Decisión Nº AP71-R-2017-000089 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000089
PartesMARIA DEL CARMEN VENTURA JUNCAL Y OTROS CONTRA ALFONZO LINES DELGADO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN VENTURA JUNCAL, ALEJANDRO LIMES VENTURA Y BALTAZAR LIMES VENTURA, de nacionalidad española la primera y de nacionalidad venezolanos el segundo y el tercero, titular del pasaporte la primera Nº AAF964148 y titulares de la cedula de identidad el segundo y el tercero Nros. 6.079.229 y 6.255.632, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA MONTILLA DE VENTURA, abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.938.

PARTE DEMANDADA: ALFONZO LIMES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.774.405.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO NIETO MARTINEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.774.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000089 (883).

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por medio de escrito libelar en fecha 14 de abril del 2014 presentado por la abogada Ana Montilla de Ventura, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.938, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos María del Carmen Ventura Juncal, Alejandro Limes Ventura y Baltazar Limes Ventura, la cual luego de la distribución de ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de abril del 2014, ordenando el emplazamiento del ciudadano Alfonzo Limes Delgado para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinente.
Practicadas las diligencias dirigidas a lograr la citación del demandado, las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual se libro cartel de citación, en fecha 30 de abril del 2015 de deja constancia de haber sido cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la actora solicito la designación de un defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado Leonardo Parra.
En fecha 07 de julio del 2015, mediante diligencia el defensor judicial designado, acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015, el Alguacil José Daniel Reyes dejó constancia de haber citado el demandado, Alfonso Limes Delgado, y al efecto, consignó recibo de la compulsa debidamente firmada.
En fecha 23 de octubre del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Pedro Nieto consigna escrito de cuestiones previas y oposición a la partición; escrito al cual la apoderada actora se opuso mediante escrito de fecha 30 de octubre del mismo año.
El 11 de noviembre del 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, escrito el cual fue resguardado en a caja fuerte del tribunal en la misma fecha según constancia dejada por la secretaria del juzgado aquo.
En fecha 17 de noviembre del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas y alegatos.
En fecha 04 de noviembre del 2016, el juzgado aquo dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaro inadmisible la demanda por contener en el libelo una acumulación prohibida de pretensiones, por proponerse pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, concretamente una pretensión por el reintegro de sumas de dinero presuntamente tomadas anticipadamente y de mala fe por el demandado y otra pretensión por partición, ya que debe la primera de las pretensiones debe ser tramitada mediante el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía del asunto o mediante el JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS en caso de que se señale que las sumas presuntamente tomadas de mala fe por el demandado, lo fueron fungiendo como administrador de bienes de la comunidad y la pretensión por partición debe ser tramitada mediante el juicio de partición contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sentencia que fue apelada mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del mismo año, por la parte actora.
Notificada como fue la parte demandada de la sentencia dictada por el juzgado aquo, en fecha 24 de enero del 2017, se oye la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos, ordenando su remisión a la URDD de los Juzgados Superiores.
En fecha 06 de febrero del 2017, se le dio entrada al expediente ante esta alzada y se fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignen los informes correspondientes.
Así mismo el 08 de febrero del 2017, el apoderado actor presento escrito de informes, del mismo modo lo realizo la parte demandada en fecha 21 de febrero del mismo año.
