROJAS y YADIRA BEOMON BEOMON; todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto se configuró a los autos en forma concurrente todos los requisitos necesarios para que pudiere proceder la pretensión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia…”.

Contra la aludida decisión, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 09 de marzo de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso del tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Mediante auto del 17 de enero de 2018, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión ordenándose la notificación de las partes, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Sostuvo la representación judicial de la parte actora, que su representado es propietario de una parcela de terreno signada con el número catastral 13-005-041-006, con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con diecisiete decímetros (94.17 m2), la cual se encuentra ubicada en el barrio Tamanaco, calle escalera alto La Cruz, entre callejón Los Longas y vereda Alto de la Cruz, casa S/N, manzana No. 41, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 20, folio 33, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Primero de fecha 11 de julio de 1946, con una superficie total de quince millones doscientos cuarenta mil metros cuadrados (15.240.000 m2).
Que su representado es propietario de la parcela antes descrita de acuerdo a documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 11 de diciembre de 2014, inscrito bajo el No. 2014-1671, asiento registral No. 1, matriculado con el número 217.1.1.16.1233 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Que es el caso que dicho inmueble desde hace nueve meses ha sido poseído materialmente sin el consentimiento del prenombrado ciudadano por los ciudadanos IMEL ANTONIO ALMEIDA RODAS y YADIRA BEOMON BEOMON, quienes se instalaron en la mencionada parcela sin derecho que les asista y es por lo que se han visto forzados a demandarlos en reivindicación para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en devolver a su mandante ORLANDO LORENZO RIVERO BERROTERAN libre de obstáculos la parcela previamente descrita.
Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad objeto de este juicio, no ha sido posible que los ciudadanos ISMEL ANTONIO ALMEIDA RODAS y YADIRA BEOMON BEOMON, restituyan el inmueble que han invadido y ocupado, por lo cual en nombre de su representado demandan a dichos ciudadanos para que convengan o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a los siguiente: 1º) para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que su mandante ORLANDO LORENZO RIVERO BERROTERAN, es el propietario único y exclusivo de la parcela ya identificada. 2º) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que los accionados invadieron y ocuparon indebidamente desde comienzos de septiembre del año 2014, el inmueble propiedad de su representado, cuya ocupación e invasión se efectuó con la instalación de mobiliario. 3º) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos ISMEL ANTONIO ALMEIDA RODAS y YADIRA BEOMON BEOMON, no tienen ningún derecho ni título, ni mucho menos derecho para ocupar ese inmueble propiedad de su representado.
Que su representado se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios y que intentará separada y posteriormente la acción penal correspondiente.
Que igualmente solicitan que la parte demandada sea condenada en costas.
Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2015, la parte demandada debidamente asistida de Abogado sostuvo que la ciudadana YADIRA BEOMON BEOMON, vive en el inmueble el cual habita ya que lo adquirió a través de una compra como consta en documento protocolizado (sic) por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1988, bajo el No. 83, Tomo 1, conjuntamente con sus dos hijos y su compañero en unión estable de hecho.
Que la persona que le vendió el inmueble fue la ciudadana VERONICA BLANCO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.239.219.
Que una vez aceptada la contestación de la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO LORENZO ALMEIDA BERROTERA en contra de los ciudadanos ISMEL ANTONIO ALMEIDA RODAS y YADIRA BEOMON BEOMON, solicitó sea sustanciado conforme a derecho.
Que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio 2016, declaró con lugar la demanda incoada bajo las siguientes consideraciones:
“…Luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y a las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora consignó a su escrito libelar el documento fundamental de la demanda, es decir, donde se evidencia la propiedad que ella alega tener sobre el bien cuya reivindicación demanda en la presente causa, por lo que consecuencialmente considera quien aquí juzga que se cumplieron todos los requisitos para que prospere la presente demanda. Y así se declara.
En consecuencia por todo lo antes expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia y normativa antes citada, observa este Tribunal que la parte actora al acompañar a su escrito libelar el documento fundamental de la acción, es decir, el documento de propiedad, requisito éste indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar, concluye quien aquí sentencia que se verificaron en forma concurrente los requisitos de procedencia para que prospere la Acción Reivindicatoria interpuesta, razón por la cual es forzoso para este Juzgador Declarar Con Lugar La Presente Acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
Dispositiva: Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano Orlando Lorenzo Rivero Berroteran contra los ciudadanos Ismel Antonio Almeida Rojas y Yadira Beomon Beomon; todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto se configuró a los autos en forma concurrente todos los requisitos necesarios para que pudiere proceder la pretensión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Tercero: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia…”.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 20 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de acción reivindicatoria que incoara el ciudadano ORLANDO LORENZO RIVERO BERROTERAN, contra IMEL ANTONIO ALMEIDA ROJAS y YADIRA BEOMON BEOMON, todos identificados.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, se observa que la parte recurrente al momento de presentar informes ante esta Alzada, no obstante de alegar hecho aislados respecto a la decisión recurrida, consignó un legajo de documentales cuya apreciación versara sólo sobre aquellas que constituyen instrumentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código Adjetivo, las cuales además ya cursaban en autos y si bien fueron tachadas de falsas ésta no fue formalizada. Así se precisa.
Ya sobre el merito del asunto se observa, que el artículo 548 del Código Civil indica lo que sigue:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.

