Decisión Nº AP71-R-2017-001041 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-001041
Fecha19 Febrero 2018
PartesALFONZO VIELMA ANDRADE CONTRA JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


PARTE RECURRENTE: LUIS ALFONZO VIELMA ANDRADE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nº V-15.930.489.

APODERADO JUDICIAL: IRVING BETANCOURT COELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.494.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 24 de noviembre de 2017, mediante la cual se oyó apelación en un solo efecto, interpuesta contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2017.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

CAUSA: AP71-R-2017-001041 (1006).


-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado IRVING BETANCOURT COELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO VIELMA ANDRADE, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2017, mediante el cual se oyó apelación en un solo efecto, interpuesta contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado del nombramiento de partidor en la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2017, éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de cinco (5) días de Despacho para que el recurrente consigne en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso, este Tribunal entrará en el término para decidirlo.
En fecha 1º de febrero de 2018, la parte recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2017, mediante el cual se oyó apelación en un solo efecto, interpuesta contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado del nombramiento de partidor en la presente causa.

** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho; a saber dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 1º de diciembre de 2017, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, contándose desde el 24 de noviembre de 2017, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 1º de diciembre de 2017, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual éste juzgador puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-

*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454, 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”

**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
Visto el Recurso de Hecho interpuesto en fecha el 1º de diciembre de 2017, por la parte demandada recurrente en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal sigue la ciudadana Lisbeth Villegas contra el ciudadano Luis Alfonzo Vielma por Partición de de Comunidad Conyugal, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo lo siguiente:

“(…) En fecha 14 de noviembre de 2017, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde hubo sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el procedimiento de Partición de un bien de la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos Lisbeth Villegas contra Luis Alfonzo Vielma. En dicha oportunidad el juzgado de la causa, dictó la reposición de la causa en el citado juicio de partición aduciendo que esta representación no había hecho formal oposición a la a la partición demandada y que en virtud de ello, lo que procedía era el acto del nombramiento del partidor ya que el Juzgador había inadvertido ese hecho de falta de oposición.
La mencionada sentencia estableció, lo siguiente:
“Por lo que este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho de defensa, preceptos éstos contenidos en nuestra Carta Magna, considera procedente este Juzgador señalar que de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que la representación demandada no hizo formal oposición a la Partición interpuesta conforme lo pauta el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de Nombramiento de Partidor y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide…”
III
“Con fundamento a los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declaran nulas todas las actuaciones ocurridas en el expediente, desde el 23 de marzo de 2.017, fecha en la cual es tribunal acreditó en los autos la representación judicial de la parte demandada interpuesta sin hacer expresa oposición a la partición interpuesta.
Segundo: Se ordena REPONER la causa al estado de NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR en el presente proceso…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Esta representación, en tiempo hábil, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emanada por el tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre de 2017, todo lo cual con la diligencia suscrita por mi cursante en este expediente en fecha 21 de noviembre de 2017, razón por la cual el citado Juzgado ad quo en fecha 24 de noviembre de 2017, OYO LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.


RECURSO DE HECHO

Considero que, además del evidente error en el que incurre el tribunal a hacer un alegre y escueto análisis de la presunta falta de oposición a la Partición demandada, cuando lo cierto es que se contestó y rechazó la demanda y aunque no se utilizó la palabra “OPOSICIÓN”, se utilizaron palabras que evidenciaban la contradicción a la demanda interpuesta y lo que es más grave, se la había pagado a la demandante por parte de mi representado lo que estaba pretendiendo, también se incurre en el gravísimo error de oír la apelación en UN SOLO EFECTO, cuando por la naturaleza de la sentencia interlocutoria dictada, su fuerza es como de sentencia definitiva porque aniquila los derechos de mi representado y lo forza a partir un bien ya partido, por lo que soy del criterio que esta decisión interlocutoria con fuerza definitiva produce un GRAVISIMO GRAVAMEN IRREPARABLE a mi poderdante que le impide y le impedirá defenderse a futuro y le cercena definitivamente su derecho, además de que no puede repararse el daño que se le cause con ninguna sentencia definitiva porque ya no lo habrá porque a criterio del Juez que dictó la sentencia apelada, ya todo habría terminado, ordenándose partir un bien ya partido.
Por las razones anteriores explanadas, es por lo RECURRIMOS DE HECHO ante su investidura para que ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a que oiga la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2017 causante de gravísimo daño irreparable para el demandado en AMBOS EFECTOS, lo que produciría la suspensión de la causa principal mientras se decide la apelación…”


