Decisión Nº AP71-R-2017-000583-7.195 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-12-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000583-7.195
Número de sentencia10
Fecha17 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000583/7.195.-

PARTE DEMANDANTE:

NOEMI CARDIER CHIARELLI, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.447; representada judicialmente por el abogado en ejercicio HENRY DAVID APONTE FEBRES, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.485.

PARTE DEMANDADA:
SERGIO ANTONIO PULGAR NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.636.439; representado judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº14.508.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LOS AUTOS DICTADOS LOS DÍAS 21 DE FEBRERO DE 2017 Y 23 DE MARZO DE 2017 POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY DAVID APONTE FEBRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos dictados el 21 de febrero y 23 de marzo del 2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de mayo del 2017 dicho juzgado oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 14 de junio del 2017, y se dejó constancia de ello por Secretaría ese mismo día.
El 20 de junio del 2017, se le dio entrada al expediente y por cuanto no constaban en autos las copias certificadas de los autos apelados, este Juzgado instó a la parte interesada a consignar las referidas actuaciones, a los fines de proveer respecto al trámite pertinente.
En fecha 23 de mayo de 2018, el abogado Henry David Aponte Febres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, presentó diligencia consignando las actuaciones requeridas por esta alzada.
Por auto de fecha 05 de junio de 2018, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado escrito de informes por el abogado Henry David Aponte Febres en 4 folios útiles el día 19 de junio de 2018. La parte demandada no presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 20 de junio del 2017, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
Vencida la oportunidad para la presentación de observaciones, este Tribunal dijo “VISTOS” mediante auto de fecha 02 de julio de 2018, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, lapso que fue diferido en fecha 01 de agosto de 2018 por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a esa fecha.
Encontrándonos fuera de este último lapso procesal para decidir, se procede a ello en esta oportunidad, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a este Juzgado Superior, que la ciudadana NOEMI CARDIER CHIARELLI, demandó al ciudadano SERGIO ANTONIO PULGAR NAVA, por resolución de contrato de arrendamiento suscrito sobre un bien inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento distinguido con el número 6-6, ubicado en el piso 6, del Edificio Solymar, situado en la calle Voltaire de la Urbanización Colinas de Bello Monte.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la decisión recurrida y declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada; resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 13 de diciembre de 2000 entre las partes sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-6, ubicado en el piso 6, del Edificio Solymar, situado en la calle Voltaire de la Urbanización Colinas de Bello Monte, condenando a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el referido inmueble, en el mismo estado de conservación que lo recibió; condenó a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de Bs.3600,00 por concepto de cánones insolutos por los meses vencidos, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega material definitiva del inmueble y condenó en costas a la parte demandada apelante.
2.- Auto de fecha 16 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó librar un nuevo edicto para ser publicado en prensa, conforme a lo previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el edicto librado el 10 de marzo de 2016.
3.- Edicto de fecha 16 de mayo de 2016 dirigido a los herederos desconocidos de la ciudadana NOEMI CARDIER CHIARELLI, parte actora en la presente causa, para que comparecieren a darse por citados, advirtiéndose que en caso de no comparecer se les designará un defensor judicial con quien se entenderá la citación.
4.- Comprobante de recepción de documentos de fecha 01 de agosto de 2016 emanado de los Juzgados de Municipio, donde consta la recepción de una diligencia presentada por el abogado Henry Aponte consignando carteles publicados en prensa.
5.- Diligencia de fecha 01 de agosto de 2016 presentada por el abogado Henry Aponte consignando los edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal dirigido a los herederos desconocidos de la ciudadana NOEMI CARDIER CHIARELLI.
6.- Escrito de fecha 20 de marzo de 2017 suscrito por el abogado Henry Aponte mediante el cual le solicita al tribunal de la causa que revoque la decisión de fecha 21 de febrero de 2017 y se continúe el proceso con la designación de un defensor judicial.
7.- Diligencia de fecha 04 de mayo de 2017 donde el referido abogado solicitó expedición de copias certificadas.
