Decisión Nº AP71-R-2018-000475-7.320. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2018

Fecha08 Agosto 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000475-7.320.
Número de sentencia2
PartesGREGORY JOSÉ EXPÓSITO MOLINA VS. EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ DE EXPÓSITO, JOSÉ GREGORIO EXPÓXITO GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA EXPÓSITO GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS EXPÓSITO GONZÁLEZ.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2018-000475/7.320.
PARTE RECURRENTE:
Ciudadana EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.982; representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS ERNESTO VELAVERDE CHAPARRO y ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.198 y 39.751, respectivamente.

MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 04 de julio del 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, contra el auto de fecha 09 de enero de 2018 que admitió el segundo escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS sigue el ciudadano GREGORY JOSÉ EXPÓSITO MOLINA contra los ciudadanos EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, JOSÉ GREGORIO EXPÓSITO GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA EXPÓSITO GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS EXPÓSITO GONZÁLEZ.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 11 de julio del 2018, por el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.751,en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, contra el auto dictado el 04 de julio del 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por el referido abogado contra el auto de fecha 09 de enero de 2018 que admitió el segundo escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora.
En fecha 12 de julio del 2018 fue recibido por distribución el presente expediente, dejándose constancia de ello por Secretaría el 13 del mismo mes y año, y por auto del 19 de julio del 2018 se le dio entrada, concediéndole al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin de consignar los fotostatos certificados pertinentes para la resolución del recurso de hecho, y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 26 de julio de 2018, compareció el abogado Alejandro Nieves Leañez y mediante diligencia consignó las copias certificadas requeridas por este ad quem mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2018.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2018 este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de cinco días consecutivos por exceso de trabajo, en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de este último lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Que en fecha 02 de julio de 2018 en nombre de su representada se dio por citado en el juicio de “partición y rendición de cuentas” incoado por el ciudadano Gregory Expósito Molina, que conoce actualmente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP11-V-2016-1739 mediante escrito presentado al efecto; que en el mencionado escrito, entre otros alegatos, apeló del auto dictado el 09 de enero de 2018 por el tribunal de la causa en el cual en contravención con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió una segunda reforma de la demanda realizada por la representación de la parte actora en fecha 20 de diciembre de 2017, la cual había sido admitida en fecha 14 de diciembre de 2017, siendo claro que el artículo referido, en cuanto a que el demandante sólo podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda.
Que en fecha 04 de julio de 2018 el tribunal de la causa se negó a oír la apelación ejercida por esa representación el 02 de julio del mismo año, citando al efecto lo establecido por el a quo en dicho auto; que no obstante lo señalado por el juez de la causa en el auto recurrido -resalta a este Juzgado Superior- que el auto que admitió la segunda reforma es de fecha 09 de enero de 2018 y no del 12 como erróneamente señala el a quo y que la apelación fue realizada de forma tempestiva, pues se ejerció en la primera actuación posterior a que quedara sin efecto la auto citación realizada en nombre de su representada por efecto de la decisión del tribunal de la causa de fecha 15 de mayo de 2018, que declaró el decaimiento de dicha citación al no haber logrado la parte actora la citación de todos los codemandados en el juicio de partición, en el lapso establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede reparar el gravamen que le causa a su representada dicha admisión de la reforma hecha en contravención a la ley adjetiva, existiendo prohibición conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil de admitirla, cuando lo correcto en derecho – a decir del recurrente- es que se tuviera la primera reforma realizada por la parte actora en fecha 13 de enero de 2018 y admitida por el Tribunal en fecha 14 de enero de 2018, como la demanda definitiva ejercida por ella conforme a la ley, y la cual es la demanda que debe contestar –a su decir- la demandada, pero que ello no será así porque el tribunal de la causa admitió una segunda reforma hecha en contravención a la Ley; y que por otra parte, existe la irreparabilidad del daño en virtud de que tratándose de un juicio de partición, donde no cabe promover cuestiones previas, su representada no podría promover ni siquiera la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, y en el caso particular, la prohibición de admitir una segunda reforma de la demanda, por lo que el tribunal de la causa debió admitir la apelación ejercida contra el auto de fecha 09 de enero de 2018, que admitió una segunda reforma de demanda en contravención a la ley, que sin embargo no hizo y se negó a oír la apelación, vulnerando con ello el derecho a la defensa de la codemandada y recurrente de hecho, así como el debido proceso.
El petitorio del recurso de hecho está formulado en los siguientes términos:
“Por todas las razones anteriores es que solicito a ese digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia ordene al Tribunal de la causa, oiga la apelación ejercida contra el auto de admisión de la segunda reforma de la demanda, de fecha nueve (09) de enero de 2018, en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia textual).

