Decisión Nº AP71-R-2018-000133-7.277. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2018

Fecha26 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000133-7.277.
Número de sentencia12
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMILAGRO DEL VALLE ZAMBRANO CHACÓN VS. JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALY ANA.
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000133/7.277.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MILAGRO DEL VALLE ZAMBRANO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.688.954; representada judicialmente por la profesional del derecho ISAIR MARÍN RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.798.

PARTE DEMANDADA:
JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALY ANA, en la persona de la Presidencia de la Junta de Condominio, ciudadana ISBELIA MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 1.726.078. Dada la fase en que se encuentra la presente causa no consta representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda presentada por ACCIÓN MERODECLARATIVA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero del 2018, por la ciudadana Milagro del Valle Zambrano Chacón, parte actora en esta causa, asistida por la abogada Isair Marín Ramírez, contra la sentencia dictada el 30 de enero del 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible al inicio la demanda presentada, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de febrero del 2018, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 02 de marzo del 2018, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 01 del mismo mes y año; y mediante auto de fecha 07 de marzo del 2018, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por la parte actora apelante en fecha 16 de abril de 2018.
Mediante auto del 17 de abril de 2018, se agregó al expediente el informe presentado y se fijó el lapso de ocho días de despacho para las respectivas observaciones a los informes, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido dicho lapso mediante auto de fecha 02 de mayo del 2018, se dijo vistos y se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar, siendo diferido dicho lapso mediante auto de fecha 02 de julio de 2018 por un período de treinta (30) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de este último plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 22 de enero del 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ZAMBRANO CHACÓN, asistida por la abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ, con motivo del juicio de acción merodeclarativa que incoara contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VALY ANA, en la persona de su presidente, ciudadana ISBELIA MARÍA PÉREZ, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Los hechos fundamentales establecidos por la accionante en el escrito libelar, son los siguientes:
Que adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número A-1, ubicado en la avenida Raúl Leoni, Boulevard de la Urbanización El Cafetal, Residencias Valy-Ana, en la planta baja de la torre A, Municipio Baruta del estado Miranda, identificado con el Nº de catastro 15-3-2-1A-1380-11-15-0-APB-1, situado hacia el lado norte, con una superficie aproximada de 87 metros cuadrados de área cubierta y 17 metros cuadrados de terraza-jardín, y que conforme al documento de condominio a dicho apartamento le corresponde un porcentaje equivalente a 2,378% de las áreas y cargas comunes.
Que conforme al documento de condominio, el edificio Residencias Valy Ana, está conformado por dos torres denominadas A y B, la primera hacia el Sur y la segunda hacia el Norte, con un total de 39 apartamentos, siendo los bienes y cosas comunes para ambas torres tal como lo define el referido documento de condominio las siguientes: a) el área de terreno descrita en la primera parte del documento de condominio, b) las fundaciones, estructuras, paredes exteriores, techos, escaleras y sitios de entrada y salida y comunicación para vehículos y peatones, así como las zonas de estacionamiento, c) todas las dependencias de uso común de la planta baja, así como zonas verdes y obras ornamentales y zonas libres de dicha planta; d) las instalaciones para depósitos de gas, medidores y ductos para distribución de éste a las distintas dependencias del edificio, los tanques para almacenamiento y distribución de agua, el equipo de bombeo y los tubos para conducción de ella hasta las distintas dependencias del edificio; e) los equipos para recolección y almacenamiento de basura y desperdicios y todos los accesorios y las instalaciones para conducir hacia el exterior las aguas negras del edificio, f) los espacios e instalaciones centrales para los servicios de luz, fuerza eléctrica, estacionamiento, teléfonos, televisión y demás similares, equipos para la iluminación de las áreas del uso común del edificio y los accesorios de las instalaciones dichas, que no se encuentren dentro de las dependencias susceptibles de apropiación privada, g) las escaleras generales del Edificio y los cuatro ascensores y h) el apartamento del conserje, situado en la planta baja de la torre “A” del Edificio. La llamada sala de fiestas o salón de reuniones situado en la planta baja de la torre “B”, los salones de depósitos denominados maleteros comunes situados en la planta baja de cada una de las torres.