8.- Auto de fecha 11 de mayo de 2017 donde el tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Henry Aponte.
9.- Auto apelado de fecha 21 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
10.- Auto apelado de fecha 23 de marzo de 2017 dictado por el precitado Tribunal que negó la intervención del abogado Henry David Aponte.
Es justamente de estas dos decisiones de fechas 21 de febrero y 23 de marzo del 2017, que recurre el apoderado judicial de la parte actora.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY DAVID APONTE FEBRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos dictados el 21 de febrero y 23 de marzo del 2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que porresolución de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana NOEMI CARDIER CHIARELLI contra el ciudadano SERGIO ANTONIO PULGAR NAVA.
Respecto al recurso de apelación ejercido, se evidencia del escrito de informes presentado por el abogado apelante ante esta alzada el día 19 de junio de 2018, los siguientes alegatos:
Que procede en su cualidad de apoderado judicial especial de la parte actora, de su primitiva mandante, la causante NOEMI CARDIER CHIARELLI, y actualmente de su posterior y nueva mandante, la ciudadana Ana María Chalbaud Núñez, la cual quedó subrogada legítimamente en los derechos e intereses de la causante, en virtud de que el inmueble de la litis fue vendido por la causante en fecha 27 de enero de 2011, antes de morir, y dos años después de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de abril de 2009, confirmada en todas sus partes por el ad quem.
Que en virtud de la demanda interpuesta de resolución de contrato de arrendamiento por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ambas partes pudieron sustentar sus fundamentos de hecho y de derecho (la parte actora) y los alegatos de defensa (parte demandada), superado el lapso de pruebas dentro del período legal, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 13 de abril de 2009 por resolución de contrato de arrendamiento, siendo confirmada en todas sus partes por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, conociendo en alzada en fecha 13 de mayo de 2015, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condenó a la parte demandada la entrega del inmueble arrendado.
Que es el caso, en que el demandado no ejerció recurso alguno contra lo decidido y en consecuencia dicha decisión quedó definitivamente firme, y que el único recurso válido jurídicamente es que el tribunal acuerde oficiar a la SUNAVI a fin de que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional a la parte afectada, y que considera que la decisión recurrida incurrió en violación de la cosa juzgada formal al permitir una nueva controversia sobre lo ya decidido, solicitando que así sea declarado por este Tribunal.
Solicitó a este Juzgado, que conforme a haber quedado definitivamente firme la sentencia en donde se condenó a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble objeto de la litis y que el único recurso que puede ejercerse es el procedimiento de refugio ante la SUNAVI; que declare carentes de efectos jurídicos los actos procesales ocurridos en el Tribunal de la causa, los cuales no tienen utilidad y pasa por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, razón por la cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio quebrantando la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Que declare la cualidad de apoderado especial en virtud de que el tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2017, en sentencia interlocutoria declaró la nulidad de las actuaciones verificadas en el expediente con posterioridad al 17 de septiembre de 2015 y repone la causa al estado en que encontraba para esa fecha hasta tanto se citen a los herederos, sin verificar el tribunal que los edictos para citar a los herederos, ya habían sido publicados y consignados los mismos el 01 de agosto de 2016, y confirmada la consignación en autos por el tribunal el 03 de agosto de 2016; que la recurrida establece que el abogado no podía actuar válidamente en ese proceso en nombre de la causante, porque los continuadores jurídicos de la personalidad jurídica del causante son sus herederos y son ellos los que están investidos de la legitimidad para impulsar cualquier actividad vinculada con este juicio.
Que es el caso, señala el apelante, que cuando muere su mandante (la actora), él continúa el proceso amparado en el artículo 1.711 del Código Civil según el cual: “El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora”.