Así las cosas, la parte recurrente en fecha 26 de junio de 2018 consignó en copias certificadas las siguientes actuaciones: 1) escrito de demanda de partición presentado por el ciudadano GREGORY JOSÉ EXPOSITO MOLINA contra los ciudadanos EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, JOSÉ GREGORIO EXPÓSITO GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA EXPÓSITO GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS EXPÓSITO GONZÁLEZ, en fecha 12 de diciembre del 2016 (folios 09 al 11); 2) auto de admisión de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (folio 12); 3) escrito de reforma de demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2017 (folios 13 al 24); 4) auto de fecha 14 de diciembre de 2017 dictado por el Tribunal de la causa en el cual admitió la reforma del escrito libelar (folio 25 y vuelto); 5) escrito de segunda reforma libelar presentada por la parte actora en fecha 20 de diciembre de 2017 (folios 26 al 37); 6) auto de fecha 09 de enero de 2018 mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, admitió la segunda reforma del escrito libelar presentada por la parte actora (folio 38 y vuelto); 7) instrumento poder otorgado por la ciudadana EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ de EXPOSITO a los profesionales del Derecho, abogados CARLOS ERNESTO VELAVERDE CHAPARRO y ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2017, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 80, folios 2 al 4 (folios 39 al 41); 8) decisión interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se declaró el decaimiento de la citación en el proceso, por lo que se dejó sin efecto la citación de la parte codemandada, ciudadana EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ de EXPOSITO; se ordenó la suspensión del proceso para que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados (folios 42 al 44); 8) escrito de alegatos presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ en representación de la ciudadana EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ de EXPOSITO (co-demandada), en fecha 02 de julio de 2018 (folios 45 al 47); 9) auto de fecha 04 de julio de 2018 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la codemandada EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ de EXPOSITO (folios 48 y 18); 10) diligencias presentadas por la hoy recurrente de hecho por ante el tribunal de la causa solicitando la certificación de las copias fotostáticas correspondientes para el ejercicio del presente recurso de hecho y auto de fecha 18 de julio de 2018 dictado por el tribunal de la causa en el que ordenó la certificación de las referidas copias (folios 50 al 52).
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Según el doctor Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)"(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Y nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (Vid. Arístides RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2018 contra el auto interlocutorio de fecha 09 de enero de 2018 mediante el cual el tribunal de la causa admitió la segunda reforma del escrito libelar presentado por la parte actora en el juicio principal de partición, por cuanto dicha admisión de esa segunda reforma libelar –según el recurrente de hecho- fue hecha en contravención a la Ley; y que existe la irreparabilidad del daño en virtud de que tratándose de un juicio de partición, donde no cabe promover cuestiones previas, su representada no podría promover ni siquiera la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, vulnerando con ello el derecho a la defensa de la codemandada y recurrente de hecho, así como el debido proceso.
Así pues, se evidencia que el recurso de hecho interpuesto se da bajo el siguiente escenario: (i) en fecha 12 de diciembre de 2016 es presentada una demanda de partición hereditaria, siendo admitida la misma en fecha 19 de diciembre de 2016; (ii) posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito de reforma de la demanda inicial, siendo admitida la misma según consta en auto de fecha 14 de diciembre de 2017; (iii) seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2017, la parte actora presentó una segunda reforma al escrito libelar, la cual fue admitida por el tribunal de instancia en fecha 09 de enero de 2018. Este auto es del siguiente tenor:
“...Vista la anterior demanda, su reforma de fecha 20 de diciembre de 2017, y los recaudos que la acompañan proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (.U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por las ciudadanas GLADYS CAROLINA CRESPO PEREZ y CARMEN PADRÓN, (…), quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GREGORY JOSÉ EXPOSITO MOLINA, (…), el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, admite dicha reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo pautado en los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadanos EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, JOSÉ GREGORIO EXPÓSITO GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA EXPÓSITO GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS EXPÓSITO GONZÁLEZ, (…), para que comparezcan por ante la Sede de éste Circuito Judicial DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA CITACIÓN QUE SE REALICE, con el objeto que den contestación a la demanda o expongan lo conducente mediante escrito que presentará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (.U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante las horas comprendidas para despachar, comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m. Líbrense compulsas…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

