Decisión Nº AP71-R-2015-000547 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-10-2018

Fecha04 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2015-000547
PartesOLGA MARÍA HERNANDEZ RUIZ, VENEZOLANA CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES BERFREDO C.A, FELIPE ADOLFO VELASCO SANCHEZ Y DORIS VELASCO DE COLMENARES
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulida Por Simulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de octubre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2015-000547.
Demandante: OLGA MARÍA HERNANDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.728.378 (de cujus); representada posteriormente por FRANCISCA DE PAULA RUIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.502.660 (de cujus); representada por sus herederas BLANCA ROSELIA HERNANDEZ RUIZ y CERES MARIA HERNANDEZ RUIZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.410.849 y V-30.761488, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Santos Gutiérrez Martínez y Santos Gutiérrez Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 461 y 68.994, respectivamente; y de las ciudadanas BLANCA ROSELIA HERNANDEZ RUIZ y CERES MARIA HERNANDEZ RUIZ, los Abogados Juan Jayaro y Mainerd Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.488 y 230.595, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil BIENES RAICES BERFREDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de junio de 1993, anotada bajo el No. 55, Tomo 32-A-Sgdo; FELIPE ADOLFO VELASCO SANCHEZ y DORIS VELASCO DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.253.943 y V-3.223.610, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Gustavo Cáceres, Oscar Cáceres, Víctor Arismendi, Frank González y Luis Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.246, 4.869, 12.050, 11.195 y 52.743, respectivamente.
Motivo: Nulidad y Simulación.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de nulidad y simulación que incoara la ciudadana OLGA MARÍA HERNANDEZ RUIZ, contra la sociedad mercantil BIENES RAICES BERFREDO C.A., y los ciudadanos FELIPE ADOLFO VELASCO SANCHEZ y DORIS VELASCO DE COLMENARES, todos identificados, mediante decisión del 06 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES BERFREDO C.A. y DORIS VELASCO DE COLMENARES, en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado SANTOS GUTÍERREZ MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARÍA HERNÁNDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.378, en contra de Sociedad Mercantil BIENES RAICES BERFREDO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1993, anotada bajo el Nº 55, Tomo 32-A, Sgdo y la ciudadana DORIS VELASCO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.223.610
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 3 de junio de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que las partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión ordenando la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código Adjetivo, por lo que, notificadas las partes y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Demanda:
La representación judicial de la actora adujo que el 03 de agosto de 1973, la Sra. Berta Sánchez Vivas de Velasco, le dio a la ciudadana Olga María Hernández Ruiz, en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad integrado por una casa-quinta y la parcela en ella construida distinguida con el numero de parcela 771, ubicada en la Avenida González Rincones de la sección primera de la ciudad Satélite La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.
Que dicho inmueble tiene una superficie de trescientos cuarenta y cinco metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (345,64 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En treinta y tres metros con cuatro centímetros (33,04 Mts) con la parcela N° 770; SURESTE: en línea mixta de veintiocho metros con ochenta centímetros (14,35 Mts) con la parcela N° 772 y SUROESTE: en línea mixta de diez metros con sesenta y ocho centímetros (10,68 Mts) con la Avenida González Rincones. La casa-quinta tiene una área de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts2), y consta de dos (02) plantas, la primera compuesta por: un salón comedor, un recibo, un dormitorio, dos salas de baño, una cocina, un lavandero; y la segunda planta está compuesta por: cuatro dormitorios, dos salas de baño y una sala de estar.
Que el precio de venta fue de la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,00), de los cuales la parte actora pagó a la Sra. Berta Sánchez Vivas en el acto de compraventa la cantidad de de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) y realizó abonos al capital de acuerdo al contrato de compraventa.
Que quedó establecido que el saldo de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) debería pagarlos dentro del plazo de quince (15) años contados desde la fecha de protocolización y de realizar abonos a la cuenta de la siguiente manera: cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno en los tres primeros años, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno en los tres (3) años siguientes, doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) en cada uno de los siguientes cuatro (4) años y veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) en cada uno de los cinco (5) años siguientes. Asimismo, se estableció que si la parte actora dejare de hacer alguno de los abonos perdería el beneficio del plazo de pago, pudiendo la acreedora proceder al cobro total e inmediato de la deuda como si fuera de plazo vencido.
Que se estableció que mientras la parte actora fuera deudora de la Sra. Berta Sánchez Vivas de Velasco o quien sus derechos representara, le pagaría intereses calculados a la rata de once por ciento (11%) anual sobre los respectivos saldos deudores por concepto de capital y pagaderos por mensualidades vencidas, a contar también desde el otorgamiento de dicho documento de venta, entendiéndose que la falta de pago puntual de dos (2) mensualidades consecutivas de interese le harían perder el beneficio del plazo, pudiendo la acreedora proceder al cobro total e inmediato de toda la obligación como si fuera de plazo vencido.
Que en el mencionado documento de compraventa se constituyó sobre el inmueble objeto del contrato hipoteca especial de primer grado a favor de la Sra. Berta Sánchez hasta por la cantidad de doscientos setenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 272.250,00).
Que desde el 3 de agosto de 1973, la parte actora ha vivido pacíficamente en el inmueble como propietaria del mismo con la intención manifiesta de ser la única propietaria legitima y perfecta poseedora de todos los derechos que le son propios del titular del derecho de propiedad.
Que es el caso que los pagos imputables al capital se pagaron parcialmente, y los intereses de la deuda en forma continua e ininterrumpida todos los años hasta finales de 1994, años en los cuales se cancelaron tres de cuatros giros.