El 06 de marzo del 2017, el apoderado de la actora consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 21 de noviembre del 2017, mediante auto del tribunal el Dr Luis Tomas Leon Sandoval, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes en fecha 30 de enero de 2018, se advierte que se dictara fallo dentro de los 30 días continuos.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del Líbelo de la Demanda:
Expone el actor en su libelo de demanda que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, permite la acumulación de pretensiones contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos, por lo que demandan al ciudadano Alfonzo Limes Delgado, en su doble condición de coheredero en la sucesión de Ángel Limes Carril y como único heredero de la ciudadana Rosa Delgado de Limes; en primer lugar en nombre de la demandante por partición y liquidación de los bienes de comunidad conyugal, devenidos en comunidad simple, con el difunto padre del demandado por divorcio, en concordancia con los artículos 156 y 768 del Código Civil, partición y liquidación en la cual lo codemandantes, coherederos están totalmente de acuerdo, así mismo reclaman los demandantes, y como coherederos del demandado la partición por sucesión hereditaria de los bienes en comunidad sucesoral, de la cual hasta el momento no se pudo realizar amistosa y justa partición así mismo solicitan se contabilicen y descuenten de la cuota parte del demandado, los montos que hayan podido ser tomados por el de mala fe anticipadamente, que sanee en su totalidad cualesquiera cargas económicas que haya hecho recaer sobre los bienes de la comunidad y la sucesión, así mismo solicitan la prohibición de enajenar y gravar, secuestro y el resguardo de bienes mientras se hace la justa partición de la comunidad y sucesión.
En el capítulo II denominado relación de los hechos, exponen que en fecha 01 de mayo de 2009, falleció en la ciudad de caracas ab intestato, el ciudadano Ángel Limes Carril, nacido en España y Venezolano por naturalización, según consta en el acta de defunción Nº 45 emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, manifiestan que el demandado realizo ante la autoridad competente una declaración con testigos inexacta, pues allí declara que es único hijo y que el de cujus no deja bienes de fortuna, siendo que los demandantes son sus hermanos mayores, hijos del primer matrimonio de su padre con la hoy demandante, hermanos con los que siempre mantuvo contacto y relación familiar.
El demandado ha sido y sigue siendo a la fecha, administrador de los bienes de fortuna del fallecido, exponen que en fecha 02 de junio del 2010 se introdujo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la Declaración de Únicos y Universales Herederos y así quedó declarada en fecha 16 de julio del 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos Rosa Delgado de Limes, quien era la viuda del fallecido causante con quien estuvo casada desde el 02 de abril de 1976, según el acta Nº 52, folios su vto 51 y 52 del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1976 del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, hasta el fallecimiento del de cujus y de los hijos Alejandro Limes Ventura, Baltazar Limes Ventura, quienes son los hermanos mayores y del también hijo del de cujus Alfonzo Limes Delgado hoy en su cualidad de demandado, después de esto y hasta la fecha no se ha podido hacer ningún acuerdo de partición de los bienes de la herencia, con el agravante de que en fecha 16 de septiembre del 2013 falleció la señora Rosa Delgado de Limes según se evidencia en el acta de defunción Nº 180, libro cuarto, de fecha 18 de septiembre de 2013, lo cual hace recaer totalmente la responsabilidad de esta partición solo en el ciudadano demandado, quien a su vez es el único heredero de quien en vida fuera coheredera de la sucesión.
Alegan que entre los elementos que conforman la masa hereditaria se encuentran bienes correspondientes con la comunidad conyugal devenida en comunidad simple que mantuvieron sin liquidar, la ciudadana María del Carmen Ventura Juncal quien fue la primera esposa del Sr, Ángel Limes Carril, quienes contrajeron matrimonio el 9 de junio de 1951 en la ciudad de La Coruña, cuyo literal de matrimonio corre inserto en el Tomo 00017-2, página 131V de la sección 2a del Registro Civil de la Coruña, Juzgado Dos de la Coruña, España, hasta el 9 de octubre de 1975, fecha en la cual se dictó sentencia de divorcio en Venezuela y se ordeno la liquidación de la comunidad conyugal de bienes, liquidación que no se ha realizado hasta la fecha a pesar de que los bienes están identificados por su fecha de adquisición y permanencia los cuales forman parte de la comunidad de la cual se solicita la partición; aducen que desde el momento de abrirse la sucesión, el demandado ha actuado de mala fe, ha sustraído sin reposición alguna dinero habido en las cuentas bancarias internacionales del de cujus y además de ello se ha realizado promoción y oferta pública junto a terceros de venta en liquidación de bienes muebles pertenecientes a la sucesión, de lo cual no ha presentado justificación ni rendición de cuentas a sus coherederos, así como también ha hecho explotación comercial del Edificio situado en la Calle Girasol de la Urbanización Prados del Este, el cual forma parte esencial de la partición que se demanda, donde sin ninguna autorización tiene un restaurante una tienda comercial y además ha realizado todo tipo de eventos, talleres y cursos.