(iv) Consta sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, mediante la cual el tribunal a quo decretó el decaimiento de la citación y dejó sin efecto la citación de la ciudadana EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ de EXPOSITO, por cuanto no constaba en autos que se hubiera citado al resto de los demandados y ordenó la suspensión del proceso hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados; (v) luego consta escrito presentado por la codemandada EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ de EXPOSITO, en fecha 02 de julio de 2018, donde entre otras cosas, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de enero de 2018 que admitió la segunda reforma del escrito libelar presentada por la parte actora; (vi) posteriormente, en fecha 04 de julio de 2018 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó auto (f.48 y 49), mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de fecha 02 de julio de 2018, suscrita por el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.751, quien actúa como apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, en el cual apeló del auto de admisión de fecha 09 de enero de 2018; este Tribunal a los fines de proveer, considera necesario citar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…Omissis…)
Con relación al artículo citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el Exp. 01-207, estableció lo siguiente:
“…El auto de admisión de la demanda es un auto típico decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, por lo que no precisa de una fundamentación, pues puede el Tribunal no admitir la petición bastando que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que impida su trámite. El auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Entonces por aplicación concordada de lo dispuesto en los arts. (sic) 289 y 341 CPC (sic), el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación y menos en casación. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación…”.

Dicho criterio fue ratificado en Sentencia de fecha 12 de junio de 2003, Exp. 02-042, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es tenor siguiente:
(…Omissis…)
Una vez señalado lo anterior, éste Tribunal con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, los cuales acoge y aplica al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem, Niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, en fecha 02 de julio de 2018, contra el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 12 de enero de 2018, toda vez que la impugnación del auto de admisión de la demanda debe regirse por el principio de concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, y en virtud que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los arts. 289 y 341 ejusdem, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. Así mismo, se deja constancia que aun cuando dicho recurso de apelación de fecha 02 de julio de 2018, no es procedente, el mismo fue ejercido a todas luces extemporáneo por tardío, toda vez que el auto de admisión data del día 12 de enero de 2018. Cúmplase…”. (Copia textual).

En tal sentido, compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación negada, debió ser oída en un solo efecto, como lo pretende la parte recurrente, analizando si el auto apelado es susceptible de este recurso ordinario.
Al respecto, observa esta sentenciadora que el auto de fecha 09 de enero de 2018 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre el segundo escrito de reforma libelar que fuera presentado por la parte actora en fecha 20 de diciembre de 2017, admitiendo la misma y ordenando la citación de los demandados en el presente juicio, y tal como fue señalado por el tribunal de la causa, ese auto no es de mera sustanciación o mero trámite, sino que es un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, y que conforme a la jurisprudencia citada por el Juez de la causa en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en principio, dicho auto de admisión de demanda no es revisable en apelación, ya que por aplicación del principio de la concentración procesal, el gravamen jurídico que eventualmente pudiera ocasionar dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, ello en virtud de que en el procedimiento ordinario la parte demandada tiene la posibilidad de ejercer las correspondientes cuestiones previas previstas en el artículo 346 ejusdem para atacar dicho auto, o dar contestación a la demanda, y promover los elementos probatorios necesarios para desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar.
Sin embargo, el presente caso versa sobre una demanda de partición de herencia, según se desprende del escrito libelar consignado en copias certificadas por el recurrente (folios 09 al 11) y sus dos reformas (folios 13 al 24 y 26 al 37), que se tramita por el procedimiento especial contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que si bien se admite por el procedimiento ordinario y se le conceden al demandado 20 días de despacho siguientes a su citación para que proceda a contestar la demanda, este procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, la primera etapa conocida como contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir. Esta primera etapa que es la tramitada por el procedimiento ordinario sólo se abre si al momento de contestar la demanda, el demandado se opusiere a la partición, o discutiera el carácter o la cuota de los interesados. La segunda etapa, conocida como la ejecutiva, es la partición propiamente dicha, en la que se designa al partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Aunado a lo anterior, es de destacar, que en el procedimiento especial de partición no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, toda vez que dichas actuaciones no revisten importancia procesal en el juicio de partición, ya que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar el demandado dentro del procedimiento incoado en su contra, pues en el procedimiento de partición –se insiste- el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Es en este contexto de procedimiento especial en que se produce la apelación efectuada por la codemandada EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ de EXPOSITO, contra el auto de admisión de la segunda reforma libelar interpuesta por la parte actora, por lo que es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.662 dictada el 16 de junio de 2.003 (caso: Beatriz Osío de Utrera), ratificada posteriormente por la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2005 en la sentencia Nº 3.355 dictada en el expediente Nº 03-2273, en la cual se señaló:
“...salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que se violen derechos constitucionales. En el caso sub examine ,.... A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden ...., obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el Art. 346, Ord. 11° del Código de Procedimiento Civil...”. (Copia textual. Negrillas de esta Alzada).

