Decisión Nº AP71-R-2018-000179 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-04-2018

Fecha23 Abril 2018
Número de sentencia0057-2018(I.C.F.D.)
Número de expedienteAP71-R-2018-000179
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Asunto: AP71-R-2018-000179

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAYRA ALEJANDRA DUEÑEZ, mayor de edad, extranjera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 84.562.877.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.936.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSTANZA DE P. CARDONA GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.568.617.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: JAVIER MATOS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 276.607.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Antecedentes en esta alzada.

Previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega el presente expediente a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 febrero de 2018, por la ciudadana Mayra Dueñez, (presunta agraviada) debidamente asistida por el abogado Paul Milanes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo intentada en contra de la ciudadana Constanza de P. Cardona Gómez.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018, este tribunal le dio entrada a la presente causa, fijando un lapso de 30 días continuos siguientes a la reseñada fecha, para dictar la respectiva sentencia.
En fecha 06 de abril de 2018, la parte presuntamente agraviante, consignó escrito de alegatos.
Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento, pasa ésta sentenciadora a hacerlo, en los siguientes términos:

II
De la competencia

Previamente quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que: “…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita en el párrafo que antecede, este Tribunal avista que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer en apelación la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
Síntesis de la controversia.

En fecha 15 de febrero de 2018, la ciudadana Mayra Alejandra Dueñez, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado Paul Gerardo Milanes Oliveros, presentó libelo contentivo de la acción de amparo incoado en contra de la ciudadana Constanza De P. Cardona Gómez, denunciado los siguientes hechos:
• Que ella - ciudadana Mayra Alejandra Dueñez- es arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida Páez del Paraíso, Parque Paraíso Plaza, piso 13, Torre B, apartamento 23B4, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital..
• Que de manera arbitraria e ilegal, en fecha 31 de enero del año en curso, la ciudadana Constanza De P. Cardona Gómez, la desalojó del inmueble, privándole la posesión del mismo, despojándola de todas sus partencias, enseres que se encontraban dentro del mismo, procediendo a cambiar la cerradura del inmueble e impidiéndole el ingreso al inmueble, en contravención con el decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos Arbitrario.
• Que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, sección desalojos arbitrarios, con el objeto de la conciliación para la restitución del inmueble y la entrega de sus enseres, seguidamente señaló, que la propietaria manifestó que había procedido al desalojo arbitrario y en ese sentido se comisionó al ciudadano Francisco Colmenzares, a los fines de que procediera a la restitución, no lográndose la misma.
• Que agotadas todas las gestiones administrativas y personales con el objeto de la restitución del inmueble y la devolución de los enseres y partencias de su propiedad, no existe otro remedio procesal con el objeto de lograr el cese de la situación jurídica infringida.
• Que debido a lo anterior, procedido a ejercer el recurso de amparo por la perturbación de la posesión y el cese inmediato de la actuación ilegal de la propietaria del inmueble y la restitución inmediata al estado de que se encontraba antes del momento de la actuación ilegal.

Frente a la acción de amparo intentada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar, que la presunta agraviada tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Asimismo, señaló el tribunal de la causa, que en el presente caso no podía la accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, porque aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.


IV
Motivaciones para decidir.

Llegado el momento para que este tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Trascrito así, la secuela de actos ocurridos en la presente acción de amparo constitucional, tenemos que, el procedimiento de amparo constitucional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…Omissis…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.

En el caso de marras tenemos que el amparista denuncia que la accionada al momento de desalojarla del inmueble y despojarla de sus partencias, constituye un acto ilegal que violenta sus derechos constitucionales, que le corresponde como arrendataria del inmueble y al ejercicio de la posesión pacifica consagrada en el Código Civil y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Ahora bien, se evidencia que la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por lo que tenemos que para que pueda ser declarada con lugar la acción de amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales hartamente conocidos los siguientes hechos:
a) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida.
b) Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
c) Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
d) La autoría de la vía de hecho.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:

“(…) Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:

1. La existencia de la situación jurídica.

2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.

3. El autor de la transgresión.

Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”
En este sentido el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 6
No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…
Con fundamento en la norma previamente trascrita, este Tribunal pasa a establecer siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala Constitucional que se comenta, las condiciones en las cuales opera la demanda de Amparo, para lo cual tenemos:
…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamientos jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
(S S.C. Nº 1496, de 13-08-01, exp 00-2671. Resaltado añadido).
En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta S., en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
…Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de M.G.C.A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta S. considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia Nº 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia Nº 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta S., tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. n° 848 de 28.07.00, caso B...
En criterio de esta S., dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta S., si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.}.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…
(S S. C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).
En definitiva, ante la interposición de una acción de A., necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

En estricto apego de lo anterior, debe pasar esta alzada a verificar la existencia o no, de otro medio preexistente al amparo, para la satisfacción de los derechos expuestos por el accionante, para ello observa esta alzada que el eje central de la acción de amparo que se resuelve, son los actos de perturbación y despojo que ejecutó presuntamente la ciudadana CONSTANZA DE P. CARDONA GÓMEZ, sobre un inmueble objeto de arriendo, las cuales reseña la accionante en su escrito libelar, que fueron realizados en fecha 31 de enero del año en curso, procediendo a cambiar la cerradura del inmueble arrendado, afectando con ello las disposiciones constitucionales y las previstas en el Código Civil, relacionadas al arrendamiento inmobiliario.
Así las cosas, de la exposición del escrito libelar que nos ocupa, se constata que lo discutido en las actas, es una relación arrendaticia, la cual tiene perfecto asidero mediante los mecanismos ordinarios establecidos en la ley adjetiva, ello porque se denuncia que fue efectuado un desalojo arbitrario sobre el inmueble arrendado y la desposesión de los enseres que señala la accionante como suyos, planteamientos estos que tienen la vía idónea para la satisfacción de sus pretensiones, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, contando la accionante con los mecanismos procesales preexistentes a la vía espacialísima de amparo, por lo que a todas luces, prevaleciendo una vía a la cual acudir la parte presuntamente afectada en los derechos que reclama, resulta forzoso para este juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmando así lo decidido por el juzgado a quo en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 febrero de 2018, por la ciudadana Mayra Dueñez, (presunta agraviada) debidamente asistida por el abogado Paul Milanes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2018. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 y 699 del Código de Procedimiento Civil, 783 del Código Civil, ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sintonía con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 febrero de 2018, por la ciudadana Mayra Dueñez, (presunta agraviada) debidamente asistida por el abogado Paul Milanes, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: En virtud que la presente decisión no tiene recurso y siendo que nuestra constitución en su artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello, es por lo que se ordena remitir la presente acción de amparo constitucional, de manera inmediata al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte accionante.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es publicada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de abril de 2018. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m..
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2018-000179

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