Decisión Nº AP71-R-2016-001124(9555) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001124(9555)
Fecha08 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDenuncia De Irregularidades
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-001124
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9555

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 48, tomo 230-A-Pro.

APODERADOS DE LA SOLICITANTE: Ciudadanos R.E.A.M. y P.V.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
37.674 y 101.799, respectivamente.
PARTE CONTRA LA QUE OBRA LA SOLICITUD: Sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., originalmente inscrita como CONSORCIO FINANCIERO UNIÓN, S.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el Nº 51, Tomo 76-A, posteriormente refundidos sus estatutos mediante asamblea de accionistas inscrita en el mismo registro en fecha 28 de enero de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 24-A Sgdo y últimamente por cambio de nombre de la compañía CONSORCIO UNIÓN, S.A., mediante asamblea general de accionistas inscrita en ese mismo registro en fecha 8 de noviembre de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 179-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A.R., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., J.G.G., G.M.L., V.D.H., R.M.S., NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, M.C.C., N.Z.R., A.A.S., M.E.M.N., VANESSA D’AMELIO GARÓFALO, D.D.V.R., R.A.R., A.C.G., LUÍS HERRERA ORELLANA Y GUISEPPE GRATEROL STEFANELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 187.245, 57.540, 68.072, 181.743, 186.260, 19.651, 45.088, 97.685 y 182.059, respectivamente.
MOTIVO: Denuncia por irregularidades administrativas
DECISIÓN APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO, EL 16 DE FEBRERO DE 2017.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y las diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, ambas suscrita por la representación judicial de la parte solicitante abogado P.R.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 101.799, a los fines de proveer este Tribunal observa:
En fecha 16 de febrero de 2017, este Juzgado Superior, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AN3A-X-2016-000003, motivado a la solicitud de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.
SEGUNDO: se declara NULA la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se NIEGAN las medidas cautelares innominadas referentes a la designación del veedor judicial al CONSORCIO FINANCIERO UNIÓN, S.A., así como los oficios dirigidos a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias (SUDEBAN) y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requeridas por la representación judicial de la solicitante.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.”


En virtud de ello el referido abogado, en fecha 21 de febrero de 2017, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al anuncio por el abogado P.R.M., efectuado en fecha 21 de febrero del año que discurre, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 16 de febrero de 2017, exclusive y agotado el día 07 de marzo de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, previa las consideraciones en primer término de la naturaleza de la decisión recurrida y la cuantía que corresponde para que la misma sea revisada en sede casacional, a los efectos tenemos:
Se procede a examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso encuadra dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este tribunal, en fecha 16 de febrero de 2017, la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; nula le decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016; se negaron las medidas cautelares innominadas referentes a la designación del veedor judicial al consorcio Financiero Unión, S.A., así como los oficios dirigidos a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias (SUDEBAN) y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requeridos.

En otro orden de ideas, se evidencia en autos que la presente acción versa sobre irregularidades administrativas y se circunscribe a través de una solicitud ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, se desprende del objeto de la pretensión que la misma carece de contención frente a terceros, en virtud que la naturaleza de la solicitud presentada es no contenciosa.

No obstante, según criterio establecido de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de noviembre de 2002, Exp.
C-2002-000091, al respecto:
“… omissis... Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150). De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas
“aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso. En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...”
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, en relación a la oposición que surgió en el presente procedimiento, la cual fue declarada extemporánea por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juez Unipersonal 1º, ésta se entiende como no realizada, por lo tanto, como no se produjo contención, ni apertura de la jurisdicción contenciosa, menos aún puede sustanciarse la presente causa por el procedimiento ordinario, ni tampoco concederse el recurso extraordinario de casación, pues de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este recurso sólo puede interponerse en los juicios contenciosos.
En consecuencia, como la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, es un procedimiento especial no contencioso contra el cual no cabe recurso de casación, es forzoso concluir que el recurso de hecho propuesto debe declararse sin lugar. Así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra E.G.D.G., y ratificada en sentencia Nº RH-00802, Exp.
Nº 05-708, caso G.D.L.F. y otra contra V.G.P.P. y otra – aun vigente -, expuso lo siguiente:
“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria.
En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).

En cuanto al requisito de la cuantía para acceder al recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modifico aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En lo que respecta, al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos correspondientes a la cuantía, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Ahora bien, de las actas procesales, no se desprende el precitado requisito de la cuantía de la solicitud, en virtud de ser un asunto que debe intentarse ante la jurisdicción voluntaria, no contenciosa, la cual no requiere de su estimación.
Ahora bien, por tratarse de una sentencia que niega la medida cautelar innominada solicitada, y según criterio establecido en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., expediente Nº 04-805, -hoy día reiterado -, cual se refiere a la admisión del recurso extraordinario de casación, cuando se trate de una decisión que niegue, acuerde, modifique, suspenda o revoque medidas preventivas, por considerar que estas son sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, estableciendo:
“…Cumplido y verificado el requisito de la cuantía, esta Sala estima necesario establecer la naturaleza de la decisión recurrida, a objeto de verificar si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad a que hace referencia el artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal. En este sentido, tal como fue señalado precedentemente, la decisión recurrida emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la oposición interpuesta por la tercera interviniente y revocó la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, solicitada por la representación judicial de la parte actora. Ahora bien, en relación con las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas es criterio de esta Sala el establecido en sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y otros, reiterado entre otras, en sentencia N° RH-408, de fecha 7 de julio de 2015, caso: Mimiup Inversiones, C.A. y otro contra YV-733P, C.A. y otros, el cual expresó lo siguiente:“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia......Omissis……para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. Acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual se aplica al caso concreto, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, por cuanto revocó una medida cautelar innominada, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, y dada su naturaleza, la misma es susceptible de ser revisada en sede casacional. Conforme a lo anteriormente expresado, esta Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, todo lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto y a la revocatoria del auto denegatorio del mismo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Con base a la sentencia que antecede, este juzgador superior observa que en el caso de autos, la decisión objeto del recurso se refiere a la negativa de las medidas innominadas requeridas con motivo a la solicitud de irregularidades administrativas.
En tal sentido, si bien dicha decisión cautelar puede ser objeto de revisión en sede casacional, no es menos cierto que dada la naturaleza del proceso en la cual se solicita, a saber, el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, el mismo constituye un asunto de jurisdicción voluntaria, no contenciosa que no requiere estimación de cuantía, aunado a que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, en relación a la jurisprudencia y a la doctrina anteriormente señalada, la referida decisión no se encuadra con los supuestos de hechos contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el recurso extraordinario de casación sólo puede interponerse en aquellos juicios de carácter contencioso. Por tal razón, es imperioso para esta alzada declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte solicitante abogado P.R.M., contra la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 16 de febrero de 2017.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,
DR. J.C.V.R.


ABG. I.B.L.R.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACC,


ABG.
I.B.L.R.















Expediente Nº AP71-R-2016-001124 (2016-9555)
JCVR/IBLR/Gabriela.

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