En el caso concreto, considera esta juzgadora que por tratarse de una demanda de partición que se rige por un procedimiento especial, en el cual la parte recurrente de hecho no tendría la oportunidad de promover la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, para atacar la admisibilidad de la segunda reforma al escrito libelar presentada por la parte actora y admitida por el tribunal de la causa, por estar prohibido expresamente oponer cuestiones previas en este procedimiento, y teniendo unas defensas taxativas establecidas en el artículo 778 ejusdem, la vía de ataque de dicho auto de admisión es el recurso ordinario de apelación.
En este sentido, conforme a los artículos 289 y 291 en su encabezado del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.

En sintonía con dichos artículos, el pronunciamiento de admisión de la segunda reforma al escrito libelar presentada por la parte actora en el procedimiento de partición hereditario tramitado en el juicio principal, es un auto interlocutorio que eventualmente le podría producir un gravamen irreparable a la parte demandada en la oportunidad de ejercer sus defensas; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que se admita y se oiga la referida apelación en un solo efecto con fundamento en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Respecto a la declaratoria de extemporaneidad por tardío del recurso de apelación interpuesto, declarado por el tribunal de la causa en la parte in fine del auto recurrido de hecho, observa esta juzgadora que en el proceso principal fue declarado el decaimiento de la citación mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2018 (folios 42 al 44), dejándose sin efecto la citación de la ciudadana EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ de EXPOSITO, y ordenándose la suspensión del proceso hasta tanto la parte demandante tramitara nuevamente la citación de todos los demandados, y siendo que en el escrito presentado en fecha 02 de julio de 2018 la representación judicial de la referida ciudadana se dio por citado nuevamente en nombre de su mandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no podía ser declarado extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido por no encontrarse a derecho la ciudadana EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ de EXPOSITO, siendo esa la primera oportunidad de su comparecencia, en virtud de la precitada declaratoria de decaimiento de la citación. Así se establece.
En consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora el pronunciamiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contenido en el auto de fecha 04 de julio de 2018, que negó el recurso de apelación ejercido por la ciudadana EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ de EXPOSITO contra el auto de fecha 09 de enero de 2018, que admitió la segunda reforma del escrito libelar presentado por la parte actora el 20 de diciembre de 2017, no fue ajustado a derecho, por lo que el recurso de hecho debe prosperar, y la apelación ejercida debe admitirse en un solo efecto devolutivo; así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto el 11 de julio del 2018, por el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.751,en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, contra el auto dictado el 04 de julio del 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por el referido abogado contra el auto de fecha 09 de enero de 2018 que admitió el segundo escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora; todo ello en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS seguido por el ciudadano GREGORY JOSÉ EXPÓSITO MOLINA contra los ciudadanos EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, JOSÉ GREGORIO EXPÓSITO GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA EXPÓSITO GONZÁLEZ y JOSÉ LUÍS EXPÓSITO GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2018 por la representación judicial de parte co-demandada, ciudadana EYILDA HORTENSIA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, contra el auto proferido por el mencionado Tribunal en fecha 09 de enero de 2.018, donde admitió la segunda reforma del escrito libelar presentada por la parte actora en fecha 20 de diciembre de 2017.
Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 08 de agosto del 2018, se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas, siendo las 03:10pm.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.

Exp. N° AP71-R-2018-000475/7.320.
MFTT/EMLR/Gsmb.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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