Expresa el apelante que, la parte actora falleció el 07 de mayo de 2011, cuando ya existía sentencia del tribunal a quo dictada el 13 de abril de 2009, la cual subió en apelación al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, pero –según sus dichos- poco tiempo después obtuvo poder de su nueva mandante, quien compró el inmueble estando viva la causante, y el cual está consignado en autos junto al título de propiedad del inmueble desde el 04 de diciembre de 2015, para que se corroborara que el inmueble fue vendido antes de morir la parte actora; y agrega además, que también consignó en fecha 01 de agosto de 2016, los edictos publicados en dos diarios de circulación nacional, consignación que fue confirmada por el a quo en fecha 03 de agosto de 2016, y que en consecuencia, no puede entender una reposición que vulnera el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y siendo criterio pacífico de la Sala que la reposición debe alcanzar un fin útil, en el presente juicio se están acordando reposiciones inútiles e innecesarias y por lo tanto invocan el equilibrio en esta segunda instancia.
Este Tribunal Superior a los fines de decidir observa lo siguiente:
Consta en las actas procesales que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de febrero de 207 (f.24y 25), declaró la nulidad de las actuaciones verificadas en el expediente con posterioridad al 17 de septiembre de 2017 y repuso la causa al estado que se encontraba para esa fecha, en los términos siguientes:
“Vistas las presentes actuaciones el tribunal observa, que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, el tribunal acordó librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana Noemi Cardier Chiarelli, parte actora en el presente juicio, todo a petición del profesional del derecho Henry David Aponte Febres, quien ha fungió en este juicio en su condición de apoderado judicial de la referida ciudadana, el cual igualmente impulsó la designación de un defensor judicial de oficio a los herederos de esa de cujus.
Ahora bien, tal y como se hiciera constar en autos, la referida ciudadana falleció en esta ciudad de Caracas el día 07 de mayo de 2011, por lo que ocurrida la muerte del poderdante Noemi Cardier Chiarelli, cesó el mandato que ésta le otorgara al abogado Henry David Aponte Febres para que la representara en este juicio, tal y como lo dispone el artículo 1.704 del Código Civil, en concordancia con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, de allí, que ese abogado no podía actuar válidamente en este proceso, en su nombre, pues, los continuadores jurídicos de la personalidad del causante son sus herederos y son ellos los que están investidos de la suficiente legitimidad para impulsar cualquier actividad vinculada con este juicio.
Así mismo, consta que por auto de fecha 03 de febrero de 2016 este Tribunal negó la intervención de la ciudadana Ana María Chalbaud Núñez, quien a través del mismo profesional del derecho adujo tener la condición de compradora del inmueble de autos, y considerarse legitimada para actuar en este juicio en sustitución de la parte actora. En consecuencia, respecto de esa intervención tampoco tenía facultad alguna el abogado Henry David Aponte Febres para actuar en este proceso, pues negada la intervención de su representada mal podía presentarse en este juicio en su nombre.
En tal sentido, las actuaciones verificadas en este expediente por el abogado Henry David Aponte Febres, con posterioridad a la constancia en autos del fallecimiento de la ciudadana Noemi Cardier Chiarelli, esto es, a partir del 17 de septiembre de 2015, carecen de validez, situación que atañe al orden público y que por tanto, no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
En consecuencia, el tribunal declara la nulidad de las actuaciones verificadas en este expediente con posterioridad al 17 de septiembre de 2015 y repone la causa al estado que se encontraba para esa fecha, esto es, al estado de suspensión de la causa a que alude el auto de fecha 29 de septiembre de 2015 y hasta tanto se cite a los herederos tanto de la parte demandante como de la parte demandada, ambas fallecidas en el decurso de este proceso, tal y como fue acordado en ese auto, todo a tenor de lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Con motivo del precitado auto, compareció el abogado Henry David Aponte por ante el Tribunal de instancia y mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2017, alegó lo siguiente:
Que la decisión pronunciada vulnera el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el tribunal decidió suspender la causa y repone al estado de que se citen a los herederos de la parte demandante por medio de edicto, sin verificar que los mismos fueron publicados en dos diarios de circulación nacional y los mismos fueron consignados el 01 de agosto de 2016, surtiendo efectos conforme al auto de fecha 03 de agosto de 2016 dictado por el a quo, y expresó que la reposición de la causa planteada en el presente caso omitiendo los edictos publicados, vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio.
