Decisión Nº AP71-R-2015-000466(9678) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-09-2017

Número de expedienteAP71-R-2015-000466(9678)
Fecha22 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBEATRIZ GUZMAN GUILLEN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInvalidación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2015-000466
ASUNTO INTERNO: 2017-9678
MATERIA: CIVIL

PARTE RECURRENTE: Ciudadana BEATRIZ GUZMAN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.756.496.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana EUMARYS JOSEFINA GUERRERO RICARDI, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1216.853.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

I
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado por la ciudadana BEATRIZ GUZMAN GUILLEN, debidamente asistida por la abogada EUMARYS JOSEFINA GUERRERO RICARDI, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recurso de invalidación contra las sentencias proferidas por el mencionado juzgado superior, así como la dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la reposición de la causa al estado de citación de todas las partes involucradas en la presente contienda.
El referido Juzgado Superior Octavo, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, indicó que el expediente contenido de la causa principal, se encontraba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación anunciado contra el fallo esgrimido en dicha causa, por lo que ordenó el archivo del expediente, hasta tanto llegasen las resultas del mismo.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2017, la parte recurrente solicitó fuese recabado del tribunal de municipio, el expediente principal cuya nomenclatura propia es el Nº AP31-V-2009-003223, a fin de dar inicio al presente recurso de invalidación.
Por acta de fecha 02 de agosto de 2007, el juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse de la presente causa, con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por lo que vencido el lapso de ley, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Una vez efectuada la correspondiente insaculación, correspondió el conocimiento del mismo a este juzgado superior, dándose por recibido en fecha 19 de septiembre de 2017.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del mismo, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico.

II
DEL MERITO DEL ASUNTO
En relación al recurso de invalidación los artículos 328 y 329 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 328: “Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación….”

Artículo 329: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”

Ahora bien, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala lo siguiente:
“La invalidación puede proponerse contra cualquier acto judicial capaz de pasar la autoridad de cosa juzgada, sea la sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, o la homologación de un acto dispositivo de transacción, desistimiento o convenimiento. ..(omissis)…La competencia funcional la determina la cualidad de tribunal juzgador, en razón del conocimiento que el juez de éste tiene sobre el caso decidido, supuesto permanezca en ejercicio del cargo.”

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República ha sostenido, en sentencia No. 13 de fecha 23 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, exp. Nº 00-024, con motivo del recurso de invalidación interpuesto por los ciudadanos GLORIA ELENA ROMERO DE GIMÉNEZ y SEGUNDO JOSÉ GIMÉNEZ, señaló:
“…Ante la decisión de inadmisibilidad del recurso de invalidación y de casación, la Sala cumpliendo con su función pedagógica, considera que antes de pronunciarse sobre la pretensión del demandante, debe advertir, como en efecto advierte al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que al darle curso, como lo hizo, a un recurso de invalidación contra sentencia ejecutoriada dictada por otro Órgano Jurisdiccional, procedió en contravención al contenido y alcance del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que para mayor inteligencia se le transcribe: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”. Por tanto, en lo sucesivo debe declararse incompetente para conocer sustanciar y decidir, el recurso de invalidación cuando no sea el Tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o no haya dictado acto de autocomposición procesal, por carecer de competencia funcional y por consiguiente facultad de juzgamiento; igualmente la Sala dentro de la misma función precedentemente indicada, advierte a los órganos subjetivos de los Despachos Judiciales, de los Tribunales de la República, que cuando nieguen el recurso de casación, deben dar fielmente cumplimiento con lo que prevé al respecto, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil , que en su parte pertinente, a la letra dice: “En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo...” esto es, deben cumplir con lo ordenado en dicha norma, expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación. Sobre este punto este Alto Tribunal, tiene la oportunidad de establecer: “...Ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido. Eso fue lo que aconteció en el caso de especie, en el que un Juez incompetente decidió, en alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional. La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez y para Calamandrei, se entiende por competencia de un Juez ‘el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción’. Para el citado autor: ‘La competencia establecida en razón de la materia… es siempre inderogable. Cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo una cierta categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad…’. En el caso sub iudice, el Juez Superior, que conoció de la apelación ejercida contra el fallo de la primera instancia, en lugar de declararse incompetente para conocer decidió el recurso interpuesto, actuación que quebrantó el dispositivo previsto en el numeral 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de diciembre de 1994)….” (Subrayado y negrillas de este fallo)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende claramente, que conforme la norma, el tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el recurso de invalidación de sentencia, es aquel que haya dictado la sentencia que se pretende invalidar, independientemente de la causal invocada.
En tal sentido, siendo que el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, lo cual constituyen el debido proceso, el cual se verifica con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir el mismo, a través de los plazos, formas y condiciones establecidas en la ley de manera armónica con el texto fundamental, evidencia este juzgador que el caso de marras, encuadra de manera concisa y clara con el supuesto de hecho contenido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia señalada, por lo que se puede colegir que el conocimiento del presente recurso de invalidación, sobrepasa el conocimiento de este juzgado, por carecer de capacidad funcionarial para proceder a emitir pronunciamiento alguno en relación a la admisibilidad del presente asunto, competencia funcionarial ésta, es deducida conforme a ciertos casos del propio código adjetivo, el cual es inderogable, ya que las partes no pueden alterar las instancias o grados de la jurisdicción, que han sido previamente establecido en interés público, a fin de obtener el buen desarrollo y la organización de la administración de justicia.
Siendo ello así, quien aquí suscribe, en aras del principio de igualdad de las partes y derecho al debido proceso, así como el resguardo de la tutela judicial efectiva, conforme a lo pautado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de concluir que el conocimiento del presente recurso, le corresponde al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser este el que dictó la sentencia en primera instancia, y por lo tanto este órgano jurisdiccional superior se declara incompetente para conocer del mismo. Y así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por la ciudadana BEATRIZ GUZMAN GUILLEN, debidamente asistida por la abogada EUMARYS JOSEFINA GUERRERO RICARDI, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de invalidación propuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER.


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