En tal sentido, en la motiva de la decisión del 14 de noviembre de 2017 el Tribunal A-quo declaró la reposición de la causa al estado de nombramiento del partidor que conllevó a la representación de la parte demandada a ejercer el recurso de hecho, señalando lo siguiente:
“(…) En tal sentido, es necesario señalar que ha sido en jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad de su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella se persigue la corrección de vicios procesales, y que no pueden estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por lo que este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, preceptos estos contenidos en nuestra Carta Magna, considera procedente este Juzgador señalar que de la revisión exhaustivas del presente del presente asunto se observa que la representación demandada no hizo formal oposición a la partición interpuesta, conforme lo pauta el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de Nombramiento de Partidor y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
III

Con fundamento a los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declaran nulas todas las actuaciones ocurridas en el expediente, desde el 23 de marzo de 2.017, fecha en la cual es tribunal acreditó en los autos la representación judicial de la parte demandada interpuesta sin hacer expresa oposición a la partición interpuesta.
Segundo: Se ordena REPONER la causa al estado de NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR en el presente proceso…”



De lo antes expuesto considera éste Sentenciador, con vista a los alegatos del recurrente contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma Adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre la admisión o no de la apelación ejercida sobre la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2017.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que oye en un solo efecto la apelación interpuesta, con el objeto de que la misma sea oída en ambos efectos, y la decisión antes transcrita persigue la corrección de vicios procesales por lo que ordenó reponer la causa al estado del nombramiento de partidor.
De manera que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse oído en un solo efecto o en ambos efectos.
El presente recurso de hecho, el a-quo en el auto de fecha 24 de noviembre de 2017, estableció lo siguiente:
“…vista la diligencia anterior de fecha 21 de noviembre de 2017, presentada por el abogado IRVING BENTANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,(sic) mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria en fecha 14 de noviembre de 2017,mediante el cual repuso la causa al estado del nombramiento de partidor, este Juzgado, oye dicha apelación en UN SOLO EFECTO ordenándose remitir copia certificada de las actuaciones que ha bien tenga señalar la parte recurrente así como las señaladas por este tribunal, y una vez consignadas, se ordena su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CICL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.


Se pretende pues, que se ordene oír la apelación en ambos efectos intentada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el auto que oyó la apelación en un solo efecto dictado en fecha 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sentadas esas bases, en fecha 14 de noviembre de 2017 el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a quo dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró:

“(…) ordena REPONER la causa al estado del nombramiento del partidor en el presente asunto. (…)”transcripción parcial.

Al respecto, observa este Sentenciador que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2017, es una sentencia interlocutoria, que resuelve un incidente en el trámite ordinario del juicio de partición, y la misma puede producir o no un gravamen irreparable.
Ahora bien, dispone el artículo 289, y 291 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 289: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”
“…Artículo 291: la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”

Observa esta Superioridad, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión que declaró la reposición de la causa al estado de nombramiento de partidor, que la misma equivale a una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, y que los efectos que produce la misma al demandado no son graves, lo cual es lo que propiamente genera oír la apelación en un solo efecto y la posibilidad de que un Tribunal Superior revise este fallo y emita decisión que revoque y modifique la emitida por el Tribunal Aquo.-
Por otra parte a simple vista de una lectura al escrito de contestación presentado en el juicio de partición que nos ocupa, y que se acompaño al presente recurso en copia certificada, puede apreciarse que el recurrente expresamente no manifestó ejercer oposición conforme a los supuestos del procedimiento especial de partición, tal y como se deriva de autos, dejando a criterio de la alzada que le corresponda conocer del recurso de apelación si efectivamente se produjeron los efectos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario de los argumentos esgrimidos por el aquí recurrente al momento de realizar su contestación, se desprende que efectivamente se hizo la oposición conforme a los supuestos de los artículos 778 y 780 de la norma adjetiva civil; encontrándose limitada esta alzada a analizar la naturaleza de la decisión dictada, la cual no puso fin al proceso resultando en consecuencia ser una decisión interlocutoria que no tiene fuerza de sentencia definitiva, por lo que al haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación, a criterio de este juzgador ello es suficiente para que se le garantice al recurrente su derecho de defensa y puedan ser revisadas en segundo grado de jurisdicción sus alegaciones o defensas que considere menester. Sin que el ejercicio de ese recurso obste para que el procedimiento siga su curso normal, y sin que de la continuación de dicho proceso se desprenda que se le estaría causando un gravamen irreparable al aquí recurrente. Y así se establece.
En consecuencia, el recurso de hecho no debe prosperar en derecho, y se mantiene la apelación como originalmente fue oída en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para ésta Alzada declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado IRVING BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO VIRLMA ANDRADE, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2017, el cual oyó la apelación interpuesta el día 21 de noviembre de 2017, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Reposición de la causa al estado de nombramiento de partidor, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VILLEGAS contra el ciudadano LUIS VIELMA ANDRADE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera de la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2017-001041 (1006) como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MJS/Yeli
Exp. Nº AP71-R-2017-001041(1006)

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