Que las relaciones personales entre la parte actora y la Sra. Berta Sánchez Vivas de Velasco, permitieron que la falta de pago no condujera a un litigio, es decir, la vendedora jamás ejerció acción alguna por falta de pago, además de que tal situación estuvo compensada por el hecho de que la parte actora a su decir nunca dejó de pagar los intereses correspondientes a la deudas principal.
Que hasta la fecha la parte actora ha cancelado un total de quinientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 581.464,72) y el monto del capital cancelado asciende a ochenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 88.00,00) con lo cual el precio del inmueble se ha cancelado prácticamente dos veces en razón de los intereses amortizados.
Que la Sra. Berta Sánchez vendedora del inmueble objeto de litigio, comenzó a desprenderse de la relación directa con la parte actora, permitiendo que su hija Doris Colmenares realizara gestiones de cobro, firmando así recibos en nombre y por la Sra. Berta Sánchez, y asumiendo en principio la misma actitud tolerante y comprensiva de su madre frente a las limitaciones económicas de la parte actora para pagar oportunamente el precio previsto en el contrato de compraventa del inmueble referido.
Que desde el 23 de mayo de 1988, la ciudadana Doris Velasco, hija de la Sra. Berta Sánchez, asumió definitivamente de hecho la representación de su madre y comenzó a tramitar y recibir lo correspondiente a los intereses de la deuda y otorgar los recibos correspondientes en virtud del instrumento poder otorgado por la Sra. Berta Sánchez de Velasco en esa misma fecha.
Que desde el año 1988 la Sra. Berta Sánchez de Velasco, comenzó a perder la vista y fue quedando incapacitada. Que las relaciones entre la Sra. Berta Sánchez y la parte actora se mantuvieron hasta cierto tiempo, pues la incapacidad no fue total. Que durante ese tiempo, la Sra. Berta Sánchez le repetía a la parte actora, previamente a su enfermedad que “No te preocupes Olga, la casa es tuya; ya has pagado más de lo que vale, sígueme pagando los intereses, que antes de morir yo voy a dejar arreglado todo”. Que la Sra. Berta Sánchez se mostró en todo momento, tanto antes como después de su enfermedad, muy gentil y mas allá tolerante y solidaria, hecho el cual alimento en la parte actora un sentimiento de amistad y confianza hacia la persona de la Sra. Sánchez.
Que después de 1988, las relaciones con la Sra. Doris Velasco continuaron siendo asumidas por la parte actora con la Sra. Berta Sánchez. Que los hijos de la Sra. Doris Sánchez y Felipe Adolfo Velasco, plantearon a la parte actora sus preocupaciones sobre la deuda principal y manifestaron que encontrarían una manera de “ayudarla” para que pudiera pagar el precio de la casa, a través de un refinanciamiento.
Que durante los primeros días del mes de enero de 1993, la Sra. Doris Velasco Sánchez, le informó a la parte actora que ya había encontrado la forma de resolver el retraso de sus pagos. Que en esa oportunidad, en el mismo mes de enero de 1993, la Sra. Doris Velasco, en la casa de la parte actora le adujo que irían a la Notaria para arreglar los documentos, y de esta manera resolver favorablemente el retardo de los pagos por concepto de la compra venta del inmueble, a lo cual la parte actora aceptó directamente. Aduce, que tal gestión no fue realizada de esa manera, ya que los hermanos Velasco Sánchez, trasladaron la Notaría hasta la casa de la ciudadana Olga María Hernández, con lo cual quedó frente a la parte actora una visión de generosidad y diligencia ante el problema planteado.
Que el día 26 de enero de 1993, los ciudadanos Felipe Velasco y Doris Velasco de Colmenares, apoderados de la Sra. Berta Sánchez de Velasco, se trasladaron hasta la vivienda de la parte actora la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, argumentando un presunto beneficio a favor de la parte actora debido a la minusvalía física y en un acto de aparente gentileza.
Que para la fecha referida los hermanos Velasco Sánchez en compañía de la Notaría Pública antes mencionada, presentaron a la parte actora un documento argumentando que el mismo contenía un presunto refinanciamiento de la deuda, por lo cual la parte accionante procediendo de la buena fe y en razón de la confianza de años hacia la familia Velasco Sánchez accedió a firmarlo. Aduce que en dicho documento los ciudadanos Felipe Adolfo Velasco Sánchez y Doris Velasco Colmenares, declararon que en su carácter de apoderados de la ciudadana Olga María Hernández Ruiz, la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) la cual fue declarada como saldo deudor del precio de la casa-quinta y el terreno que es objeto de litigio. Arguyó que en el referido documento los apoderados de la Sra. Sánchez declararon extinguida la hipoteca, y por su parte, aparece que la ciudadana Olga María Hernández Ruiz declaró recibir de los ciudadanos Adolfo Felipe Velasco Sánchez y Doris Velasco de Colmenares la misma cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) en calidad de préstamo a interés, con el compromiso de devolver el dinero a la orden de sus acreedores en la ciudad de Caracas, en un lapso de un (1) año. Se estableció que dicha cantidad devengaría intereses a la rata del 12% anual, pagaderos mensualmente, y a efectos de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, la ciudadana Olga María Hernández Ruiz constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de sus acreedores hasta por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).
Que el contenido del documento señalado fue un acto simulado, ya que la parte actora jamás entregó dinero alguno a los ciudadanos Velasco Hernández, pretendiéndose con dicho acto, sustituir la relación jurídica con la Sra. Berta Sánchez finiquitándola e iniciando una nueva relación de presunto préstamo con garantía hipotecaria constituida a favor de los hermanos Velasco Sánchez. Aduce que el mencionado documento no fue protocolizado en forma inmediata sino que el mismo fue registrado dos años y medio después.
