Decisión Nº AP71-R-2017-000899 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-04-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000899
Número de sentencia0048-2018(DEF)
Fecha02 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares Por Intimación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: AP71-R-2017-000899
PARTE INTIMANTE: Ciudadana LISBETH COROMOTO RAMOS BRAVO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.067.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.928.
PARTE INTIMADA: Ciudadano CESAR GUSTAVO SARACHE GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.362.702.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana CLAUDIA SULBEY ADARME, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.166.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

-I-
Antecedentes en alzada.
Llegan a este Tribunal el presente expediente, en fecha 20 de octubre de 2017, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Ramos Bravo en contra del ciudadano Cesar Gustavo Sarache González, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2017 por la abogada Claudia Sulbey Adarme, en su carácter de defensora ad litem del demandado en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente causa, al mismo tiempo se fijó para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la reseñada fecha, la oportunidad la para presentar informes.
En fecha 01 de diciembre de 2017, la abogada Claudia Sulbey Adarme, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual ratificó su escrito de contestación de la demanda y solicitando finalmente, que se declare con lugar el recurso de apelación.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, se dijo “VISTOS” dejando expresa constancia que la causa entró en el lapso de 60 días para dictar sentencia a partir de la reseñada fecha inclusive.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a la reseñada fecha exclusive.
-II-
Síntesis de la controversia.
Comenzó la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Lisbeth Coromoto Ramos Bravo, (parte intimante) debidamente asistida por el abogado Antonio Hernández. En dicho escrito libelar, la intimante alegó: a) Que en fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano Cesar Gustavo Sarache González, titular de la cédula de identidad número 6.362.702, emitió un cheque a su nombre –de la intimante- por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), cheque número 07280698, contra la cuenta corriente número 0131-0029-01-000000000082851, de la entidad bancaria SOFITASA, perteneciente a la empresa INVERSIONES ALJUSTREL, C.A. b) Que en fecha 17 de enero de 2013, depositó el cheque 07280698, en la cuenta corriente número 0134-0008-37-0081085952, del banco Banesco agencia 0044 de La Candelaria, del cual ella es titular y, que el referido cheque le fue devuelto en fecha 18 de enero de 2013, con la nota diríjase al girador, motivo por el cual, solicitó al Notario Publico Vigésimo Noveno del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2013, si traslado a la entidad bancaria SOFITASA a fin de que declarara protestado el cheque número 07280698, el cual fue declarado protestado el día 06 de octubre de 2013. c) Que ha sido imposible hasta la fecha de la presentación de la demanda, que el deudor, ciudadano Cesar Gustavo Sarache González, le pague la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), constituyendo en mora su obligación de pago, motivo por el cual, procedió en su propio nombre, intimar al ciudadano Cesar Gustavo Sarache González. d) Finalmente, demandó por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, al ciudadano Cesar Gustavo Sarache González para que pague o sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades de dinero, primero: ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), por concepto de capital adeudado, conforme al cheque protestado; segundo: Mil dieciséis bolívares con 50/100 (Bs. 1.016,50) por concepto de gastos de protestos y honorarios por redacción del protesto, mil bolívares (Bs. 1.000.00); tercero: Los honorarios profesionales estimados en un 25% sobre el valor de la demanda; cuarto: Los intereses moratorios de las cantidades de dinero adeudadas; cuarto: La indexación o incremento monetario de todas las sumas de dinero adeudadas. Por ultimo, solicitó que la demanda fuese declarada con lugar.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda a través del procedimiento intimatorio y en consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano Cesar Gustavo Sarache González, titular de la cédula de identidad número 6.362.702.
Una vez practicadas todas las diligencias pertinentes para lograr la intimación personal del ciudadano sin poder haber sido efectiva la misma.
Seguidamente, el tribunal de la causa en fecha 03 de febrero de 2016, procedió a librar cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido con la publicación y fijación del referido cartel, sin que la parte haya comparecido por ante el tribunal a quo, éste último, conforme a lo solicitado por la parte intimante, procedió en fecha 06 de octubre de 2016, a designarle un defensor judicial a la parte intimada, recayendo dicho cargo, en la persona de la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de haber sido intimada, hizo oposición al decreto intimatorio en fecha 17 de enero de 2017 y posteriormente, en fecha 30 de enero de 2017, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, solicitando al mismo tiempo, que la demanda fuese declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
En fecha 03 de marzo de 2017, el juzgado a quo, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de prueba, siendo admitido el día 08 del mismo mes y año.
En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…Primero: Se declara la CADUCIDAD de la pretensión de Cobro de Bolívares o Acción Cambiaria (vía intimación), deducida por la ciudadana Lisbeth Coromoto Ramos Bravo, en contra de la sociedad mercantil Inversiones ALJUSTREL, C.A., de conformidad con lo establecido en los articulo 431 y 461 del Código de Comercio, aplicable por remisión directa del articulo 491 ejúsdem.
Segundo: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la ciudadana Lisbeth Coromoto Ramos Bravo, en contra de la sociedad mercantil Inversiones ALJUSTREL C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.184 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 506 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), por concepto de capital a que se contrae el cheque accionado.
Cuarto: No se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de un mil dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.016,50), por concepto de gastos de protesto, toda vez que no fue acreditado en autos recibo alguno que avale esa cantidad.
Quinto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad resultante de los intereses moratorios causados desde el día 17.01.2013, oportunidad en que se emitió el cheque accionado, exclusive, hasta el día 15.12.2014, inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, cuyo cálculo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad resultante de la indexación judicial practicada sobre la cantidad condenada a pagar en el particular tercero, cuyo cálculo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, desde el día 16.12.2014, momento en el cual se admitió la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia, conforme a los lineamientos establecidos en el articulo 249 ejúsdem.
Séptimo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la litis, en atención de lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión fue apelada por la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 26 de septiembre de 2017, siendo oído dicho recurso, en ambos efectos, por auto de fecha 04 de octubre de 2017.

