Decisión Nº AP71-R-2017-000202 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000202
Número de sentencia0082-2018(INTER)
Fecha08 Junio 2018
PartesDROGUERÍA DRODELCA, C.A., DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN Y FRANKLIN DAVID HERNANDEZ ANDERSON, ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A.,Y, ASTRAZENECA UK LTD
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2017-000202
PARTE ACTORA: sociedad mercantil DROGUERÍA DRODELCA, C.A., cuya acta constitutiva estatutaria, quedó inscrita el día 17 de marzo de 1.999 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 01, Tomo 20-A, reformada mediante (ii) acta de asamblea general de sus accionistas, inscrita en el mencionado Registro de Comercio en fecha 7 de abril de 1.999, bajo el Nº 57, Tomo 24-A, (iii) acta de asamblea general de sus accionistas, inscrita en el mencionado Registro de Comercio en fecha 9 de enero de 2.003, bajo el Nº 62, Tomo 78-A, y (iv) acta de asamblea general de sus accionistas, inscrita en el mencionado Registro de Comercio en fecha 12 de enero de 2.007, bajo el Nº 23, Tomo 120-A; y, los ciudadanos DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN y FRANKLIN DAVID HERNANDEZ ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.069.500 y 7.100.436, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARMIS J. SOLORZANO, ANA MARIA QUINTERO y RICARDO HERNANDEZ LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 73.460, 149.113 y 136.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 25 Tomo 394-A Qto, en fecha 25 de febrero de 2000; y, ASTRAZENECA UK LTD, constituida de conformidad con las Leyes del Reino Unido, Registrada en Inglaterra y Gales bajo el Nº 03674842, con número de Identificación Fiscal VAT GB582323642.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A.: JOSE HENRIQUE D’APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, JOHANAN RUIZ SILVA y YAJAIRA AVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.692, 71.182, 112.077 y 73.656, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: Interlocutoria.
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Suben a esta superioridad las presentes actuaciones, en fecha 02 de marzo de 2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2016, por el abogado Johanan José Ruiz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Astrazeneca Venezuela, C.A., contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que entiende a la empresa ASTRAZENECA UK LTD, representada en juicio, a través de su filial ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. ordenando a éste último dar contestación a la demanda, dentro del lapso de los 20 días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de dicho fallo se hiciere.
Por auto de fecha 28 de abril de 2017, este juzgado dio reingreso a la presente causa, una vez subsanado los errores delatados en auto de fecha 16 de marzo de 2017, fijando los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017, la representación judicial de la empresa Astrazeneca Venezuela, C.A., presentó informes ante esta alzada, haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandante en esa misma fecha.
En fecha 02 de junio de 2017, la representación judicial de la empresa Astrazeneca Venezuela, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017, este tribunal dice vistos y dejó constancia de que la presente causa entro en estado de sentencia.
En fecha 04 de julio de 2017, se dictó auto, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inicia el presente juicio de Daño Moral, mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de Marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer al Juzgado Décimo del mencionado Circuito, quien en fecha 06 de Abril de 2015, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles ASTRAZENECA UK LTD y ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2016, compareció el abogado Johanan José Ruiz Silva; y, consignó instrumento poder que acredita la representación que ejerce de la sociedad mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., dándose expresamente por citado en nombre de su representado en esa misma fecha.

DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 08 de julio de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:
(…)
“…Establecido lo anterior, debe concluirse que siendo ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., una empresa filial de ASTRAZENECA UK LTD, que funge como matriz o madre en un Holding Empresarial, sus actuaciones, tanto en el mundo de los negocios como en el judicial, están dirigidas por la empresa madre, de modo que debe entenderse, necesariamente, que la matriz dirige la estrategia procesal en este juicio a través de su filial, pretendiendo actuar sin estar a derecho, cuya situación esquiva la trabazón del juicio e imposibilita injustificadamente o de manera caprichosa el desarrollo del proceso judicial, transgrediendo la función asignada a las formas procesales, que entendidas correctamente, de acuerdo con la sentencia N° 1064 de fecha 19/9/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben “…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…”. Todo en sintonía con los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador, entiende a ASTRAZENECA UK LTD, representada en este juicio a través de su filial ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. y en consecuencia, en aras a la protección del derecho a la defensa, deberán dar contestación a la demanda, dentro del lapso de los 20 días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de este fallo se haga a la filial ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. y a la parte demandante. Líbrense boletas de notificación y entréguense en los domicilios procesales previamente constituidos…”

- III-
INFORMES
DE LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de mayo de 2017, el abogado Johanan Ruiz Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 112.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, mediante el cual alegó que el juzgado a-quo dictó sentencia sin la previa apertura de la articulación probatoria que corresponde, indicando que se entiende a Aztrazeneca UK, representada en juicio por Astrazeneca Venezuela, ordenando a su representada a dar contestación a la demanda. Que desde el inicio del proceso, los demandantes solicitaron al tribunal que se practicara la citación de Aztrazeneca UK, mediante carta rogatoria, que nunca solicitaron que se tuviera a Astrazeneca Venezuela, como representante de aquella ni que se le impusiera la obligación de representarla en juicio, por lo que no podían después los demandantes desconocer la conducta asumida, por el solo hecho de ahorrarse los tramites de citación mediante carta rogatoria. Que los demandantes afirman que su representada Astrazeneca Venezuela, se había opuesto a la medida preventiva de embargo solicitada en defensa de los derechos de Aztrazeneca UK, ya que dicha medida había sido solicitada exclusivamente contra esta última, por lo que a decir de los demandantes debía tenerse como citada a Aztrazeneca UK, que tal alegato es falso, por cuanto la medida fue expresamente solicitada contra su representada Astrazeneca Venezuela, y es por esa razón por la cual se defendieron contra ella y solicitaron que no fuere decretada, como en efecto finalmente no lo fue. Que ni del escrito presentado por los accionantes ni en la sentencia recurrida, se especifica cuáles fueron las actuaciones que supuestamente ejerció Astrazeneca Venezuela, a favor de Aztrazeneca UK. Que la verdadera afectada por la no apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es su representada Astrazeneca Venezuela, ya que junto con la solicitud los accionantes presentaron pruebas documentales que consideraron pertinentes, sin embargo, su representada no contó con la misma posibilidad probatoria, ya que el tribunal de la causa no tramitó la articulación probatoria, conducta con la cual se le negó a su representada la posibilidad de ejercer la actividad probatoria infringiendo, de esta forma, el derecho a la defensa y el debido proceso. Solicitan la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, la revocatoria de la sentencia apelada y se ordene al tribunal de la causa que tramite la citación de la codemandada Aztrazeneca UK, mediante los procedimientos legalmente establecidos por la ley. Asimismo solicitaron la condenatoria en costas de la parte actora.

DE LA CO-DEMANDADA ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A.
En fecha 15 de mayo de 2017, el abogado Darmis Solórzano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.460, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, mediante el cual alegó que no habiéndose dado por citada expresamente Aztrazeneca Limited UK, pero pretendiendo hacerse defender por su filial Astrazeneca Venezuela, C.A., dicha representación judicial a través de una incidencia tramitada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal de la causa, si la actuación efectuada por Astrazeneca Venezuela, C.A., al momento de efectuar oposición a las medidas cautelares no decretadas para ese momento, habían producido los efectos de la citación tacita de la sociedad mercantil Aztrazeneca Limited UK. Que partiendo del principio del traslado de la prueba judicial, aportó al proceso copias certificadas de actuaciones judiciales en otro juicio, en el que la mencionada filial Astrazeneca Venezuela, C.A., aun sin mandato expreso, pero a través de un contrato de distribución exclusiva, asumió la representación y defensa de los derechos e intereses de su casa matriz en territorio venezolano, Aztrazeneca Limited UK, con lo cual quedó demostrado que quien representa comercialmente a Aztrazeneca Limited UK en la República Bolivariana de Venezuela, es su filial Astrazeneca Venezuela, C.A. Solicitó sea desestimada la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria dictada el 08 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sea confirmada en todas y cada una de sus partes, con expresa condenatoria en costas a la parte apelante.
En fecha 02 de junio de 2017, el abogado Johanan Ruiz Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 112.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria, solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada el 08 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con expresa condenatoria en costas a la parte actora por la presente incidencia.