Que para el 19 de julio de 1995, apareció registrada una unilateral y falsa declaración de los ciudadanos Felipe Adolfo Velasco Sánchez y Doris Velasco de Colmenares, de haber recibido de la ciudadana Olga María Hernández Ruiz la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) por el supuesto pago de la totalidad del préstamo con garantía hipotecaria de primer grado sobre la casa-quinta objeto de la presente acción, y que la parte accionante nada les debía por concepto del mismo.
Que la accionante jamás tuvo conocimiento de ese acto, ni participó en ningún otro donde se declarara que pagó la deuda, porque la accionante todavía no ha terminado de pagar el precio de la casa quinta y el terreno que le compro a la Sra. Berta Sánchez. A su decir, resulta evidente que los hermanos Velasco Sánchez premeditadamente estudiaron la necesidad de que estuviera extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble a favor de su madre ciudadana Berta Sánchez de Velasco, logrando mediante la simulación de pago de la totalidad de la deuda por parte de la accionante a través de un supuesto nuevo préstamo con garantía hipotecaria para “ayudarla”. Alegó que los hermanos necesitaban que se liberara la hipoteca constituida a favor de ellos mismo, por lo cual declararon unilateral y falsamente que la parte accionante les había pagado a ellos la cantidad equivalente al préstamo.
Que en la redacción del documento donde se declara falsamente haber recibido la totalidad del dinero equivalente al préstamo, los hermanos Velasco Sánchez declararon también falsamente extinguido el “aludido préstamo y la constitución de la hipoteca que se cancelaba por medio del presente documento”.
Que desde el día 27 de marzo de 1995, la parte accionante, la cual a su decir no había cancelado el último trimestre del año 1994 ni el primero de 1995, recibió la invitación de la Sra. Doris Velasco para dirigirse nuevamente a la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, para darle otro refinanciamiento, pero a través de una compañía. Que la Sra. Doris Velasco intimidó a la parte actora alegando que era indispensable que una compañía se hiciera cargo del refinanciamiento de la casa, y que lo mejor sería que la acompañara para refinanciar la deuda y que la compañía se encargaría supuestamente en lo adelante de los correspondientes cobros.
Que para esa misma fecha, la Sra. Doris Velasco de Colmenares, partiendo de la minusvalía de la parte accionante, fue a buscarla a su propia casa y la trasladó hasta la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta. Encontrándose en la Notaría le manifestó que debía firmar un documento para el refinanciamiento, pero que es de observar que la parte accionante a causa de su minusvalía, no pudo subir las escaleras que conducen a la Sala de Otorgamiento de la Notaría y la Sra. Doris Colmenares, en un acto de supuesta ayuda la indujo a firmar un documento y sus copias, sin haberlas leído previamente. Aduce que la actuación de la parte actora fue en todo momento de buena fe, en virtud de la confianza mantenida en la persona de la madre de la Sra. Doris Velasco, llevándola al punto de firmar el documento sin leerlo previamente.
Que así la accionante con desconocimiento de los otros actos unilaterales de los hermanos Velasco Sánchez, terminó firmando un documento que lejos de refinanciar la deuda aparece como un contrato de compraventa de la casa-quinta a favor de una empresa denominada Bienes Raíces Berfredo C.A., cuyos accionistas y directores son Felipe Adolfo Velasco Sánchez y Doris Velasco de Colmenares.
Que en el acto de otorgamiento Olga María Hernández no recibió cantidad alguna de dinero y no lo reclamó puesto que creyó estar firmando el refinanciamiento de su casa, ya que la Sra. Doris Velasco cuando la fue a buscar a su casa unos momentos antes de la firma le dijo “no te preocupes que esto es lo mismo de siempre”, y a su decir la confianza puesta por Olga Hernández en la familia Velasco Sánchez y el engaño de la Sra. Doris Velasco hicieron posible que se firmara ese acto de compraventa sin el consentimiento necesario para su validez.
Que para el 27 de marzo de 1995, fecha del otorgamiento del documento en la Notaría, no se había liberado la hipoteca que se había constituido como garantía del simulado préstamo dado por los hermanos Velasco Sánchez a la parte accionante.
Que existe constancias del pago de los interese a la deuda por el acto de compra venta hecha a la Sra. Berta Sánchez de Velasco por parte de la accionante, que fueron entregadas al abogado Ulises Guardia para que efectuara y defendiera los derechos de la parte actora. Sin embargo, dicho abogado alegó que esos documentos consistentes en cuatro recibos en original correspondientes a los últimos meses de 1994 y del capital amortizado, se habrían extraviado cuando él actuó judicialmente.
Por último solicitó lo siguiente:
 Que el contrato de compraventa suscrito en fecha 27 de marzo de 1995 es nulo, y en consecuencia el inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, pertenece en plena propiedad de la parte actora.
 Que los documentos de fechas 26 de enero de 1993 y 19 de julio de 1995, respectivamente, contentivos de las declaraciones de los hermanos Velasco Sánchez, en los cuales ellos manifestaron haber recibido dinero por parte de la accionante, por lo cual habría sido extinguida la hipoteca sobre el inmueble propiedad de la accionante y se habría otorgado un préstamo con garantía hipotecaria a favor de los hermanos Velasco Sánchez, fueron actos simulados y en consecuencia son nulos.