-III-
Punto previo
Siendo que el recurso de apelación fue oído en ambos efectos, lo cual le permite a esta juzgadora en alzada ejercer la jurisdicción plena sobre el presente asunto sometido a su conocimiento, considera oportuno, previo al pronunciamiento de fondo, verificar como punto previo, la cualidad o la legitimación ad causam de la parte demandada, y al respecto, se advierte, que el juez tiene la facultad para declarar, aun de oficio, la falta de cualidad de alguna de las partes, tal y como quedó sentado en sentencia número 258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, bajo la ponencia del ex Magistrado Luís Antonio Ortiz, la cual precisó lo siguiente:

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.
Negrillas y subrayados de este Tribunal.

En sintonía del anterior criterio, es oportuno traer a colación sentencia número 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Negrillas y subrayados de este Tribunal.


En tal sentido, se reitera que la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe una relación jurídica entre quien se atribuye un derecho para accionar (demandante) y contra quien va dirigida acción (demandado), es decir, la posibilidad de procurar la complacencia de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado, lo que quiere decir, que un proceso no puede ser instaurado entre cualesquiera sujetos, sino, obligatoriamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Por ello que, la cualidad o legitimario ad causam, es considerado como un requisito indispensable constitutivo de la acción, por lo que al no estar verificada en autos la legitimación, su ausencia conlleva a la obtención de una sentencia desestimatoria de la demanda en virtud de que la acción no puede nacer sin la legitimación.
En conclusión, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe componerse legalmente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solamente después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, el juez está autorizado para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (Ver sentencia número 202 de fecha 03 de abril de 2014 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, advierte esta juzgadora que del escrito libelar se desprende, que la acción de cobro de bolívares intentada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Ramos Bravo, titular de la cédula de identidad número 13.067.361 está dirigida al ciudadano Cesar Gustavo Sarache González, titular de la cédula de identidad número 6.362.702, tal y como lo indicó expresamente la intimante al momento de señalar lo siguiente “(…) motivo por el cual en mi propio nombre, intimo como en efecto lo hago formalmente por este escrito libelar a CESAR GUSTAVO SARACHE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.362.702, mediante el procedimiento de INTIMACION, las cantidades adeudadas, las cuales más adelanto señalo…”, y mas adelante, ratifica su intención de demandar a dicho ciudadano tal y como se desprende del petitum, el cual es del tenor siguiente: “…De conformidad con los hechos expuestos y los fundamentos jurídicos precitados, demando por cobro de Bolívares, y a través del “PROCEDIMIENTO DE INTIMACION” al ciudadano a CESAR GUSTAVO SARACHE GONZÁLEZ (…)”, como se puede observar, el tan mencionado ciudadano, fue señalado por la parte actora, como el deudor de la obligación por haber librado el cheque 07280698 contra la cuenta corriente número 0131-0029-01-000000000082851, de la entidad bancaria SOFITASA. Asimismo, de las actas del expediente se desprende que el cheque número 07280698 librado contra la cuenta corriente número 0131-0029-01-000000000082851, pertenece a la empresa INVERSIONES ALJUSTREL, C.A., tal y como la misma parte intimante lo afirmó y como se evidenció del cheque cursante al folio 06 y consignado con el libelo de la demanda como instrumento fundamental.
Establecido lo anterior, considera esta juzgadora importante recalcar lo siguiente:
1. La acción de cobro de bolívares (vía intimatoria) fue incoada por al ciudadana Lisbeth Coromoto Ramos Bravo en contra del ciudadano Cesar Gustavo Sarache González.
2. Que la pretensión de la intimante se circunscribe en el cobro de bolívares frente al ciudadano Cesar Gustavo Sarache González, señalado como deudor de la obligación por haber librado el cheque 07280698 contra la cuenta corriente número 0131-0029-01-000000000082851, de la entidad bancaria SOFITASA.
3. Que el titular de la cuenta corriente número 0131-0029-01-000000000082851, de la entidad bancaria SOFITASA, de la cual fue librada el cheque 07280698, pertenece a la empresa INVERSIONES ALJUSTREL, C.A.