Que en el segundo párrafo de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, el tribunal dice que esa representación judicial no podía actuar válidamente en el proceso en nombre de la demandante, pues los continuadores jurídicos de la personalidad del causante son sus herederos y son ellos los que están investidos de la suficiente legitimidad para impulsar cualquier actividad vinculada con este juicio, que si bien es cierta dicha posición jurídica, en el presente caso existe una excepción y es que el abogado no ha perdido ni un instante la legitimidad en cuanto a su cualidad de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto una vez fallecida su primitiva poderdante (hoy causante) NOEMI CARDIER CHIARELLI, la cual –a su decir- “vendió en vida el inmueble objeto de la litis, a su pariente, ciudadana ANA MARÍA CHALBAUD NUÑEZ, (…), y como se dijo, vendió el inmueble antes de morir, por acto entre vivos, la nueva propietaria, mi actual mandante, le otorgó poder a esta representación judicial, según consta de instrumento poder autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA VIGESIMA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, quedando inserto bajo el Nº 32, Tomo: 145, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría Pública; asimismo, el mencionado poder autenticado, fue presentado para su registro, por éste mismo profesional del derecho, apoderado de la parte actora y plenamente identificado en autos, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.013, por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL CUARTO CIRCUITO MUNICIPIO LIBERTADOR, quedando inscrito bajo el número: 10, Folio: 55, Tomo:41 del protocolo de 2.013…” y señala el abogado apelante, que dichos instrumentos fueron consignados en el expediente en fecha 04 de diciembre de 2015.
Que en el presente caso, la ciudadana ANA MARÍA CHALBAUD NUÑEZ, es la nueva propietaria del inmueble objeto de la presente causa, y la misma en su condición de legítima propietaria se subroga en todos los derechos de la causante, en virtud de lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil, según el cual el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador, citando también el artículo 1.161 ejusdem, alegando que en este caso estamos en presencia de una sucesión procesal conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; solicitando que se revoque la sentencia del 21 de febrero de 2017 y se continúe el proceso con la designación de una nueva defensora judicial, en virtud que la anterior defensora designada Ana Raquel Rodríguez, Inpreabogado Nº 25.421, manifestó en reiteradas ocasiones estar ocupada.
En este sentido, consta auto de fecha 23 de marzo de 2017 –también recurrido por el abogado Henry David Aponte Febres- dictado por el tribunal de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado HENRY DAVID APONTE FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.485, y el pedimento contenido en ella el Tribunal observa que, por auto de fecha 21 de febrero de 2017, este Tribunal declaró que el referido abogado no puede actuar válidamente en este juicio, motivo por el cual este Tribunal niega su intervención en esta causa. Cúmplase…”.

Ahora bien, conviene puntualizar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé la suspensión del proceso por la muerte de una de las partes mientras se cite a los herederos, y al efecto dice:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”(Negrillas y subrayado del tribunal).

No cabe la menor duda que, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará en suspenso “desde que se haga constar en el expediente” la muerte de la parte.
En este caso, la ocurrencia del hecho de la muerte de la demandante, ciudadana NOEMI CARDIER CHIARELI, se hizo constar mediante diligencia del 17 de septiembre de 2015por ante el Tribunal de la causa, cuando la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, se encontraba definitivamente firme, por lo que es a partir de esa fecha que quedaba suspendido el curso de la causa, ordenándose la citación por edicto de los herederos desconocidos de la parte actora, siendo que la suspensión y convocatoria por edicto tiene su ratio en imponer a los herederos desconocidos de la existencia del proceso.
Así se infiere del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. ”

Ahora bien, se aprecia de las copias certificadas que rielan en el presente cuaderno de apelaciones, que en fecha 16 de mayo de 2016 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto donde acordó librar un nuevo edicto para ser publicado en prensa, conforme a lo previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el edicto librado el 10 de marzo de 2016, constando el edicto dirigido a los herederos desconocidos de la ciudadana NOEMI CARDIER CHIARELLI, parte actora en la presente causa, para que comparecieren a darse por citados, advirtiéndose que en caso de no comparecer se les designaría un defensor judicial con quien se entendería la citación.