 Que el documento protocolizado en fecha 19 de julio de 1995, contentivo de la declaración de los hermanos Velasco Sánchez de haber recibido de la parte accionante el precio del inmueble y mediante el cual cancelaban la hipoteca que garantizaba la obligación, es un acto simulado y en consecuencia es nulo.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo 2013, llegó a la determinación de declarar lo siguiente: 1) sin lugar la confesión ficta de la parte demandada y 2) sin lugar la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
“…Así las cosas, del examen realizado al Calendario Judicial correspondiente a este Tribunal, el mencionado lapso, se venció el 27 de septiembre de 2002, sin que la parte demandada interpusiera algún recurso, por lo que al día siguiente de despacho, comenzaba el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, establecido en el Ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual culminó el 11 de octubre de 2002, tal y como se desprende del cómputo de fecha 21 de marzo de 2003, realizado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en dicho lapso, la parte accionada no contestó la demanda, siendo en fecha 23 de octubre de 2002, cuando el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, siendo a todas luces, a consideración de quien aquí suscribe, extemporáneo por preclusión del lapso. Así se declara.
Continuando con el segundo requisito, referente a que el demandado, nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sentenciadora observa que no consta en autos, ninguna prueba presentada por la parte demandada, que desvirtuara las pretensiones de la parte demandante. Cabe destacar que el 07 de Abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de reposición de la causa y quien aquí decide lo desecha, en virtud que al momento de oponer las cuestiones previas, debían alegar la reposición de la causa e interponer el recurso de apelación, contra el auto de fecha 08 de febrero de 2000, el cual Homologó el desistimiento que realizó la parte actora, sólo en cuanto se refiere al ciudadano FELIPE ADOLFO VELASCO SÁNCHEZ.
Ahora bien, riela en el folio (253 p1), diligencia de fecha 15 de marzo del año 2000, mediante la cual la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, se da por notificado de dicho auto de homologación, no interponiendo recurso alguno contra éste, quedando el mismo firme, por lo tanto, dicho escrito de reposición de la causa, no constituye una contra prueba que enerve o paralice la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El Maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones….". Pág. 511). (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).
A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
De las actas, se evidencia que la parte demandada, no consignó medio probatorio alguno, por lo que no desvirtuó oportunamente las afirmaciones realizadas por la parte actora, por lo que esta Juzgadora considera que procede el segundo de los requisitos. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al tercer y último requisito referido, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho, hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre la acción de Nulidad y Simulación.
Tenemos entonces que la Representación Judicial de la parte actora, para hacer valer su demanda, acompaña al libelo como documentos fundamentales y de los cuales solicita se declare la simulación de dichos actos y, por consiguiente su nulidad de los documentos que se detallan a continuación:
• Copia simple del documento marcado con la letra “D”, mediante el cual los ciudadanos FELIPE VELASCO y DORIS VELASCO DE COLMENARES, reciben la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), hoy día DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), por parte de la ciudadana OLGA MARÍA HERNÁNDEZ RUIZ, por concepto de pago, de igual forma declararon extinguida la hipoteca, e igualmente, se constata que la parte actora declaró recibir de los ciudadanos FELIPE VELASCO y DORIS VELASCO DE COLMENARES, antes identificados, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), hoy día DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), en calidad de préstamo a interés y en el mismo documento constituyeron hipoteca especial de primer grado a favor de sus acreedores.
En relación a este particular, la representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que los ciudadanos FELIPE ADOLFO VELASCO y DORIS VELASCO DE COLMENARES, trasladaron hasta la vivienda de su mandante, ciudadana OLGA MARIA HERNÁNDEZ RUIZ, a la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentando a su poderdante un documento, argumentando que el mismo contenía un presunto refinanciamiento de la deuda, por lo cual su poderdante procediendo de buena fe y, en razón de la confianza de años, hacía la familia VELASCO SÁNCHEZ, accedió a firmarlo, que dicho documento fue un acto simulado, toda vez que la ciudadana OLGA MARIA HERNÁNDEZ RUIZ, no entregó cantidad alguna de dinero a los FELIPE ADOLFO VELASCO y DORIS VELASCO DE COLMENARES, asimismo esgrimió lo siguiente “que el ya mencionado documento no fue protocolizado en forma inmediata, sino que el mismo fue registrado dos años y medio después, tal y como consta del asiento Nº 17, Tomo 2 del Protocolo Tercero de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de julio de 1995”. (Cursiva del Tribunal). De una revisión de los autos se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora, no consignó el documento donde conste tal afirmación, sólo se limitó a señalar la Notaría, en la cual fue autenticado dicho documento.
• Copia simple del documento marcado con la letra “E”, donde los ciudadanos FELIPE ADOLFO VELASCO SÁNCHEZ y DORIS VELASCO DE COLMENARES; declaran recibir de la ciudadana OLGA MARÍA HERNÁNDEZ RUÍZ, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,00), hoy día DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), por concepto del pago del préstamo con garantía hipotecaria de primer grado que se había constituido a favor de los ciudadanos FELIPE ADOLFO VELASCO SÁNCHEZ y DORIS VELASCO DE COLMENARES.
Alega por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ya mencionado documento, se protocolizó en fecha 19 de julio de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, sin embargo consta en estas actas procesales, cursante a los folios 25 y 26 pieza 01, que el referido documento quedó Registrado bajo el Nº 2. Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 19 de julio de 1995, pero no consta en el documento en que Registro se Protocolizó, por lo que no puede esta Juzgadora declarar la nulidad de un documento que no consta los datos concernientes para Anular el mismo.