-IV-
MOTIVACION

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2016, la cual ordenó a la sociedad mercantil Astrazeneca UK LTD mediante su filial Astrazeneca Venezuela, C.A., dar contestación a la demanda dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última notificación que de ese fallo se hiciera a la filial Astrazeneca Venezuela, C.A., bajo la consideración de que la sociedad mercantil Astrazeneca Venezuela, es una filial de la sociedad mercantil Astrazeneca UK LTD, por lo que debe entenderse que esta última está representada en el presente juicio por las actuaciones de Astrazeneca Venezuela C.A.; considerando así el Tribunal A quo que la sociedad mercantil Astrazeneca UK LTD quedó citada tácitamente debido a las actuaciones realizadas por Astrazeneca Venezuela C.A..
La parte demandada en su escrito de informes, presentados ante esta Alzada, alegó que los apoderados de Astrazeneca Venezuela C.A., ni sus representantes legales tienen la facultad para representar a Astrazeneca UK LTD, siendo este un requisito esencial para que se dé la citación tacita o presunta, y como el mismo no se ha configurado en la causa, no se puede entender a Astrazeneca UK LTD como citada en juicio, por las actuaciones realizadas por Astrazeneca Venezuela C.A., ya que esta última no es representante de Astrazeneca UK LTD.
Sostiene, que Astrazeneca Venezuela C.A. no ha asumido o quiere asumir la representación sin poder de Astrazeneca UK LTD, ya que a su decir no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario señalan expresamente que no ostentan de dicha representación y que no están autorizados ni facultados para ejercerla.
Seguidamente, señalaron que no existe razón alguna que permita sostener que Astrazeneca UK LTD ha sido citada o que se ha producido una citación presunta, ya que en el presente juicio no se han presentado sus representantes ni sus apoderados judiciales, y no consta en autos actuación alguna por parte de estos que permitan inferir que conocen de la existencia del juicio.
Por último solicitan, que la apelación ejercida sea declarada CON LUGAR, se revoque la sentencia de fecha 8 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial y ordene al Tribunal A quo realizar la debida citación a la codemandada Astrazeneca UK LTD mediante los procedimientos establecidos en la Ley.
Por otro lado, la parte actora en su oportunidad de presentar informe ante esta alzada, arguyó que la sociedad mercantil Astrazeneca Venezuela, C.A., luego de darse por citada en fecha 18 de enero de 2016, pretendió hacer valer en el cuaderno de medidas, una oposición a una medida cautelar para ese momento no decretada, que a su decir afectaba a su casa matriz ASTRAZENECA LIMITED UK LTD, parte codemandada en el presente juicio, intentando hacer valer un supuesto derecho ajeno en nombre propio.
Indicó, que la sociedad mercantil Astrazeneca LIMITED UK LTD, no se dio por citada expresamente, sin embargo pretendió hacerse defender por su filial Astrazeneca Venezuela C.A., siendo una necesidad fundamental de este procedimiento el saber desde que momento estaban todas las partes a derecho; es por ello que la mencionada representación judicial reclamó al Juez A quo providenciar o declarar si dicha actuación ha producido los efectos de la citación tacita de la sociedad mercantil Astrazeneca LIMITED UK LTD.
Concluyen, que la sociedad mercantil Astrazeneca Venezuela C.A., al darse por citada, y luego oponerse al día siguiente a una medida cautelar inexistente que eventualmente habría obrado contra Astrazeneca UK LTD, lo hizo de manera tácita y a favor de esta última sociedad mercantil, y debido a esta segunda actuación se concibe que ambas litisconsorte quedaron citadas en los términos previstos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sometiéndose tácitamente a la jurisdicción venezolana; es por todo lo anterior que solicitan que la apelación ejercida sea desestimada y se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte actora, adujo que las afirmaciones realizadas por la mencionada parte, carecen de fundamento, debido a que en el escrito libelar los demandantes solicitaron expresamente el embargo preventivo sobre los créditos pendientes a favor de Astrazeneca Venezuela C.A.; demostrando que la única afectada por el decreto de dicha medida es Astrazeneca Venezuela C.A. y no Astrazeneca UK LTD.
Al momento que Astrazeneca Venezuela C.A., se da por citada y presenta argumentos y defensas contra la medida solicitada por la parte actora, esta no estaba haciendo valer los derechos de su filial Astrazeneca UK LTD, sino que estaba defendiéndose sus propios derechos e interés.