Asimismo, consta que en fecha 01 de agosto de 2016, el abogado Henry Aponte mediante una diligencia consignó al expediente principal los edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal dirigido a los herederos desconocidos de la ciudadana NOEMI CARDIER CHIARELLI. Igualmente consta que el tribunal de la causa dejó establecido el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en fecha 03 de agosto de 2016.
Por otro lado, observa esta juzgadora, que el juez de la recurrida al momento de reponer la causa, señaló que el edicto libradoa los herederos desconocidos de la ciudadana NOEMI CARDIER CHIARELLI, parte actora en el presente juicio, a petición del profesional del derecho Henry David Aponte Febres, quien fungió en su condición de apoderado judicial de la referida ciudadana, e impulsó la designación de un defensor judicial de oficio a los herederos de la de cujus, no era válido, por cuanto la referida ciudadana falleció el día 07 de mayo de 2011, y que como consecuencia de la muerte de la poderdante, cesó el mandato que ésta le otorgara al precitado abogado para que la representara en juicio, tal y como lo dispone el artículo 1.704 del Código Civil, en concordancia con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y que de allí, ese abogado no podía actuar válidamente en el proceso, en su nombre, pues, los continuadores jurídicos de la personalidad del causante eran sus herederos y son ellos los que estaban investidos de la suficiente legitimidad para impulsar cualquier actividad vinculada con este juicio; dejando establecido que las actuaciones verificadas en el expediente por el abogado Henry David Aponte Febres, con posterioridad a la constancia en autos del fallecimiento de la ciudadana NOEMI CARDIER CHIARELLI, esto es, a partir del 17 de septiembre de 2015, carecen de validez, situación que atañe al orden público y que por tanto, no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes, y en consecuencia, declaró la nulidad de las actuaciones verificadas en el expediente con posterioridad al 17 de septiembre de 2015 y repuso la causa al estado que se encontraba para esa fecha, esto es, al estado de suspensión de la causa a que alude el auto de fecha 29 de septiembre de 2015 y hasta tanto se cite a los herederos tanto de la parte demandante como de la parte demandada, ambas fallecidas en el decurso de este proceso, tal y como fue acordado en ese auto, todo a tenor de lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del plazo de 6 meses aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; y si bien es cierto, que conforme a lo previsto en los artículos 1.604 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil, el poder de un abogado otorgado en juicio cesa por la muerte de su poderdante, también hay que ponderar otras normas de orden constitucional para la consecución de la justicia, pues a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, a saber:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas de esta alzada).

En consonancia con dichos dispositivos constitucionales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que;
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Por tanto, estima esta juzgadora, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, y en el presente caso, por economía procesal, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la reposición sólo deberá materializarse en caso que se produzca en el proceso o algún acto implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes.
En este sentido, si bien es cierto que el referido abogado cesó en su función de apoderado judicial una vez acaecida la muerte de su poderdante, y parte actora en la presente causa, no es menos cierto que en actas quedó establecido la consignación de los ejemplares de los periódicos contentivos del Edicto para el llamamiento de los herederos desconocidos de la causante, ciudadana NOEMI CARDIER CHIARELLI, y con ello se dio la suficiente publicidad para el llamamiento de todas aquellas personas que se creyeran asistidas de derechos para intervenir en el juicio en cuestión y atendiendo al principio constitucional de la gratuidad de la justicia, tratando por todos los medios que el proceso sea lo menos oneroso para las partes, tal como lo contempla el único aparte del artículo 26 de nuestra Carta Magna, que indica: “…omissis…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, por lo tanto, considera quien suscribe, que la reposición efectuada por el tribunal de la causa al estado de librarse nuevamente los edictos a los herederos desconocidos de la demandante fallecida no está ajustado a derecho, pues la finalidad de los edictos ya se había cumplido, por lo que los edictos publicados y consignados por el abogado Henry David Aponte Febres en fecha 01 de agosto de 2016 deben considerarse válidos para la continuación del proceso y surten los efectos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto procede el pedimento efectuado por el abogado apelante en el presente proceso. Así se declara.