• Documento de compraventa marcado con la letra “F”, suscrito entre la Sociedad Mercantil BIENES RAICES BERFREDO CA. y la ciudadana OLGA MARÍA HERNÁNDEZ RUÍZ, el cual aparece que fue registrado en fecha 19 de julio de 1995, bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero, Chacao, sin constar ante cuál Registro se protocolizó. En este particular, igualmente la parte actora, se limitó a señalar la fecha, en que se suscribió el documento, sin nombrar los otros datos respectivos y necesarios para la identificación del mismo, en consecuencia, mal podría esta Sentenciadora, declarar la nulidad de un Documento que no fue identificado plenamente.
A este respecto, cabe señalar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del 27 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194:
“...Es de hacer notar que son tres los supuestos que deben darse para que opere la confesión ficta, los cuales se especifican a continuación:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En este caso, a pesar de que el demandado quedó efectivamente citado, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por su apoderado judicial en fecha 17 de Julio de 2.006, la cual corre inserta al folio 45 del presente expediente; no dio oportunamente contestación al fondo de la demanda, por cuanto compareció un día posterior a la preclusión del acto, es así el día 21 de Septiembre de 2.006, como se evidencia de la nota 30 del libro diario correspondiente a esa fecha, más allá de que al vuelto del folio 53, se encuentre remarcada la fecha 20, con la intensión de confundir la temporalidad de las actas procesales. En consecuencia de lo expuesto, concluye esta Juzgadora que el escrito de contestación a la demanda es extemporáneo y por tanto inexistente. Al respecto se observa que la conducta del demandado encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo. Y así se establece.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado durante la fase probatoria, promueve inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual solo se observa la veracidad de los hechos alegados por la parte actora. En virtud de que el demandado no aportó pruebas al proceso tendentes a desvirtuar la presunción, se encuentra cumplido el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta. Y así se establece.
3.- Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre el cobro de cantidades dinerarias en virtud de la ocupación de dos puestos de trabajo del vehículo Daewoo Cielo PAB-09Fh y el vehículo Chevrolet LUV 50Z-Baa. No obstante, para hacer valer su demanda, acompaña al libelo como documentos fundamentales de la misma, presupuestos y fichas de entradas de los vehículos antes mencionados, las cuales fueron desechadas en el capitulo relativo a las pruebas; así como también, comunicación de fecha 02 de Marzo de 2.005 emitida por el apoderado judicial de Autotalleres 3.000 C.A., y sellada y firmada como recibida por Seguros Canarias de Venezuela en fecha 03 de Marzo de 2.005...”. (Resaltado y negrillas de este Tribunal).
Al respecto observa esta Juzgadora, que las instrumentales presentadas junto al escrito libelar, carecen de suficiente valor probatorio, por cuanto existe discrepancia, entre lo alegado por la representación actora y lo plasmado en dichos documentos. Así se establece.
Con relación a la definición de la simulación, tenemos que la doctrina la define como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
La simulación, constituye una discordancia entre la voluntad manifestada y la efectivamente sentida, en términos tales que la primera – esto es, la que se manifiesta haciéndose pública – simplemente encubre la verdadera voluntad negocial – siendo esta última la que se mantiene oculta y sólo al alcance de los que participan del acto simulado.
Se verifica, pues una simulación, cuando al menos dos sujetos de derecho, se conciertan para hacer saber a terceros una voluntad distinta de aquella que efectivamente los vincula.
La carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y, cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado está viciado de simulación absoluta.
Para demostrar la simulación del acto, es permitida cualquier prueba, sin embargo, se hace énfasis a la prueba indiciaria, pues generalmente las partes no dejan pruebas de su actuar simulado. Se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad. Podemos señalar, algunos casos como los siguientes: El parentesco o amistad. Para realizar este negocio generalmente se busca a una persona de confianza o bien un familiar, por las consecuencias que esto representa. Se busca generalmente parientes o amigos, esta relación por sí sola no puede probar la simulación pues son muy frecuentes.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia del 06 de julio de 2000, Expediente Nº 99-754, con relación a la Simulación, lo siguiente:
“…Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:
a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;
b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él…”.
De igual forma, en la Sentencia arriba mencionada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.
(…omissis…)…”.
Así mismo, tenemos que la doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación, siendo los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.
En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento, es un elemento esencial del contrato. En principio, se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo, dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta con derecho real de usufructo a favor de la vendedora, cuando en la realidad la intención no era vender.
Con relación al segundo elemento, se observa que requiere que se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir, debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.
En relación a éste último elemento, el autor ANTONIO RAMÓN MARÍN, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que:
“…Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.
De lo anterior, infiere ésta operadora de Justicia, que la simulación supone una falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada; tradicionalmente, la Simulación, ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como -aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. En el negocio simulado, se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros. En consecuencia, cuando los contratantes pretenden concertar un acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de realizar otro distinto o de no verificar ninguno.
La Jurisprudencia patria a través de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada en este mismo fallo, bajo la Ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, refiriéndose a la simulación señaló:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él…”.
Por su parte, la doctrina ha realizado una división clásica de la simulación, en absoluta y relativa. Esto implica que no toda simulación lleva implícito un acto real amparado por el aparente u ostensible. Según la doctrina, como se indicó anteriormente, hay simulación, cuando el acto subjetivo (intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior. Puede ocurrir que la intención de las partes, sea sólo conforme con el acto externo (simulación absoluta), pero también puede ser que tenga por objeto esconder un acto jurídico verdadero (simulación relativa). También se habla de simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna, y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose ciertas condiciones del mismo.
Igualmente, se indica que la doctrina y la jurisprudencia, son contestes en admitir que ante la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación, mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, los cuales pueden ser variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores, no son características taxativas.