Dejaron por sentado que Astrazeneca Venezuela C.A., ni sus apoderados manifestaron su deseo de presentarse como representantes de Astrazeneca UK LTD, sino que por el contrario han señalado expresamente que no ostentan dicha representación y no están facultados para ejercerla.
Habiendo sido delimitado el recurso de apelación ejercido bajo análisis, necesario es determinar si Astrazeneca Venezuela C.A., es una empresa filial de Astrazeneca UK LTD, lo cual pasa a realiza esta alzada:
Produjo la parte demandante copia certificada del expediente No. AH1A-F-2007-000176 (ANTIGUO 2007-15016), expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fundamento de la grave presunción de necesidad y pertinencia del trámite de dicha incidencia.
A esta prueba instrumental se le otorga valor probatorio, toda vez que el medio de ataque de las copias certificadas, es el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la representación de la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., no impugnó las mismas, de modo que quedan como traslado fiel y exacto de los folios que cursan en el expediente señalado en la certificación, en el cual entre otros documentos consta libelo de demanda y su reforma, suscritos por los apoderados de ASTRAZENECA VENEZUELA C.A., en el que consta la alegación de los siguientes hechos:
• Que, su representada es sin duda alguna, unas de las principales referencias en la industria farmacéutica internacional, con un vasto portafolio de producto y soluciones para la salud que abarcan el tratamiento de diversas afecciones y enfermedades, con actividades que se remontan a inicios del siglo 20, de la larga trayectoria en el campo de la investigación, desarrollo, fabricación y comercialización de fármacos de prescripción.
• Que, durante estos años han sido muchos los aportes que ha realizado en el campo de la salud fármacos innovadores que han marcado una época y supuesto un avance importante en la lucha contra las enfermedades y en la mejora de la salud y la calidad de vida de los pacientes en todo el mundo. En la actualidad es una de las compañías farmacéuticas líderes y una de las que mayores recursos destina a la investigación.
Observa esta juzgadora que los apoderados de ASTRAZENECA VENEZUELA S.A., sin duda se están refiriendo a ASTRAZENECA UK LTD, ya que la fecha de constitución de ASTRAZENECA VENEZUELA S.A, es del año 2000 (siglo 21) y señalan actividades desde principios de siglo 20.-
• Que, ASTRAZENECA posee válidamente y tiene registrado para el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la marca MEROPEM. Dicha marca fue inicialmente solicitada el 25 de marzo de 1991, por la empresa “Imperial Chemical Industries PLC.”, para identificar producto comprendido en la clase 5 internacional, a saber: “preparaciones farmacéuticas y sustancias que contienen compuestos antibióticos”. La marca se encuentra registrada desde el 18 de Julio de 1994 y está vigente hasta el año 2014, según renovación presentada en fecha 10 de Junio de 2004, con el registro N° F-162.937.
• Que, la marca MEROPEM fue cedida por la empresa “Imperial Chemical Industries PLC.” el 15 de Enero de 2001, a la empresa “AstraZeneca UK Limited”, quien autorizó desde dicha fecha a ASTRAZENECA, una de sus empresas filiales, para el uso y comercialización de la referida marca, autorización que se formalizó mediante el acuerdo de Licencia de Uso suscrito entre ambas; formalizado por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 3 de Abril de 2007, según se evidencia de planilla.
Observa esta juzgadora que esta afirmación deja pleno reconocimiento de que ASTRAZENECA VENEZUELA S.A., es una empresa filial de ASTRAZENECA UK LTD.
• Que, ASTRAZENECA tiene los derechos para el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la marca MERONEM, dicha marca fue solicitada el 5 de Junio de 1990, por la empresa “Imperial Chemical Industries PLC.”, para identificar productos comprendidos en la clase 5 internacional, a saber: preparación farmacéuticas y sustancias que contengan compuestos antibióticos. Posteriormente se produjo un cambio de nombre a ZENECA LIMITED del titular de la marca MERONEM. La marca se encuentra registrada desde el 2 de Mayo de 1994 y vigente hasta el año 2014, por haber sido oportunamente renovada en fecha 30 de Abril de 2004, con el registro N° F-159.194; registro el cual fue cedido por “Imperial Chemical Industries PLC.” en fecha 15 de Enero de 2001 a la empresa inglesa AstraZeneca UK LIMITED, quien autorizó desde dicha fecha a ASTRAZENECA, una de sus empresas filiales, para el uso y comercialización de la referida marca, autorización que se formalizó mediante el Acuerdo de Licencia de Uso suscrito entre ambas, formalizado por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 3 de Abril de 2007, según se evidencia de planilla.