Consideran bienes de la comunidad conyugal devenida en comunidad simple de la demandante y el de cujus los siguientes:
1- 50% del 50% del terreno y 50% del 50% de la casa-quinta en el construida ubicada en la manzana “B” de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº 84, quinta Campo Estrella, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 20 metros con la parcela 81-B, SUR: 20 metros con calle el comercio, ESTE: 36 metros con parcela 87-B y OESTE: 36 metros con parcela 83-B, según constan en copia certificada del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 8, Tomo 6 adc, Protocolo 1º de fecha 28-08 de 1964.
2- El 50% del terreno y el 50% del edificio de tipo industrial sobre el construido ubicado en la calle Girasol, distinguido con el Nº 50 manzana “D” de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: 36,75 metros parcela Nº 49 D, NOROESTE: 15 metros con calle Girasol SUROESTE: 35,75 metros parcela Nº 68-D y SURESTE: 12 metros zona verde de la urbanización, según constan en copia certificada del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 6, Tomo 8, Protocolo 1º de fecha 26-04 de 1965.
3- Reclama el 50% de las acciones pertenecientes al de cujus en la compañía anónima “A.E. Limes Arte Colonial”, sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 18 de noviembre de 1966 bajo el Nº82, Tomo 52-A.
Bienes de la sucesión:
1- Reclaman 12,5% del terreno y la casa-quinta en el construida ubicada en la manzana “B” de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº 84, quinta Campo Estrella, ya que el 25% corresponde en propiedad de la demandante, por su titulo de comunera del de cujus a partes iguales y el otro 50% del total le corresponde por adquisición en compra-venta simple a Rosa Delgado, a quien a su vez le corresponde adicionalmente el 6,25%
2- Reclaman el 12,5% respectivamente del terreno y edificio del tipo industrial sobre el construido, el cual fue adquirido en su totalidad por el de cujus en fecha en la que estaba casado con la demandante y a ella pertenece el 50% de dicha propiedad, a los demás coherederos corresponde el mismo porcentaje del 12,5%.
3- Reclaman el 25% de 1800 acciones restantes pertenecientes a de cujus, luego de restar a las iníciales 7200 acciones 3600 pertenecientes a la ciudadana María del Carmen Ventura Juncal, por comunidad ordinaria y 1800 acciones pertenecientes a Rosa Delgado de Limes, por comunidad conyugal en la compañía anónima A.E Limes Arte Colonial”, de la cual es demandado es también accionista con 2400 acciones propias; el porcentaje que demandan totaliza 450 acciones para cada uno de los sucesores de las 3600 que dicha compañía anónima pertenecen netamente al de cujus, considerando que la ciudadana Rosa Delgado Limes, era propietaria de 2400 acciones, de las cuales 300 las suscribió antes del matrimonio y las restantes 2100 fueron suscritas en comunidad conyugal con el de cujus, por lo cual 50% de las acciones pertenecían al mismo, reclaman el 25% de ese 50%, lo que equivale a 262,5 acciones para cada sucesor.
4- En representación de Alejandro Limes Ventura y Baltazar Limes Ventura, reclaman del acervo hereditario el 25% para cada representado, de las 600 acciones en su totalidad propiedad del de cujus en la compañía anónima A.E Limes, Carpintería Industrial C.A, empresa registrada bajo el Nº 27, Tomo 39-A-Pro ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 23 de julio de 1991, puesto que de sus 1200 acciones del de cujus el 50% pertenecen a la ciudadana Rosa Delgado de Limes por comunidad conyugal.