En el libelo de demanda el actor alega como presunciones graves y concordantes tres aspectos distintos, el primero tiene que ver con el precio de la venta que dista mucho del valor pagado por los co demandados, ahora bien, puede ser que la diferencia señalada sea real, en razón de la distribución y características del inmueble, de donde puede surgir la presunción de simulación, pero por otro lado, la otorgante pudo vender en ese precio, por razones de “agradecimiento”, lo cual no pudo ser demostrado en las actas del expediente.
Otro aspecto relevante, tiene que ver con que el demandante alega, que en virtud de las relaciones personales entre su mandante y, la ciudadana BERTA SANCHEZ VIVAS DE VELASCO, permitieron que la falta de pago no condujera a un litigio, es decir, que la vendedora no ejerció acción alguna por la falta de pago, alegando que tal situación estaba compensada por el hecho de que la actora, nunca dejó de pagar los intereses correspondientes a la deuda principal, que los hermanos VELASCO SANCHEZ, presentaron a su poderdante un documento, argumentando que el mismo contenía, un presunto refinanciamiento de la deuda; por lo cual la compradora de buena fe y por la confianza, procedió a firmarlo y que en dicho documento se estableció que la vendedora había recibido la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) hoy día DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) como saldo deudor de la casa-quinta y el terreno y declararon extinguida la hipoteca y, por su parte, aparece que la parte actora en el presente juicio, declaró recibir de los hermanos VELASCO SÁNCHEZ, la misma cantidad en calidad de préstamo a interés, con compromiso de devolver el dinero a la orden de sus acreedores en el lapso de un (01) año; por otra parte, que se estableció que dicha cantidad devengaría intereses a la rata del 12% anual, pagaderos mensualmente y a efectos de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, se constituyo hipoteca especial de primer grado a favor de los acreedores, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hoy día TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) y, por último indica que lo contenido en dicho documento, fue un acto simulado, puesto que su poderdante jamás entregó dinero alguno a los ciudadanos VELASCO SÁNCHEZ. Tampoco encuentra quien aquí juzga, pruebas contundentes sobre la incapacidad –a su decir- no total de la ciudadana BERTA SÁNCHEZ, de las cuales, alegó la actora, en su escrito libelar. Cuando se sopesan tales argumentos, encuentra esta Juzgadora, en virtud del principio de la unidad de la prueba, que no existe suficientes elementos para declarar la simulación. Así se establece.
Una última consideración, tiene que ver con los alegatos y el petitorio del actor, quien peticiona la simulación del negocio jurídico y realiza argumentos propios de la acción de nulidad por afectación del consentimiento. Respecto a ello, se tiene que la simulación y, en ello se insiste, que ésta es el negocio jurídico que comúnmente afecta intereses de terceros, el actor demanda, como sí los accionados fueran los únicos que actuaron en presunta simulación, porque alegan que la causante, lo hizo engañada debido a su estado de salud, tal alegato, se subsume más en un cuestionamiento de su parte al consentimiento y, no a una simulación propiamente dicha, porque más que tercero, el sucesor demandante ocupa el lugar de la causante, como originadora del acto jurídico objeto de la simulación. Pero en su condición de heredero, sucede al causante al mismo tiempo sufriendo detrimento intencional por éste, por lo que el perfil de la pretensión, se asemeja más a una nulidad de contrato, como acción autónoma y, no a una nulidad de contrato, como consecuencia de una simulación. En conclusión, tiene para sí esta Juzgadora que, ni como simulación ni como nulidad, considera que la demanda sea procedente, pues ante la debilidad de argumentos y pruebas debe fallarse a favor de los accionados, tal y como se indica en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Resaltado del Tribunal).
En virtud que no consta la veracidad de lo plasmado en los documentos traídos a autos por la parte actora como objeto fundamental de la pretensión, -de los cuales solicita sean declarados nulos- y, las afirmaciones realizadas por éste en su escrito libelar, no debe quien aquí suscribe declarar, como nulos la serie de documentos, entre los cuales existe discrepancia, por lo que sería a la postre dictar una sentencia inejecutable, lo cual es contrario a derecho.
En el caso de marras, la parte actora no demostró verazmente, lo alegado en su escrito libelar por lo que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados.
Como corolario de todo lo anterior, precisa señalar esta Juzgadora, que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en Sentencia N° RC. 00155, del 27 de marzo de 2007, CASO: JAIMA ALBERTO ARAQUE CONTRA EDGAR RODRÍGUEZ ANGARITA, JULIO CÉSAR BOADA, PABLO ANTONIO BUSTAMANTE NARANJO Y OTROS, expediente N° 2004-000147, la cual fue ratificada por dicha Sala de Casación Civil, el 12 de mayo de 2011, bajo la Ponencia de la Magistrada Presidenta, YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, las cuales con relación a la simulación, dejaron sentado, lo siguiente:
“…Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)
Asimismo, expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”.
(Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo…”. (resaltado de la Sala).
En razón de lo anteriormente expuesto, ante la inexistencia de pruebas en las cuales se encuentre fundados los argumentos expuestos en el libelo de demanda, considera esta Juzgadora que no puede determinarse la certeza del supuesto de hecho planteado, ya que sí bien es cierto, que los documentos, fueron suscritos en las fechas mencionadas; no es menos cierto, que en modo alguno, no consta los datos relativos para la plena identificación de los mismos y, por lo que existiendo contrariedad entre lo alegado y lo probado, sería inejecutable la nulidad de dichos documentos, en atención a lo antes expuesto, se evidencia que no se cumple con el tercer requisito de procedencia para la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la acción interpuesta. Y así se decide.