El análisis de las anteriores afirmaciones, expuestas por apoderados de ASTRAZENECA VENEZUELA S.A., en el libelo y reforma contenidos en el expediente No. AH1A-F-2007-000176 ( ANTIGUO 2007-15016), expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en criterio de esta juzgadora, crea plena convicción de que ASTRAZENECA VENEZUELA S.A., es una empresa filial de ASTRAZENECA UK LTD., conforme al reconocimiento que han efectuado sus apoderados ante el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas y respecto a la supuesta ausencia de análisis de contemporaneidad de la prueba documental, tal situación es inoficiosa pues, la actuación procesal de la sociedad mercantil Astrazeneca Venezuela C.A. como filial de Astrazeneca UK LTD, hace innecesario el análisis de tal situación de hecho, ya verificada con la actuación de la sociedad mercantil Astrazeneca Venezuela C.A., en el libelo y reforma contenidos en el expediente No. AH1A-F-2007-000176 (ANTIGUO 2007-15016), expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada en copia certificada no impugnada y por tanto aceptada, se desprende una confesión judicial conforme al artículo 1401 del Código Civil, no siendo restrictiva esta confesión. Así se indica.
Por lo anterior, concluye esta juzgadora la existencia de un grupo empresarial o holding, cuya empresa matriz o madre es ASTRAZENECA UK LTD, entre cuyas filiales se encuentra ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., cuya condición de empresa filial, además fue alegada por los apoderados de ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., en el libelo y su reforma, ante el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; adicionalmente colorea aun más esta relación el propio nombre de la señalada filial venezolana, que coincide con el nombre de la matriz o madre.
La pretensión contenida en el libelo de la demanda, es la indemnización de presunto daño moral, que alega haber sufrido la Sociedad Mercantil DROGUERÍA DRODELCA, C.A., y los ciudadanos DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN y FRANKLIN DAVID HERNANDEZ ANDERSON, presuntamente originados por haber sido sometidos a investigación, allanamientos, privación de libertad y juicio penal, en virtud de denuncia interpuesta el día 13 de julio de 2.013, ante Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales (CICPC), por un ciudadano identificado como RAMON ARMANDO RIVERA, pasaporte N° 432120054, quien dijo obrar como Director de Seguridad para América Latina de la empresa ASTRAZENECA UK LTD y de su filial ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A., por hechos relacionados con el producto MERONEM IV, genuinamente fabricado por la casa matriz de dicho grupo, ASTRAZENECA UK LTD, toda vez que finalmente y después de trescientos cuarenta y dos (342) días, con privación de libertad de los ciudadanos DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN y FRANKLIN DAVID HERNANDEZ ANDERSON, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 3 de julio de 2.014, en la cual, ante la inconsistencia y debilidad de los argumentos de la representación del Ministerio Público y la precariedad de los medios probatorios aportados a los autos en ese proceso penal a los fines de sustentar la inexistente vinculación de los aquí demandantes con la ALTERACION DE LA COMPOSICION GENUINA DE MEDICAMENTOS y aún menos LA ASOCIACION PARA DELINQUIR, originada en la tendenciosa denuncia a cargo del Director de Seguridad para América Latina de ASTRAZENECA UK LTD y ASTRAZENECA, C.A. fue desestimada la acusación fiscal y acordado el sobreseimiento de la señalada causa conforme a sentencia publicada el día 14 de julio de 2.014.
La demanda fue admitida por auto de fecha 06 de abril de 2015 y ordenada la citación de ASTRAZENECA UK LTD, con domicilio en el extranjero (Londres) y de ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A., con domicilio en nuestro país (Caracas) habiéndose incorporado a este juicio solo representantes judiciales de ASTRAZENECA VENEZUELA S.A. y ante ese hecho la parte demandante pide se tenga a ASTRAZENECA UK LTD, por citada tácitamente, como consecuencia de la intervención procesal de ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A., ya que esta es una Sociedad Mercantil presumiblemente vinculada y sometida a control de aquella.