En atención a todo lo anterior, considera esta juzgadora, que la presente acción debió ser intentada principalmente contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALJUSTREL, C.A., independientemente de quien pudiese ejercer la representación legal de ella que puede ser cambiante. Sin embargo, ello no ocurrió, pues, como se dijo con anterioridad, la acción fue intentada contra el ciudadano Cesar Gustavo Sarache González, sin señalar, otra cosa. Por ello que, erró el tribunal de la causa al establecer que a la persona a quien se exige el cumplimiento de la obligación de pagar el cheque accionado es a la sociedad mercantil INVERSIONES ALJUSTREL, C.A., afirmando posteriormente que la reclamación invocada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Ramos Bravo es contra el ciudadano Cesar Gustavo Sarache González, en su condición de presidente de dicha sociedad mercantil, cuando dicho argumento no fue invocado, contraviniendo así, la norma prevista en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a dictar su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir argumentos de hechos no alegado, toda vez que, la acción fue dirigida única y exclusivamente en contra del tan mencionado ciudadano Cesar Gustavo Sarache González, por lo que no podía integrar de oficio la relación procesal con la persona jurídica porque ello viola el principio dispositivo.
Así las cosas, resalta esta este tribunal de alzada, que el juez como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 eiusdem. Esto hacia inadmisible el procedimiento por intimación, mas sin embargo, como quiera que se transformó en procedimiento ordinario, los efectos del defecto de la constitución de la relación procesal se manifiestan de modo distinto.
En tal sentido, siendo que esta juzgadora avistó que la parte intimante, ciudadana Lisbeth Coromoto Ramos Bravo, titular de la cédula de identidad número 13.067.361, al momento de incoar la presente acción por ante el tribunal de la causa, lo hizo en contra del ciudadano Cesar Gustavo Sarache González, titular de la cédula de identidad número 6.362.702, y en vista que el mismo carece de cualidad pasiva para sostener por si solo el presente juicio, ello en virtud de haber quedado evidenciado en autos, que la persona obligada para cumplir con la obligación demandada es la sociedad mercantil INVERSIONES ALJUSTREL, C.A., por ser dicha sociedad, el sujeto interviniente en la relación jurídica sustancial que devino del cheque número 07280698, librado en fecha 17 de enero de 2013, por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), contra la cuenta corriente número 0131-0029-01-000000000082851, de la entidad bancaria SOFITASA, perteneciente a la tan mencionada sociedad mercantil, conlleva obligatoriamente a este tribunal de alzada, declarar la falta de cualidad pasiva del demandado como en efecto lo hace de oficio en este acto, por estar ello estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia la cual ha sido considerado de orden público por el Tribunal Supremo de Justicia y, consecuencialmente, con lugar el recurso de apelación. Y así se declara.
En vista la anterior declaratoria, este tribunal se releva de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia ya que la consecuencia de lo declarado justifica la ausencia de una decisión de fondo.
-IV-
Dispositiva.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículo 12, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los artículos 26, 49 y 257 de la carta magna, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2017, por la abogada Claudia Sulbey Adarme en su carácter de defensora ad litem de la parte intimada en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se revoca la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia: a) Se declara la falta de cualidad pasiva del ciudadano Cesar Gustavo Sarache González, titular de la cédula de identidad número 6.362.702 para sostener la presente demanda de cobro de bolívares incoada en su contra por la ciudadana Lisbeth Coromoto Ramos Bravo, titular de la cédula de identidad número 13.067.361.
Tercero: Inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Ramos Bravo, titular de la cédula de identidad número 13.067.361 en contra del ciudadano Cesar Gustavo Sarache González, titular de la cédula de identidad número 6.362.702.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas en el juicio.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal previsto para ello, no se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2017-000899

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