Conforme a lo anterior, se debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo…”, por lo que en estricta sujeción al principio constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se debe dar continuidad al juicio en el estado de nombrar defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana NOEMI CARDIER CHIARELLI. Así se declara.

Respecto a la solicitud del abogado apelante referida a que se declare su cualidad de apoderado judicial especial, con fundamento en que en el segundo párrafo de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, el tribunal dice que esa representación judicial no podía actuar válidamente en el proceso en nombre de la demandante, pues los continuadores jurídicos de la personalidad del causante son sus herederos y son ellos los que están investidos de la suficiente legitimidad para impulsar cualquier actividad vinculada con este juicio, alegando el abogado Henry David Aponte Febres, que en el presente caso existe una excepción y es que él no ha perdido ni un instante la legitimidad en cuanto a su cualidad de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto una vez fallecida su primitiva poderdante (hoy causante) NOEMI CARDIER CHIARELLI, la cual –a su decir- “vendió en vida el inmueble objeto de la litis, a su pariente, ciudadana ANA MARÍA CHALBAUD NUÑEZ, (…), y como se dijo, vendió el inmueble antes de morir, por acto entre vivos, la nueva propietaria, mi actual mandante, le otorgó poder a esta representación judicial, según consta de instrumento poder autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA VIGESIMA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, quedando inserto bajo el Nº 32, Tomo: 145, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría Pública; asimismo, el mencionado poder autenticado, fue presentado para su registro, por éste mismo profesional del derecho, apoderado de la parte actora y plenamente identificado en autos, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.013, por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL CUARTO CIRCUITO MUNICIPIO LIBERTADOR, quedando inscrito bajo el número: 10, Folio: 55, Tomo:41 del protocolo de 2.013…” y señala el abogado apelante, que dichos instrumentos fueron consignados en el expediente en fecha 04 de diciembre de 2015.
Ahora bien, este Tribunal observa que no constan en estas actuaciones procesales el documento de propiedad del inmueble aludido por el abogado Henry Aponte, para verificar la cualidad de propietaria de la ciudadana ANA MARÍA CHALBAUD NUÑEZ respecto al inmueble objeto de arrendamiento, ni el precitado poder que alude le fue conferido por dicha ciudadana para continuar el presente juicio; pero es preciso señalar, que en los juicios de arrendamiento no se discute la propiedad del inmueble, sino las condiciones establecidas en un contrato personal entre el arrendador y el arrendatario, ya sea por incumplimiento de sus cláusulas, por resolución, por desalojo del inmueble, entre otras acciones que se pueden intentar con ocasión de dicho contrato de arrendamiento.
Y el legitimado activo para actuar en juicio cuando se pretende una acción por arrendamiento, o legitimado pasivo para sostenerlo, será aquel que detente la condición de arrendador o en caso de muerte del arrendador, aquel que muestre la condición de heredero, y aquel que detente la cualidad de arrendatario o sus herederos en caso de muerte; ello en virtud de la presunción establecida en el artículo 1.163 del Código Civil, que establece:
“Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”. (Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior).

Asimismo, se aprecia que son los herederos los que están legitimados para actuar en el juicio, y ello ha sido desarrollado por la legislación nacional en materia arrendaticia, en particular lo establecido en los artículos 11 literal a), 12, 20, 30 literal c) y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 822, 995, 1.603, 1.604, 1.605, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, además de las otras leyes que regulan la materia como lo establecido los artículos 4, 6, 38 y 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 4 y 6 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que disponen soluciones similares en cuanto a quienes pueden actuar en defensa de los derechos involucrados y se encuentran legitimados para acudir ante los tribunales.