Resulta necesario señalar los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

De los artículos transcritos ut supra, se colige que una persona se entenderá citada en un juicio si ella o su apoderado han realizado alguna diligencia en el juicio o han estado presentes en algún acto del mismo, sin embargo la persona que se presente por el demandado deberá exhibir poder con facultad expresa para ello.
En el caso de autos, la sociedad mercantil Astrazeneca Venezuela, C.A., -parte codemandada- acotó tanto en los informes presentados ante esta Alzada como en las observaciones a los informes, que tanto ella como sus apoderados no han manifestado su deseo de presentarse como apoderados judiciales de Astrazeneca UK LTD, sino que por el contrario han manifestado que no ostentan de dicha facultad para representarlos.
Cabe señalar que, las empresas filiales son entidades socioeconómicas que dependen de una empresa matriz, tanto en su presupuesto como en su administración. De esa forma, el patrimonio de la empresa filial pertenece y es controlado por la Empresa Matriz, a pesar de contar con una personería jurídica distinta, situación que por ejemplo no se da en las sucursales de una empresa.
En este caso, llevándolo a un esquema, al hablar de una empresa filial, estamos hablando de una Empresa A que controla una Empresa B, si aplicamos dicho esquema al presente caso resultaría de la siguiente manera: Astrazeneca UK LTD, controla a Astrazeneca Venezuela C.A.
Según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558 de fecha 18 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente 01-626, se estableció lo siguiente con respecto a las empresas filiales:
“Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas o gerenciales se las dicta la principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene compañías –por ejemplo- una mayoría accionaria o de otra índole, que le permita nombrarlo.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlantes.

(Omissis)
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directas o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.
Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos pueden ser comités sin personalidad jurídica, previsto en el citado artículo 139.
Pero el que no se subsuman a plenitud dentro del artículo 139 citado, y que más bien obran al igual que las sucursales y agencias prevista en el artículo 28 del Código Civil, sin ser ellas realmente, no las puede colocar en relación a los principales, en mejor situación que las figuras de los artículos citados (28 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil), ya que sus relaciones debido a su condición de instrumentalidad, son incluso más estrechas con la “matriz” que las señaladas en los artículos 139 y 28 aludidos; y ante tal realidad ellos pueden ser citados en nombre de los principales por los hechos que son comunes a ambos, sin necesidad de emplazar en juicio a los dos.
Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal.
(Omissis)
Salvo que se trate de hechos notorios, las relaciones entre el principal y sus filiales que demuestran la dependencia y subordinación de estos últimos con respecto a las actividades del principal, deben ser alegado y probado mediante documento auténticos, en casa caso que se pretenda estas citaciones o notificaciones oblicuas o por salto, pero siempre manteniendo lo ya señalado, que si la parte es el principal y se la escoge para ser citado o notificado, todas las citaciones o notificaciones se harán en dicha persona. (Fin de la Cita, Negritas de Alzada).

Conforme a la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asumida por la Sala Civil, cuyos criterios acoge esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deslinda que las empresas filiales, son aquellas que obtienen una personalidad jurídica aparte de la principal, lo cual la distingue de las agencias o sucursales, y conforme a esta autonomía formal asumen obligaciones y deberes; sin embargo, dichas empresas obran como una unidad y con un solo fin, por lo cual debido a esa relación estrecha que existen entre ambas se entiende que las filiales de una empresa “matriz” se pueden dar por citados en nombre de los principales por los hechos que sean comunes a ambos, sin la necesidad de emplazar en juicio a los dos.