5- Reclaman el 12,5% de los derechos de propiedad adquiridos bajo el régimen de comunidad conyugal con la Sra. Rosa Delgado, sobre 2000 acciones pertenecientes al de cujus en la empresa Distribuidora Guardaviñas C.A, compañía registrada bajo el Nº 7, Tomo 29-A-Sdo, de fecha 01 de marzo del 2002, expediente Nº 634700 del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de la cual el demandado es el principal accionista y administrador de la misma.
6- Reclaman el 12,5% por cada coheredero, de los derechos de propiedad adquiridos bajo el régimen de comunidad conyugal con la Sra. Rosa Delgado, sobre los bienes muebles en depósito y/o ya vendidos que se encuentran bajo la cuenta Nº 51217172, en la casa de subastas SOTHEBY`S, empresa ubicada en 31-35 New Bond Street, Londres W1A 2AA Inglaterra y los bienes muebles a cargo de venta del anticuario José Rodríguez Vázquez, llamado PEPE el de Arganda, ubicado en puerta del campo 21, en Arganda del Rey 28500, Madrid, España.
7- El 12,5% respectivamente de los derechos de propiedad adquiridos bajo el régimen de comunidad con la Sra. Rosa Delgado, sobre la cantidad de diez mil trescientos dólares de los Estado Unidos de América (USD 10,300,00) habidos en la cuenta bancaria en el Mercantil Commerce Bank Miami, cuenta a nombre de Ángel Limes y Rosa de Limes, siendo que de ese 12,5% que reclaman corresponde a la cantidad de USD 1.287,50, respectivamente, montos que fueron sin consulta dispuestos y en responsabilidad del demandado.
8- El 12,5% respectivamente de los derechos de propiedad adquiridos por el de cujus bajo el régimen de comunidad conyugal con la Sra. Rosa Delgado, sobre la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos treinta con sesenta y un euros (EUR. 35.430,61) habidos en las cuentas tanto a la vista como a plazo fijo de la entidad bancaria BBVA Madrid a nombre de Ángel Limes Carril, y que dan un monto a cada heredero de cuatro mil cuatrocientos veintiocho con ochenta y dos euros (EUR 4.428,82) respectivamente, de dicha cuenta en el exterior fueron sustraídas inconsultamente los montos, hecho que hizo que el Banco de España al conocer por los demandantes coherederos del indebido retiro de esos dinero, congelara la cuenta asociada de las pensiones de la Sra. Rosa Delgado, como garantía de fondos para la sucesión por que cual solicitan se inste al demandado a la resolución efectiva del caso reponiendo los montos sustraídos o en su defecto gestionando la liberación del dinero para la justa partición.
9- Demandan el 12,5% de los montos existentes a la fecha del fallecimiento del de cujus en las cuentas de las cuales era titular en las entidades bancarias Fondo Común Banco Universal, Banco Venezolano de Crédito, BBVA Provincial Banco Universal y Banesco Banco Universal.
10- Demandan el 12,5% respectivamente de los derechos de propiedad adquiridos bajo el régimen de comunidad conyugal del de cujus con la Sra. Rosa Delgado, sobre obras de arte, bienes muebles y de los enseres y efectos personales del de cujus.
11- Demandan los derechos que correspondan a los demandantes sobre cuales quiera otros bienes que sean de propiedad del de cujus y que se identifiquen de manera sobrevenida durante el proceso incluidos vehículos automotores.
Por todas las razones expuestas, solicitan que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y demandan al ciudadano ALFONZO LIMES DELGADO, ya identificado para que convengan o de lo contrario sea condenado a:
1) La partición de la comunidad conyugal que mantuvo el de cujus con la demandante, sobrevenida esta en comunidad simple.
2) La completa y justa partición de la sucesión hereditaria con sus herederos.
3) La adjudicación y liquidación de los bienes según corresponda cada uno de los comuneros, condóminos.
4) Pagos de las costas y costos del proceso.
5) Pago de intereses moratorios.
6) Indexación y corrección monetaria.”

