Decisión Nº AP71-R-2018-000055(9727) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-07-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000055(9727)
Fecha10 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Obra
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000055
ASUNTO ANTIGUO: 2018-9727
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2011, bajo el N° 12, tomo 174-A, representada por su director principal, ciudadano J.A. DÌAZ MESA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.303.506.

APODERADOS DE LA ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadanos L.V.S.G. e I.E.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.379 y 137.226, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad mercantil P&R CONSORCIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2008, bajo el Nº 34, tomo 153-A-Cto., representada por sus directores, ciudadanos J.V.P. y A.A.R., de nacionalidad venezolana y portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.964.788 y E-904.077, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos J.A.R.U. y J.M.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
83.542 y 140.124, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 28 DE MAYO DE 2018.


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 19 de junio de 2018, suscrita por el abogado J.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 28 de mayo de 2018, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión definitiva emitida en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES 3000, C.A., contra la empresa P&R CONSORCIO, C.A., ambas ampliamente identificadas ut retro, al no haber prosperado la indemnización de pago por concepto de daños y perjuicios solicitada.

TERCERO: RESCINDIDO jurisdiccionalmente el contrato de obra instrumentado mediante presupuesto de fecha 19 de mayo de 2015, librado por la sociedad mercantil P&R CONSORCIO, C.A, en su condición de contratista, a la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES 3000, C.A., en su condición de contratante, con ocasión de la ejecución que lleva por objeto la “Construcción de la Parte Estructural de la Edificación asentada sobre la Parcela Nº 175, situada en la calle Los Curtidores (A-9) de la Urbanización Alto Hatillo, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”
, conforme las determinaciones ut supra establecidas.
CUARTO: SIN LUGAR la acción reconvencional o mutua petición por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la representación judicial de la parte demandada, al no haber demostrado el incumplimiento alegado de la parte actora y al no haber quedado demostrado el pago de dinero demandado, ni el daño moral invocado, por falta de elementos probatorios.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante, por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la acción reconvencional.
….

Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 19 de junio de 2018, por el abogado J.M.J., actuando como apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 13 de junio de 2018, exclusive, hasta el día 09 de julio de 2018, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, este juzgado superior señala que la presente demanda versa sobre una resolución de contrato de obra, interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIÓN 3000, C.A., contra la sociedad mercantil P&R CONSORCIO, C.A., cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 28 de mayo de 2018, en la cual se declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda, rescindido jurisdiccionalmente el contrato de obra; y sin lugar la acción reconcencional de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito.
Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa del escrito libelar consignado en fecha 28 de julio de 2016, se evidencia que fue estimada la cuantía de manera expresa en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
50.000.000,00), lo que equivalía a 282.486, unidades tributarias, para lo cual, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) que equivalían a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00), a razón de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00) por unidad tributaria, lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de resolución de contrato de obra, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 19 de junio de 2018, por el abogado J.M.J., actuando como apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 28 de mayo de 2018.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

TERCERO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER



Asunto: AP71-R-2018-000055 (9727)
JCVR/AMB

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