En este orden de ideas, ha quedado establecido que Astrazeneca Venezuela C.A., pertenece al grupo de empresas filiales de Astrazeneca UK LTD, las cuales se encuentran diseminadas alrededor del mundo, dedicada al mismo objeto social como es el ramo de la venta de productos farmacéuticos, por lo que, Astrazeneca Venezuela C.A. es filial de Astrazeneca UK LTD, la cual funge como empresa matriz, evidenciándose la existencia de la subordinación o dependencia administrativa entre ambas sociedades, por lo cual debido a esa relación estrecha que existen entre ambas se entiende que Astrazeneca UK LTD se encuentra representada en el presente juicio a través de su filial Astrazeneca Venezuela C.A., quedando debidamente citada en la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta improcedente el alegato respecto a que la parte demandante había optado por tramitar la citación vía rogatoria como excepción a la puesta a derecho de la parte demandada, pues, en forma alguna el tratar de tramitar la citación por esa vía excluye otras vías, como sería que se diese por citada de forma expresa, voluntaria y personal o que quedase citada de forma tácita por haber actuando en el proceso, por si o por medio de representante legal e incluso, por la actuación de alguna de sus filiales, como ya se indicó, siendo contrario a los principios de economía procesal y finalista de la Justicia, contemplados en el artículo 26 de la Constitución de la República, tal pretensión de limitación de los medios de estadía de derecho de las partes, cuando ya han actuado en el proceso. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la articulación probatoria alegada por la parte demandada, se desprende de las actas que el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó notificar a la co-demandada sociedad mercantil Astrazeneca Venezuela, C.A., a través de sus representantes judiciales para que diera contestación a los argumentos esgrimidos por la parte actora, con relación a dar por citada tácitamente a la sociedad mercantil Astrazeneca UK LTD, como consecuencia de las actuaciones de la filial, dejando constancia que si la misma se realiza o no, el Tribunal A quo daría solución a lo que el considerara justo, con la salvedad de que si existiere algún hecho que esclarecer en el caso, se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días sin termino de distancia, resolviendo lo conducente al noveno día, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, la parte codemandada Astrazeneca Venezuela, C.A., alegó verse afectada por la no apertura de la articulación probatoria, ya que a su decir la parte actora acompaño su solicitud junto con pruebas documentales que consideraron pertinentes, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal de la causa; sin embargo, la codemandada no contó con la misma posibilidad probatoria, ya que a su decir el Tribunal de la causa no tramitó la misma.
Con respecto a lo anterior, se desprende de los autos, que la parte co-demandada Astrazeneca Venezuela C.A., no sugirió la necesidad de la apertura de la articulación probatoria en la presente incidencia, para así esclarecer algún hecho controvertido; razón por la cual esta Jurisdiscente considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento sobre la presente articulación probatoria. Así se establece.
Hechas las precedentes consideraciones, concluye quien aquí se pronuncia, que en el caso bajo estudio, Astrazeneca Venezuela, C.A., es una empresa filial de Astrazeneca UK LTD, de quien depende y recibe instrucciones, razón por la cual no existe duda alguna de que representa a esta última en el presente juicio, motivo por el cual no debe prosperar el presente recurso de apelación, por lo que la decisión del “a quo” respecto a declarar que Astrazeneca UK LTD se encuentra representada en este juicios a través de su filial Astrazeneca Venezuela C.A., debe ser ratificada en los términos señalados en la presente decisión. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2016, por el abogado José Ruiz como apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó a la sociedad mercantil Astrazeneca UK LTD mediante su filial Astrazeneca Venezuela, C.A., dar contestación a la demanda dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última notificación que de ese fallo se hiciera a la filial Astrazeneca Venezuela, C.A., bajo la consideración de que la sociedad mercantil Astrazeneca Venezuela, es una filial de la sociedad mercantil Astrazeneca UK LTD, por lo que debe entenderse que esta última está representada en el presente juicio por las actuaciones de Astrazeneca Venezuela C.A.; considerando así el Tribunal A quo que la sociedad mercantil Astrazeneca UK LTD quedó citada tácitamente debido a las actuaciones realizadas por Astrazeneca Venezuela C.A..
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó a la sociedad mercantil Astrazeneca UK LTD, mediante su filial Astrazeneca Venezuela, C.A., dar contestación a la demanda dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última notificación que de ese fallo se hiciera a la filial Astrazeneca Venezuela, C.A., bajo la consideración de que la sociedad mercantil Astrazeneca Venezuela, es una filial de la sociedad mercantil Astrazeneca UK LTD, por lo que debe entenderse que esta última está representada en el presente juicio por las actuaciones de Astrazeneca Venezuela C.A.; considerando así el Tribunal A quo que la sociedad mercantil Astrazeneca UK LTD quedó citada tácitamente debido a las actuaciones realizadas por Astrazeneca Venezuela C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV
AP71-R-2017-000202

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