De la Oposición a las particiones demandadas:
Que la demanda contenida en estos autos, contiene acumulación prohibida de pretensiones, a saber, Partición de Bienes de Comunidad Ordinaria, Partición de Comunidad Hereditaria y Rendición de Cuentas, las cuales a su juicio resultan incompatibles entre sí y en tal sentido pide se decrete la inadmisibilidad de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 ejusdem, ya que en su criterio no se determinó el objeto de la pretensión y se omitió el señalamiento de las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la demanda.
Consiguientemente procedieron a alegar la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio y al efecto alega que en el caso de marras se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, razón por la que ha debido ser llamada a juicio la señora Rosa Delgado, pues los bienes cuya partición se pretende forman también parte de la comunidad conyugal y ordinaria que existió entre ella y Ángel Limés; procedió a oponerse a la partición alegando que el inmueble constituido por la quinta “Campo Estrella” no debe ser sometido a partición ninguna, ya sea ordinaria o hereditaria, toda vez que las cuotas reclamadas sobre dicho inmueble no se corresponden a los derechos que le pudieran pertenecer a la señora María del Carmen Ventura Juncal y a cada co-heredero de Ángel Limés Carril, más aún cuando dicho inmueble fue adquirido por el de cujus en comunidad con su madre, Rosa Delgado Marzo, quien no ha sido demandada.
Alega que el inmueble constituido por el edificio Industrial, ubicado en la calle Girasol distinguido con el Numero 50, manzana D, de la Urbanización Prados del Este y que las acciones de la sociedad mercantil “ A. E. LIMES ARTE COLONIAL“ no deben ser sometidas a partición alguna toda vez que las cuotas reclamadas, no se corresponden a los derechos que pudieran pertenecer a la señora María del Carmen Ventura Juncal y a cada co-heredero de Ángel Limés Carril, más aún cuando fueron adquiridas por el de cujus en comunidad con su madre, Rosa Delgado Marzo, quien no ha sido demandada.
Se opuso a la partición de las acciones de la sociedad mercantil “A. E. LIMES CARPINTERIA INDUSTRIAL C.A.”, toda vez que los porcentajes reclamados no se corresponden a los derechos que le pueda pertenecer a la señora María del Carmen Ventura Juncal y a cada co-heredero de Ángel Limés Carril, más aún cuando fueron adquiridas por el de cujus en comunidad con su madre, Rosa Delgado Marzo, quien no ha sido demandada, así como a las acciones de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA GUARDAVIÑAS C.A.”
Que los bienes muebles en depósito en la cuenta No. 51217172, en la Casa de Subastas SOTHEBY’S no deben ser sometidos a partición alguna, toda vez que los porcentajes reclamados no se corresponden a los derechos que le pueda pertenecer a la señora María del Carmen Ventura Juncal y a cada co-heredero de Ángel Limés Carril, más aún cuando fueron adquiridas por el de cujus en comunidad con su madre, Rosa Delgado Marzo, quien no ha sido demandada, desconoce la supuesta cantidad de $ 10.300, presuntamente habidos en una cuenta de MERCANTIL COMERSE BANK MIAMI y la cantidad de EUR 35.430,61, presuntamente habidos en una cuenta de BBVA MADRID y se opone a su partición toda vez que los porcentajes reclamados no se corresponden a los derechos que le pueda pertenecer a la señora María del Carmen Ventura Juncal y a cada co-heredero de Ángel Limés Carril, más aún cuando fueron adquiridas por el de cujus en comunidad con su madre, Rosa Delgado Marzo, quien no ha sido demandada.
Alega que los supuestos bienes muebles, obras de arte, enseres, efectos personales y fondos de cuentas bancarias y-u otro bien del padre del demandado, cuya existencia desconoce, no deben ser sometidos a partición alguna, toda vez que los porcentajes reclamados no se corresponden a los derechos que le pueda pertenecer a la señora María del Carmen Ventura Juncal y a cada co-heredero de Ángel Limés Carril, más aún cuando fueron adquiridas por el de cujus en comunidad con su madre, Rosa Delgado Marzo; procedió a negar que haya sido administrador de los “supuestos bienes de fortuna” de su difunto padre y que se le deba descontar suma alguna de su cuota como co-heredero y que en todo caso tal discusión debe ser dilucidada en procedimiento independiente de Rendición de Cuentas.