En consecuencia, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, acogiendo lo pautado por las jurisprudencias y las doctrinas citadas, esta Juzgadora con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz y, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado declara SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES BERFREDO C.A. y DORIS VELASCO DE COLMENARES y, forzosamente declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA y de SIMULACIÓN, que fuera incoada por la representación judicial de la parte demandante, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La representación judicial de la parte accionante, consignó ante esta Alzada su respectivo escrito de informes, el cual riela a los folios 244 al 253, ambos inclusive, y expuso lo siguiente:
Que quiere dejar establecido a favor de los herederos de Olga María Hernández Ruiz, que luego de una exhaustiva revisión de los documentos presentados y acompañados con la demanda en copias fotostáticas simples, no fueron impugnadas tal y como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referente a la constitución de la hipoteca a favor de Doris Velazco de Colmenares y de la ultima venta del inmueble realizada a la sociedad mercantil Bienes Raíces Berfredo C.A., las cuales fueron acompañados con las siguientes documentales:
La certificación de gravámenes, las copias certificadas de la hipoteca constituida por Doris Velasco de Colmenares y de la venta del inmueble a la sociedad mercantil Bienes Raíces Berfredo C.A, siendo esta ultima propiedad de Doris Velasco de Colmenares, el respectivo informe y la respectiva diligencia, no obstante de encontrarse allí protocolizadas, a su decir jamás fueron presentadas para su otorgamiento, ni firmado por ante un funcionario público competente, capaz de dar fe pública de los mismos ni de la comparecencia de los otorgantes, alegan que todos carecen de la fecha y registro, indicativa del otorgamiento de la oficina de registro y carecen también del sello oficial identificador de la oficina, ni del nombre ni cargo del funcionario que la registro, ni la orden de su inserción y registro y carece del auto que ordena su registro.
Que a los fines de la comprobación y constatación del aserto, de que las copias fotostáticas acompañadas con la demanda son exactamente iguales, solicitaron se constaten y comparen con las copias certificadas y de su revisión y constatación se determinaran la exactitud de los textos, que carecen de fecha, firma, sello, etc., y coinciden letra por letra, texto por texto desvirtuando así la apreciación del Juez a quo de la falta de contenidos en las copias fotostáticas presentadas con el libelo de demanda y que a su decir eran determinantes en la sentencia, cuya falta de requisitos se le imputó a la parte actora.
Que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, a su decir jamás desvirtuó que la ciudadana Doris Velasco de Colmenares hubiera dejado de ser directiva y accionista tal como fue citada y que igualmente compareció en juicio, ni que el precio del inmueble que fue fijado del documento de compra venta a la sociedad mercantil Bienes Raíces Berfredo C.A de un millón quinientos mil Bs. (1.500.000,00) a nombre de las tantas veces nombrada compañía, que dice haber pagado, cuando la sola parcela donde se encuentra construida la vivienda sobrepasa esa expresada cantidad, aducen que la parte demandada tampoco aportó ninguna prueba para acreditar comprobante bancario del movimiento de pago del precio de inmueble ni del dinero para conceder el crédito que dicen los documentos que le otorgó Doris Velasco de Colmenares, para cancelar la hipoteca.
Que todos esos actos acreditan simulación que permitieron su realización y una presunción grave, precisa y concordante porque nunca la sociedad mercantil Bienes y Raíces Berfredo C.A probó haber pagado el precio de la venta Olga María Hernández Ruiz, la cual negó haber recibido de la parte demandada ni desvirtuó el parentesco de madre e hija de las ciudadanas Berta Sánchez Vivas de Velasco y Doris Velasco de Colmenares.
Que con relación a la confesión ficta, la trilogía establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se verifican, ya que en primer lugar la contestación a la demanda fue presentada extemporáneamente, la segunda exigencia se cumple debido a que la parte demandada no probó nada en los autos, admitiendo así como ciertos todos los hechos narrados en el libelo de demanda, y el tercer requisito se cumple porque la simulación y la nulidad del contrato de compra venta no son excluyentes ni se encuentran excluidas en la ley, ya que a su decir la acción de nulidad es una consecuencia de un acto derivado de una simulación entre Berta Sánchez, Doris Velasco de Colmenares y de la sociedad mercantil Bienes Raíces Berfredo C.A.


Demandado:
Que vistas las condiciones, es palmaria la imposibilidad de que un Tribunal pueda considerar apegada a derecho una demanda en el cual se intente anular unos documentos por supuesta simulación, cuando los mismo no fueron identificados correctamente para que el Juez pudiera corroborar la información o ni siquiera el Juez haya podido revisar los mismo de las actas que componen el expediente visto que no se consignaron los mismos de la manera que se aduce.
Que el Juez obligativamente debía declara sin lugar la confesión ficta, porque si bien pudo señalar la ausencia de contestación de la demanda y de la actividad probatoria, si pudo determinar que la parte actora no probó lo que alegó y forzosamente el Tribunal tuvo que entender la demanda como contraria a derecho.
Que vale acotar que tal omisión en cuanto a la consignación parcial o total de los documentos cuya nulidad se demanda, es decir, de los mismos son documentos fundamentales de la demanda, o su errónea o ausente identificación, no elementos subsanables fuera de los lapsos que contempla la primera instancia y mucho menos luego de dictada una sentencia definitiva, por lo que solicitan se deseche la valoración de cualquier documento consignado fuera de los lapsos de promoción de pruebas, incluyendo esta instancia para proceder a consignar documento para supuestamente subsanar una falta de la demandante, lo cual es una manera de subvertir el principio de preclusividad de los lapsos así como la lealtad y probidad al proceso.