Que de lo expuesto se desprende que las zonas de estacionamiento del mencionado edificio constituyen cosas comunes, por así disponerlo expresamente el título constitutivo o generado del régimen de propiedad horizontal (documento de condominio), el cual –a decir de la demandante- al ser documento público tiene efectos erga omnes y no puede ser modificado sino por unanimidad y todas las modificaciones que sufriere deben hacerse con las formalidades exigidas en la Ley para su elaboración primaria, y que hasta la fecha dicho documento no ha sido modificado en lo estipulado a los puestos de estacionamiento, pues ello no consta en la Oficina de Registro Público correspondiente, y así lo dispone el artículo 5 inciso 4º del documento de condominio, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Aduce la actora que en el referido edificio, algunos co-propietarios con la anuencia de los miembros de la Junta de Condominio, se han atribuido arbitrariamente el uso exclusivo de puestos que han sido demarcados en las zonas de estacionamiento, que el referido documento de condominio definió como cosas comunes, hasta el punto que alguno de los condóminos se han dado la tarea de arrendar los puestos que se han “autoadjudicado”, sin cumplir los extremos de ley, a pesar de ser tales bienes intransferibles y no arrendables, aunado a que los condueños se encuentran impedidos, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 5, 8 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, para crear y delimitar cosas comunes, libremente y sin contar con aprobación que la propia ley establece, así como fijar el destino ordinario o el uso legítimo de aquellas, con prescindencia de la ley especial o del documento de condominio.
Que por ello le planteó por distintos medios a la comunidad de propietarios y a los miembros de la Junta de Condominio, que tal práctica contraviene el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, además que le genera un perjuicio, toda vez que se le ha impedido –a su decir- de forma reiterada que estacione su vehículo en cualesquiera de los puestos que se hallan delimitados en las zonas de estacionamiento, que son bienes comunes, al punto que –según aduce la demandante- se ha visto en la necesidad para no dejar su vehículo en la vía pública y expuesto a la delincuencia común, de alquilar un espacio en la referida zona de estacionamiento (bien común), cuya renta, ni siquiera ingresa a la cuenta de la comunidad sino al patrimonio del propietario de uno de los apartamentos del edificio.
Que fundamenta su pretensión en el artículo 5 literal i) de la Ley de Propiedad Horizontal, donde se incluyen como bienes comunes a todos los apartamentos a los puestos de estacionamiento; que el artículo 31 de la referida Ley prohíbe a los registradores subalternos y jueces a protocolizar, autenticar o reconocer, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación de las cosas comunes definidas en el artículo 5 ejusdem, y que de ello infiere que las cosas comunes son intransferibles y no arrendables.
Señala que el documento de condominio que rige al conjunto residencial no asigna puesto alguno a los apartamentos que conforman las torres del edificio Residencias Valy Ana, pues se limita a señalar que las zonas de estacionamiento son cosas comunes, por lo que no pueden ser de uso privado o exclusivo, sino que todos los condueños pueden servirse de ellas, todo conforme a los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal; y que para modificar el documento de condominio se requiere la unanimidad de los propietarios conforme a lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem, extremo que no se encuentra cumplido, toda vez que el documento de condominio que rige al edificio no ha sido modificado en lo referente a los puestos de estacionamiento y menos aún con las formas de ley, incurriendo algunos propietarios con la anuencia de la Junta de Condominio en vías de hecho e incluso en enriquecimiento sin causa, en perjuicio del derecho que sobre tales zonas poseen todos los propietarios por igual del edificio Residencias Valy Ana.
Que por lo tanto, si los condueños no están facultados libremente ni por mayoría calificada para crear o delimitar cosas comunes, mal pueden fijar el destino ordinario o el uso legítimo de aquellos, con prescindencia de la ley especial o del documento de condominio conforme a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Argumenta la demandante, que conforme a las disposiciones citadas, tiene derecho a usar cualesquiera de los puestos demarcados en las zonas de estacionamiento definidas por el documento de condominio que gobierna el edificio Residencias Valy Ana, por ser la propietaria de uno de los apartamentos que lo conforma, por tratarse tales zonas de cosas comunes y por cumplir así como el resto de los co-propietarios con la obligación de contribuir con los gastos comunes y así solicita sea declarado en la sentencia de mérito que resuelva la controversia sometida a consideración del juzgado con todos los pronunciamientos de ley.
En su petitorio, la demandante expresó:
“Estos fundamentos fácticos y de derecho son los que permiten demandar como en efecto, formalmente, lo hago a la Junta de Condominio de Residencias Valy Ana en la persona de la presidencia de la junta de condominio ciudadana: Isbelia María Pérez, por cuanto dicho edificio se desempeña bajo la modalidad de autogestión, para que convenga o en su defecto así quede reconocido en la sentencia definitiva que resuelva el presente juicio que, como propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número A-1, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Boulevard de la Urbanización El Cafetal, Residencias Valy-Ana, en la planta baja de la torre “A”, Municipio Baruta del estado Miranda, catastro No. 15-3-2-1A-1380-11-15-0-APB-1, (…omissis…), tengo derecho, sin limitación ni restricción alguna, a usar uno cualesquiera de los puestos de estacionamiento demarcados en las zonas de estacionamiento del Edificio antes mencionado, por tratarse de cosas comunes, conforme a lo estipulado en el documento de condominio antes mencionado…”. (Copia textual, negrillas del demandante).

La parte demandante solicitó como medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que se le autorice a usar el puesto de estacionamiento que hasta ahora ha venido usando (espacio no demarcado en el área de estacionamiento específicamente al lado del puesto 01) o uno cualesquiera de los puestos de estacionamiento ubicados en las zonas de estacionamiento definidas en el documento de condominio, a fin de aparcar el vehículo de su propiedad sin tener que erogar suma alguna a favor de ninguna persona ni en beneficio de los gastos comunes, hasta tanto sea resuelta de forma definitiva la presente demanda.
Que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima el valor de la demanda en la suma de un millón de bolívares, monto calculado sobre la base de la cantidad de dinero que debería pagar en un año sobre el arrendamiento del espacio de estacionamiento en la cantidad de cien mil bolívares, que es el monto de dinero pagado por el mes de enero de 2018, suma que equivale a cuatro mil unidades tributarias (4000 U.T.).
Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “I” (folios 11 al 139).
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2018 el Tribunal de la causa dio por recibido el expediente, ordenó darle entrada en los libros respectivos para proceder a emitir el pronunciamiento respectivo.
Seguidamente, consta que en fecha 30 de enero de 2018 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“…Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 16: Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. De igual modo, expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra el interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Así las cosas, observa este administrador de justicia que la parte accionante solicitó en su libelo de demandada, específicamente en su capítulo III lo siguiente:
(…)Estos fundamentos fácticos y de derecho son los que permiten demanda como en efecto, formalmente, lo hago a la Junta de Condominio de residencias Valy Ana en la persona de la presidenta de la junta de condominio ciudadana: Isbelia María Pérez, por cuanto dicho edificio se desempeña bajo la modalidad de autogestión, para que convenga o en su defecto así quede reconocido en la sentencia definitiva que resuelva el presente juicio que, como propietaria del inmueble… tengo derecho, sin limitación ni restricción alguna, a usar uno cualesquiera de los puestos de estacionamiento demarcados en las zonas de estacionamiento del Edificio antes mencionado, por tratarse de cosas comunes, conforme a lo estipulado en el documento de condominio antes mencionado(…)

Igualmente solicitó en su capítulo IV del libelo de demandada lo siguiente:
(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y jurando la urgencia del caso, por encontrarse llenos los requisitos de procedencia para el decreto de (sic) cautelar en la presente causa, solicito MEDIDA INNOMINADA, consiste en que se me autorice a usar el puesto de estacionamiento que hasta ahora he venido usando (espacio no demarcado en el área de estacionamiento específicamente al lado del puesto 01) o uno cualesquiera de los puestos ubicados en las zonas de estacionamiento definidas en el documento de condominio a fin de aparcar el vehículo de mi propiedad(…)

De las solicitudes anteriormente descritas, se evidencia que la parte accionante no solo pretende que se le reconozca un derecho, sino también que se le permita de alguna manera el uso a un puesto de estacionamiento del edificio Residencias Valy-Ana, ello en razón que arguye que los puestos de estacionamiento que forman parte de los bienes comunes de las dos torres de Residencias Valy Ana, han sido atribuidos de forma arbitraria a algunos propietarios, con anuencia de la Junta de condominio del precitado edificio, pese a ser intransferibles ni arrendables, razón por la cual este Juzgador evidencia que la accionante, aqueja una perturbación de la posesión que ostenta sobre las áreas comunes de la propiedad dicho puesto de estacionamiento, dado que se la ha impedido que estacione su vehículo en cualesquiera de los puestos que se hallan delimitados en las zonas de estacionamiento, inclusive cobrándole un canon de arrendamiento por uno de ellos, los cuales son bienes comunes del edifico, según el documento de condominio consignado junto con el libelo de demandada.
Aunado ello se evidencia que el documento de condominio consignado junto con el libelo de demanda, específicamente en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), en su artículo 5, inciso 4° ha establecido que “Ninguna persona podrá independientemente de la naturaleza jurídica del derecho de que fuere titular sobre cualquier apartamento o dependencias del Edificio, pretender el ejercicio de derecho alguno que pueda lesionar, menoscabar o perturbar el beneficio común derivado del régimen de propiedad horizontal”, estipulación que evidentemente corresponde a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal como lo alega la parte accionante, por ende queda naturalmente claro el derecho que sustenta la accionante sobre los puestos de estacionamientos del Edificio Residencias Valy- Ana.
De manera que, quien aquí suscribe considera factible la interposición de otra acción, como lo es interdicto de amparo, el cual protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión y cuya finalidad, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran, así pues, la acción de interdicto de amparo puede a completa cabalidad satisfacer las determinadas pretensiones del actor, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente demandada por existir una acción diferente por la cual el actor puede satisfacer su pretensión. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALY-ANA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.
Publíquese, registrase y déjese copia…”. (Copia textual. Negrillas de la sentencia transcrita).

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación en fecha 20 de febrero de 2018 la parte actora asistida de abogado, siendo admitido en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018, por lo que le corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la presente causa inadmisible por existir otra acción por la que la actora podía satisfacer su pretensión.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo controvertido.
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2018, que declaró in limine litis inadmisible la acción merodeclarativa de reconocimiento de derecho presentada por la parte actora en el presente juicio, por cuanto al parecer del juzgador de dicho Tribunal, la accionante, aqueja una perturbación de la posesión que ostenta sobre las áreas comunes de la propiedad de un puesto de estacionamiento, dado que se la ha impedido que estacione su vehículo en cualesquiera de los puestos que se hallan delimitados en las zonas de estacionamiento, inclusive cobrándole un canon de arrendamiento por uno de ellos, los cuales son bienes comunes del edificio, según el documento de condominio consignado junto con el libelo de demanda, y que considera factible la interposición de otra acción, como lo es interdicto de amparo, el cual protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión y cuya finalidad, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran, por lo que con dicha acción la demandante puede a completa cabalidad satisfacer sus determinadas pretensiones.
Por su parte, la actora en su escrito de informes presentado por ante esta alzada para fundamentar su apelación en fecha 16 de abril de 2018, alegó, que a su parecer, la vía idónea para resolver la situación jurídica planteada en la acción mero declarativa de derecho, por el hecho cierto y concreto de que ha pasado más del lapso de un año que la ley establece para incoar la acción de interdicto de amparo o cualquier otra acción interdictal, y por cuanto el documento de condominio de Residencias Valy Ana establece que los puestos de estacionamiento son cosa común y no están asignados a los apartamentos de una manera específica, ello vale decir, que en teoría, los propietarios de los apartamentos pudieran usar cualquiera de los puestos de estacionamiento; que al existir un área común destinada al uso de estacionamiento así como la conducta general por parte de los otros propietarios de inmuebles de residencia Valy Ana de atribuirse el uso específico de puestos de estacionamiento de manera unilateral con anuencia de la junta de condominio y no habiendo permitido que la actora desde la compra del inmueble hasta la fecha pudiera disfrutar del puesto de estacionamiento que le corresponde alegando la costumbre y antigüedad en años de permanencia en los inmuebles, así como el hecho de haber incoado la acción mero declarativa de derecho cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, la presente acción debe ser admitida y procesada de acuerdo a derecho; por lo que solicita que se revoque la decisión proferida por el tribunal de instancia.
En este sentido, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la admisión de la demanda por acción mero declarativa incoada por la parte actora.
Ahora bien, con relación a la admisión de la demanda, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Así las cosas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda (artículo 340 CPC), por lo que, el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia, una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los requisitos de admisibilidad de las demandas conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000028 de fecha 13 de febrero de 2017, expediente Nº 16-452, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado del texto).

En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado del texto).

Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados y subrayado de la sentencia transcrita)…”.

Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el juzgador de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se fundamentó en el análisis de que se trata de una demanda que para el momento de su presentación no había nacido obligación alguna para los demandados, la cual consideró, “…contrario a derecho toda vez que la obligación de trasmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido …”, advirtiendo que en el caso bajo estudio operó una causal de inadmisibilidad de la demanda dada que la pretensión de la misma está prohibida expresamente por ser materia de orden público y contraria a ley.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por la alzada, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas.

Con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalándolo siguiente:

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. (Negrillas del texto).

De lo analizado concluye la Sala que el ad quem, violentó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones…”. (Copia textual. Subrayados y negrillas del texto transcrito).

En atención a dicho criterio jurisprudencial que se explica por sí mismo, y aplicándolo al presente caso, observa esta juzgadora que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que conforme a lo estipulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la demandante tenía otra acción para satisfacer su pretensión, como lo es el interdicto de amparo, sin percatarse, que conforme al artículo 700 ejusdem en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, también existen unos requisitos de admisibilidad para la procedencia de la acción, como lo es el que quien se encuentre con la posesión legítima del inmueble es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión, y según los dichos de la parte actora ella adquirió el inmueble en fecha 23 de octubre de 2012, y nunca ha tenido la posesión de ningún puesto de estacionamiento, y hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrió holgadamente el año siguiente a la presunta perturbación a la posesión, por lo que la demanda de interdicto de amparo le resultaría inadmisible.
En este sentido, aprecia esta juzgadora que la presente causa versa sobre una acción mero declarativa que persigue un reconocimiento de un derecho a utilizar las áreas comunes del edificio Residencias Valy Ana, específicamente las zonas de estacionamiento, por cuanto a su decir, tiene derecho, sin limitación ni restricción alguna, a usar uno cualesquiera de los puestos de estacionamiento demarcados en las zonas de estacionamiento del Edificio antes mencionado, por tratarse de cosas comunes, conforme a lo estipulado en el documento de condominio, por lo que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que la demandante tenga una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como lo señaló el juzgador de la recurrida; por lo que dicho pronunciamiento constituye en todo caso una cuestión de fondo, lo cual no puede ser analizado para estimar la admisión de la demanda, por cuanto tal circunstancia no se corresponde con los supuestos exclusivos de inadmisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en ese contexto la pretensión no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni existe prohibición expresa de la ley para admitirla, por cuanto está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta juzgadora que el juez de la primera instancia vulneró con su pronunciamiento el debido proceso y el acceso a una tutela judicial efectiva, ya que estableció condiciones de inadmisibilidad que no se encuentran en la ley. Así se decide.
Por lo tanto, siendo el artículo 341 de la norma adjetiva civil, el que establece los supuestos para la admisión de toda demanda, y una vez verificado que en la presente causa están satisfechas las condiciones mínimas de procedencia para que pueda ser admitida, es por lo que, quien suscribe en cumplimiento de las normas legales y para garantizar el derecho a acceder a la Justicia, determina que la presente acción debe ser admitida, todo ello en cumplimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Finalmente, en base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad le resulta necesario declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero del 2018, por la ciudadana Milagro del Valle Zambrano Chacón, parte actora en esta causa, asistida por la abogada Isair Marín Ramírez, contra la sentencia dictada el 30 de enero del 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible al inicio la demanda presentada; en consecuencia, queda revocada la decisión antes señalada. Así se decide.
Conforme a lo anterior, en el dispositivo de la presente decisión se ordenará al juez de la causa admitir la demanda que por acción mero declarativa de reconocimiento de derecho incoara la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ZAMBRANO CHACÓN, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VALY ANA, en la persona de su presidente, ciudadana ISBELIA MARÍA PÉREZ, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero del 2018, por la ciudadana Milagro del Valle Zambrano Chacón, parte actora en esta causa, asistida por la abogada Isair Marín Ramírez, contra la sentencia dictada el 30 de enero del 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible al inicio la demanda presentada. SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO incoara la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ZAMBRANO CHACÓN, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VALY ANA, en la persona de su presidente, ciudadana ISBELIA MARÍA PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 26 de julio del 2018, siendo las 12:31 pm, se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2018-000133/7.277.
MFTT/EMLR/Gsb.-
Sentencia interlocutoria.
Materia Civil

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