Negó que haya tomado y-o sustraído cantidad de dinero o que haya o éste explotado comercialmente algún bien de la comunidad de la sucesión de su difunto padre, así como también que deba reponer fondo alguno de cualquiera de las cuentas bancarias que su padre pudo tener en comunidad con su madre y cuya existencia desconoce.

De la sentencia apelada:
El fallo correspondiente a la presente causa fue dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de noviembre del 2016, en la que se declaró inadmisible la demanda expresando que:
“La anterior acumulación de pretensiones, no constituye inepta acumulación, ni está prohibida por la ley, ya que lo que se pretende partir son bienes, que según se alega, por distintas circunstancias permanecen en comunidad, reposando el derecho de propiedad en distintas personas, todas involucradas en la relación procesal, como demandantes o como demandado, de modo que perfectamente son acumulables y deben ser sustanciadas bajo el mismo procedimiento contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, también se propone en el libelo, según se desprende del CAPITULO I, denominado DEL OBJETO DE LA PRETENSIONES, que “…se contabilicen y descuenten de la cuota parte del demandado, los montos que hayan podido ser tomados por él de mala fe anticipadamente, que sanee en su totalidad cualesquiera carga económica que haya hecho recaer sobre los bienes de esta comunidad y de esta sucesión, que serán descritos….”, esta exigencia libelar constituye una pretensión por el reintegro de sumas de dinero presuntamente tomadas anticipadamente y de mala fé por el demandado, cuyo procedimiento es incompatible con el de PARTICION, contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que debe ser tramitado mediante el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía del asunto, o mediante el juicio de RENDICION DE CUENTAS en caso de que se señale que las sumas presuntamente tomadas de mala fe por el demandado, lo fueron fungiendo como administrador de bienes de la comunidad. Así se establece.
De lo anterior se concluye que, el libelo que encabeza estas actuaciones contiene la acumulación prohibida de pretensiones, por proponerse pretensiones con procedimiento incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, surgiendo por ello la INADMISIBILIDAD de la demanda.
La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, y así lo ha establecido reiterados fallos, entre los que destaca la sentencia No. 407, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, que estableció:
“…omisis….
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
En virtud de lo antes expuesto establecido como ha sido que el libelo de la demanda contiene la acumulación prohibida de pretensiones, por proponerse pretensiones con procedimiento incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declarara la INADMISIBILIDAD de la demanda. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda contenida en estos autos propuesta por MARIA DEL CARMEN VENTURA JUNCAL, ALEJANDRO LIMES VENTURA Y BALTAZAR LIMES VENTURA contra ALFONZO LIMES DELGADO, por contener el libelo de la demanda acumulación prohibida de pretensiones, por proponerse pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, concretamente una pretensión por el reintegro de sumas de dinero presuntamente tomadas anticipadamente y de mala fé por el demandado y otra pretensión por PARTICION, ya que debe la primera de las pretensiones debe ser tramitada mediante el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía del asunto o mediante el JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS en caso de que se señale que las sumas presuntamente tomadas de mala fe por el demandado, lo fueron fungiendo como administrador de bienes de la comunidad y la pretensión por PARTICION debe ser tramitada mediante el juicio de PARTICION contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se condena a la parte demandante al pago de las costas judiciales. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.”


INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA ACTORA:
La parte accionante en su escrito de informes alega que existen una serie de errores que cometió el aquo en su sentencia y durante el transcurso del proceso, señala que en la sentencia recurrida se indica como motivo partición de comunidad conyugal cual lo correcto es que se trata de una partición de comunidad ordinaria y partición de comunidad hereditaria, que se acumulan en una demanda de partición de comunidad, tal como fue planteado en el libelo de la demanda; solicitan que se evalué la sentencia de fecha 04 de noviembre del 2016 del tribunal Décimo de Primera Instancia y piden que sea anulada el irregular fallo, puesto que el aquo erro y omitió los planteamientos lógicos, alegan que el juzgador declara de manera tardía condicional y erróneamente la inadmisible acción de partición propuesta por supuestamente contener en el libelo de la demanda acumulación prohibida.