En la norma transcrita se reconoce la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, dicha norma permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. Es considerada como una acción de condena o, cuando menos, una acción constitutiva en el sentido de que además de tender a la declaración de la certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión restituyéndola al propietario.
En conclusión, la reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, siendo por ende la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, a cuyo efecto el maestro Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, expresó “…que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…”.
De igual forma, señala el citado autor que “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra...La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
Así las cosas, quien juzga pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados con la finalidad de determinar la procedencia o no de la presente acción reivindicatoria y en tal sentido se observa:
En relación al derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), el actor acompaño a su escrito libelar documento de compraventa de una parcela de terreno signada con el código catastral No. 13-005-041-006, con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (94,17m2), ubicada en el barrio Tamanaco, calle escalera alto la cruz, entre callejón Los Longas y vereda Alto de La Cruz, casa S/N, manzana No. 041, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de Viviendas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2014.1671, Asiento registral 1, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo, quedando demostrado el derecho de propiedad que ostenta el actor. Así se decide.
Con respecto a que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se trata de reivindicar ha de observarse, que el actor pretende reivindicar un bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el código catastral No. 13-005-041-006, con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (94,17m2), ubicada en el barrio Tamanaco, calle escalera alto la cruz, entre callejón Los Longas y vereda Alto de La Cruz, casa S/N, manzana No. 041, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mientras que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, aun cuando sus alegatos fueron inocuos, nótese que sostuvo haber adquirido el inmueble que habita constituido por una casa distinguida con el No. 28, construida sobre un lote de terreno municipal, situado en el Barrio Alto de la Cruz, sector Los Palotes, Urbanización Keneddy, Parroquia Macarao del Distrito Capital, por haberlo adquirido a través de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1988, bajo el No. 83, Tomo 1, que acompañó a su contestación y consigno ante esta Alzada, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo.
Así las cosas, se observa que el inmueble que habita la demandada de quince (15) metros de largo por siete (7) metros de ancho aproximadamente, se encuentra alinderado de la siguiente manera:
Norte: Con casa que es ó fue del Sr. Moreno;
Sur: Con casa que es ó fue propiedad del Sr. Juan;
Este: Con casa que es ó fue propiedad de la Sra. Filomena;
Oeste: Con casa que fue ó es del Sr. Antonio;

Por su parte, aquel que pretende reivindicar el actor, además de poseer medidas distintas -noventa y cuatro metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (94,17m2)-, se encuentra alinderado así:

Norte: Quebrada Nueva Era y bienhechurías sobre terrenos en investigaciones;
Sur: Avenida principal Kennedy, Bloque 02 de la urbanización Kennedy y estacionamiento de la Terraza No 01;
Este: Calle San José con callejón Columba continuando hacia el noreste con calle Las Peñas y escaleras Altos de La Cruz;
Oeste: Cancha Los 20, escalera del bloque 22, avenida principal Kennedy y quebrada Nueva Era.

Lo anterior, a juicio de quien juzga se traduce tanto en una ausencia de identidad de que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, como en el hecho de que el demandado no se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, requisitos sine qua non que hacen sucumbir al actor en su pretensión conforme al criterio reiterado de la Casación, según el cual, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de dichos requisitos, amén de la doctrina, pues, citando a Gert Kummerow, “…No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda, no coincidan con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos…”.
Es cierto que la documental opuesta por la parte demandada, se trata de un documento autenticado que en modo alguno pudiese enervar los efectos del documento de propiedad que acompañó el actor a su demanda, pero también es cierto que de ambas pruebas emerge la discrepancia de los linderos a los que se ha hecho referencia, no existiendo en autos prueba en contrario de tal disconformidad.
Por tales motivos, debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido revocándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 20 de julio 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción reivindicatoria que incoara el ciudadano ORLANDO LORENZO RIVERO BERROTERAN, contra IMEL ANTONIO ALMEIDA ROJAS y YADIRA BEOMON BEOMON, todos identificados, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SIN LUGAR la acción reivindicatoria que incoara el ciudadano ORLANDO LORENZO RIVERO BERROTERAN, contra IMEL ANTONIO ALMEIDA ROJAS y YADIRA BEOMON BEOMON, todos identificados al comienzo de este fallo.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los 19 días del mes de diciembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

Asunto: AP71-R-2017-000207.

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