Que la sentencia apelada por la parte actora básicamente se centra en el hecho de que la actora no pudo probar la existencia de la simulación, debido a que si bien es cierto los documentos fueron suscritos por la parte demandada y la parte actora, a su decir no es menos cierto que no se evidencian los datos relativos para la plena identificación de los mismos, existiendo en consecuencia contrariedad entre lo alegado y lo probado.
Que los hechos alegado por la parte actora para convencer al Tribunal sobre la existencia de una simulación tales como que el precio de la venta dista mucho del valor pagado por los codemandados; la relación personal existente entre la madre de la parte demandada, la ciudadana Berta Sánchez y la parte actora, y a su decir es por ello que no se ejerció acción alguna por falta de pago en contra de la parte actora; y que la incapacidad de la madre de la parte demandada, y que ni siquiera fueron alegados no pudieron ser probados por la parte actora, ni el Juez consideró que fueran hechos que rodearan los actos jurídicos a los cuales se les busca imputar como simulados en razón de que aun cuando se tratare de hechos conexos a dichos actos los cuales pudieran servir para esclarecer si se trata de actos fraudulentos o no, los mismos no son hechos que estén exentos de prueba.
Que la parte actora no alegó ni probó la existencia de algún daño, adujeron que la parte actora si alegó la nulidad del contrato de compraventa por ser este contrario al orden publico por ser simulados, a su decir alegan que se está ante una situación en la que la actora se encuentra aduciendo su propia torpeza, ya que lo que resulta contrario a las buenas costumbres y al orden publico es que quien suscribe un contrato y posterior a ello se da cuenta de que las condiciones del mismo son desfavorables decida anular el mismo o aun peor solicitar la nulidad por considerar que se está ante una presunta simulación, que no es tal, sino el arrepentimiento de quien celebró un contrato y se da cuenta de las desventajosas condiciones en las que se encuentra.
Por último solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en funciones de itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la confesión ficta y sin lugar la demanda.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub exámine ciertamente de autos se desprende que la contestación de la demanda se verificó en forma intempestiva por tardía, y que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor, sin embargo, la recurrida consideró que la demanda incoada resulta contraria a derecho lo cual pasa a analizar esta Alzada por constituir el eje central de la apelación y así observamos lo que sigue.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de enero de 2012, caso: MARÍA DE JESÚS CASTILLO DE BERMÚDEZ, dejó sentado lo que sigue:
“… Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”
(Negritas de esta Alzada)

Como puede observarse, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 del Código Adjetivo, pues, lejos de encuadrar la pretensión en una causal de inadmisibilidad de tal suerte que la demanda fuese contraía a derecho, procedió a efectuar un análisis respecto a una inexistencia de pruebas en las cuales se encontraba fundada la pretensión para arribar a la conclusión de que la demanda era improcedente, prejuzgando además acerca de un imposibilidad de ejecución.
Antes bien, del escrito libelar se observa que el actor pretende la nulidad de un documento de compra venta suscrito en fecha 27 de marzo de 1995; y la declaratoria de simulación de los documentos de fechas 26 de enero de 1993 y 19 de julio de 1995; cuyas documentales fueron acompañadas al escrito libelar en copia simple gozando de certeza a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, de las cuales se puede colegir su contenido y fecha de registro o autenticación según sea el caso.
En efecto, al no haber la parte demandada impugnado tales copias mal pudo alegar posteriormente que dichas documentales adolecían de valides, a lo cual se le suma el hecho cierto de que no dio contestación a la demanda, con lo cual, si bien no se originó presunción alguna en su contra le correspondía la carga de la prueba la cual operaba en dos sentidos: por un lado, podía destruir la presunción de ley que opera en el fondo del juicio; y por otro, podía incidir sobre circunstancias o requisitos de los medios de prueba de la otra parte lo cual no efectuó en su debida oportunidad.
Por tales motivos, el recurso de apelación debe prosperar revocándose el fallo recurrido, todo lo cual conllevara a declarar la confesión ficta de la parte demandada y por vía de consecuencia, con lugar la demanda incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 06 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara entre otras cosas sin lugar la demanda de nulidad y simulación incoada por la ciudadana OLGA MARÍA HERNANDEZ RUIZ (de cujus), contra la Sociedad Mercantil BIENES RAICES BERFREDO C.A., y la ciudadana DORIS VELASCO DE COLMENARES, todos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: CON LUGAR la demanda de nulidad y simulación incoada por la ciudadana OLGA MARÍA HERNANDEZ RUIZ (de cujus), contra la Sociedad Mercantil BIENES RAICES BERFREDO C.A., y la ciudadana DORIS VELASCO DE COLMENARES, y como consecuencia de ello:
 NULO el contrato de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1995, anotado bajo el No. 22, Tomo 25, celebrado entre la ciudadana OLGA MARÍA HERNANDEZ RUIZ (de cujus), y la Sociedad Mercantil BIENES RAICES BERFREDO C.A.
 SIMULADO el documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1993, anotado bajo el No. 38, Tomo 05.
 SIMULADO el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1995, anotado bajo el No. 03, Tomo 09, Protocolo Primero.
 SIMULADO el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1995, anotado bajo el No. 02, Tomo 09, Protocolo Primero.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa a excepción del codemandado FELIPE ADOLFO VELASCO SANCHEZ, por haberse desistido de la acción incoada en su contra.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas


RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2015-000547.


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