De toda la normativa señalada anteriormente, se puede observar que el arrendamiento de viviendas se encuentra regulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y lo que no esté previsto en dicha normativa, deberá aplicarse de manera supletoria la normativa general establecida en el Código Civil, siendo que de ellas se observa que con la muerte del arrendador o del arrendatario no se resuelve el contrato de arrendamiento sino que se produce una subrogación, así como que el contrato de arrendamiento se suscribe en nombre y beneficio del propietario del inmueble, aunque se pueda establecer como beneficiario de la renta y frutos del arrendamiento a otro sujeto; así como el hecho de que puede suscribir el contrato de arrendamiento no solamente el propietario sino cualquier otro que esté facultado para ello como un mandatario o gestor de negocios; además dicha normativa establece que en caso de fallecimiento del arrendador (propietario) los herederos pasan a subrogarse en los derechos de la de cujus.
En el caso concreto, según lo alegado por el abogado apelante, se produjo la venta del inmueble antes que la actora en el presente juicio falleciera –aunque el hecho de esa venta no consta en estas actuaciones-, pero el juez de la recurrida negó la participación de esa nueva propietaria para intervenir en este proceso, alegando que son los herederos de la demandante fallecida los continuadores jurídicos de la personalidad del causante y son ellos los que tienen la legitimidad para impulsar cualquier actividad vinculada con este juicio.
Al respecto, considera esta juzgadora que dicha actuación está ajustada a derecho, pues efectivamente, el hecho de que la ciudadana ANA MARÍA CHALBAUD NUÑEZ –presuntamente- sea la nueva propietaria del inmueble objeto del presente juicio, no le da legitimación para intervenir en el mismo, a no ser que intervenga a través de una demanda de tercería, pues en el caso de autos, se trata de defender los derechos personales de la ciudadana NOEMI CARDIER CHIARELLI o de sus herederos o causahabientes, por ser los llamados a continuar con el juicio, siendo que no se encuentra demostrado en autos el carácter de propietaria de la referida ciudadana.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora, que en este punto es acertado el criterio de la recurrida, en cuanto a la continuación del juicio con los herederos de la de cujus, por lo que si estos no concurren a darse por citados en nombre de su causahabiente para la continuación de la causa, la cual se encuentra en fase de ejecución, tal como se desprende de autos, debe designarse un defensor judicial con quien se entenderá el proceso, pues precisamente, con la muerte de la ciudadana NOEMI CARDIER CHIARELLI, y su constancia en autos a partir del día 17 de septiembre de 2015, fecha en la que se consignó en el expediente el acta de defunción de la referida ciudadana, cesaron las funciones del mandato conferido al abogado Henry David Aponte Febres, por lo que el mandatario no puede seguir actuando en el proceso en nombre y representación de aquella. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY DAVID APONTE FEBRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos dictados el 21 de febrero y 23 de marzo del 2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud del apelante, referida a que los edictos publicados y consignados por el abogado Henry David Aponte Febres en fecha 01 de agosto de 2016 deben considerarse válidos para la continuación del proceso y surten los efectos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, en estricta sujeción al principio constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva se debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y dar continuidad al juicio en el estado de nombrar defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana NOEMI CARDIER CHIARELLI. TERCERO: Con la muerte de la ciudadana NOEMI CARDIER CHIARELLI, y su constancia en autos a partir del día 17 de septiembre de 2015, fecha en la que se consignó en el expediente el acta de defunción de la referida ciudadana, cesaron las funciones del mandato conferido al abogado Henry David Aponte Febres, por lo que el mandatario no puede seguir actuando en el proceso en nombre y representación de aquella. CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 21 de febrero por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la nulidad de los edictos publicados. QUINTO: SE CONFIRMA, lo establecido en el auto de fecha 23 de marzo del 2017, con respecto a la cesación del mandato otorgado al abogado HENRY DAVID APONTE FEBRES, en virtud de la muerte de su poderdante; todo ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana NOEMI CARDIER CHIARELLI contra el ciudadano SERGIO ANTONIO PULGAR NAVA.
Dada la procedencia parcial del recurso de apelación no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena librar boleta de notificación al apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, toda vez que no hubo intervención de la otra parte en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018).- Años208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

En esta misma fecha 17 de diciembre del 2018, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de catorce (14) páginas. Asimismo, se libró la boleta de notificación ordenada.
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.



Exp. Nº AP71-R-2017-000583/7.195.
MFTT/EMLR/Gmsb.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR