Decisión Nº AP71-R-2015-000421 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-000421
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNICOLAS ANTONIO MACHADO BRAVO CONTRA ANASTASIO ROA SANCHEZ
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Obra
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



PARTE ACTORA: NICOLAS ANTONIO MACHADO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.840.486.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado WILLIAM SÁNCHEZ HELDEN y JAIME RUIZ PELLEGRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nº V-6.429.556 y V-6.007.512, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.891 y 102.995 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANASTASIO ROA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.343.364.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados MARTA CARLA PEREIRA DE FREITES y LUÍS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nos. V-13.536.929 y V- 6.020.297 en su orden de mención, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.351 y 27.513 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000421(590).

MOTIVO: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 10 DE MAYO DE 2017, PROFERIDA POR ESTA ALZADA.
I
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2017, por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado, solicita se sirva salvar la omisión de la indexación solicitada en el libelo de la demanda, la cual quedó sin citar en la sentencia proferida por este tribunal.

II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 eiusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”. (Subrayado del tribunal)

III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nos. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05):
“la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, visto que el apoderado judicial de la parte demandante abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, plenamente identificado, efectuó la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2017, en cuanto a omisiones materiales a la hora de transcribir el dispositivo de la sentencia, específicamente en lo que respecta al no quedar asentado en la dispositiva del fallo el punto de la experticia complementaria del fallo, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.

IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el apoderado actor, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en el dispositivo del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguientes:
CAPITULO III
DISPOSITIVA
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Anastasio Roa Sánchez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2015, en consecuencia se confirma el mencionado fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA seguida por el ciudadano NICOLAS ANTONIO MACHADO contra el ciudadano ANASTASIO ROA SANCHEZ. TERCERO: se condena al demandado ANASTASIO ROA SANCHEZ a pagar al ciudadano NICOLAS ANTONIO MACHADO BRAVO la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000) por concepto de monto acordado para la ejecución de la obra objeto del contrato.
Ahora bien, se observa que en el libelo de la demanda Capítulo V referente a la indexación, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero demandada que asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000,00), tomando como base para el cálculo el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
En atención al punto señalado por el apoderado de la parte demandante, atinente a la aclaratoria en lo que respecta al no quedar asentado en la dispositiva del fallo el punto referente a la experticia complementaria del fallo, esta alzada se percata de la existencia de una aclaratoria que da vida a un error material involuntario cometido en el contenido del dispositivo del fallo, por error de copia, al no incluirse el particular relativo a la experticia complementaria del fallo, y como quiera que este juzgador declaró con lugar la demanda condenando a la parte demandada ciudadano Anastasio Roa Sánchez, a pagar la suma antes expresada, siendo procedente la aclaratoria solicitada y así se decide.
Consecuentemente verificado por este sentenciador el contenido de la parte dispositiva de la sentencia ut supra mencionada, y puesto que el envilecimiento del signo monetario es un hecho notorio que debe ser resarcido, es por lo que esta Alzada procede a salvar la aclaratoria en cuanto al pronunciamiento a la experticia complementaria del fallo; debe incluirse:
…Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Anastasio Roa Sánchez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2015, en consecuencia se confirma el mencionado fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA seguida por el ciudadano NICOLAS ANTONIO MACHADO contra el ciudadano ANASTASIO ROA SANCHEZ. TERCERO: se condena al demandado ANASTASIO ROA SANCHEZ a pagar al ciudadano NICOLAS ANTONIO MACHADO BRAVO la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000) por concepto de monto acordado para la ejecución de la obra objeto del contrato. CUARTO: Así mismo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de actualizar a los efectos de la corrección monetaria la cantidad de dinero indexada en el libelo de la demanda, calculados tomando como base el índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la misma quede firme.”
IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se salva la omisión en la parte dispositiva, del fallo proferido por este Juzgado, en fecha 10 de mayo de 2017, de la siguiente forma:
…Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Anastasio Roa Sánchez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2015, en consecuencia se confirma el mencionado fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA seguida por el ciudadano NICOLAS ANTONIO MACHADO contra el ciudadano ANASTASIO ROA SANCHEZ. TERCERO: se condena al demandado ANASTASIO ROA SANCHEZ a pagar al ciudadano NICOLAS ANTONIO MACHADO BRAVO la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000) por concepto de monto acordado para la ejecución de la obra objeto del contrato. CUARTO: Así mismo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de actualizar a los efectos de la corrección monetaria la cantidad de dinero indexada en el libelo de la demanda, calculados tomando como base el índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demandad, hasta que la misma quede firme.”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000421 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.











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