A lo cual indican que no existe de ninguna manera por parte de los demandantes, cumplimiento de esa condicional, exponen que conocen perfectamente de la prohibición de esa acumulación y en virtud de ello no piden nada al demandando e indicaron en el capítulo del objeto de las pretensiones que el demandado deberá reponer lo que haya tomado anticipadamente de la herencia, que se contabilicen y descuenten los montos dinerarios de su cuota en la partición, lo cual fue puntualizado de manera expresa en la relación de los hechos donde indican que estas acciones la habrá de conocer el partidor que se designare; alegan que se reservan la acción de rendición de cuentas a futuro si fuere necesaria puesto que no realizaron demanda formal de solicitud de rendición de cuentas como administrador, no existe acumulación indebida y el derecho de obtener la partición de bienes propuesta no es contraria a derecho; finalmente en sus conclusiones exponen que quedo demostrado y que han sido vulnerados por pate del aquo los derechos de los demandantes, ratifican todos los elementos y planteamientos de hecho y derecho de la acción de por partición demandada y sea nombrado el partidor de ley para dar a cada quien lo que le corresponda.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Expone que el aquo luego de un análisis de las actas procesales de manera acertada determino que la actora había incurrido en una inepta acumulación de pretensiones en virtud de haber intentado una acción de partición junto con una acción de rendición de cuentas, cuyos procedimientos son incompatibles; señalan que dichas pretensiones se encuentran fundadas en el supuesto carácter de comunera de la señora María del Carmen Juncal por haber según su dicho sido esposa de Ángel Limes Carril y luego de disuelto el vinculo matrimonial se mantuvo en comunidad ordinaria con el mismo, resalta el hecho de que los demandantes dejan sentado estar totalmente de acuerdo entre ellos para ejercer las pretensiones en contra del demandado, a lo cual alertaron oportunamente al tribunal aquo sobre la posible configuración de un fraude procesal en la presente causa, el cual por ser materia de orden público debe ser examinado por el juez.
Alegaron el hecho que la indebida acumulación de pretensiones no solo son procedimientos diferentes sino también de títulos y de las partes, y citaron un extracto de la sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre del 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente Nº 00-3202, para fundamentar y apoyar la decisión apelada la cual a su parecer no contiene vicios que pudieran conllevar a su modificación, sino que por el contrario la misma se encuentra ajustada a derecho ya que efectivamente la demanda contiene la acumulación prohibida de pretensiones solicitando finalmente confirmar la sentencia en cada una de sus partes.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:
La accionante en su escrito de observaciones expresa que han actuado de buena fe y con el mayor apego a todas las normas de la moral, ética y del respeto por el otro, basando su demanda en pruebas iuris et de iure, en documentos públicos, los cuales no fueron objeto de tacha alguna por el demandado y en hechos lo cuales fueron debidamente sustentados y probados, por lo cual solicitan que ante la acusación de un fraude procesal se articule una incidencia para que el demandado pruebe la acusación ya que hacen un grave daño a quienes están siendo objetos de tales aseveraciones; igualmente señalan que la demandada en sus informes expone que se acumulan tres pretensiones incompatibles no cual no es cierto, pues solo se han acumulado dos pretensiones perfectamente ajustadas a derecho como lo son la partición de comunidad simple y la partición por comunidad hereditaria, como conclusión final a los informes del demandado ratifican en todas sus partes el libelo de la demanda, piden un profundo análisis del caso y solicitan la tutela judicial efectiva sea anulada la sentencia recurrida y se haga sin dilaciones la partición demandada.

CAPITULO II
MOTIVA

Ahora bien, de los hechos ya analizados y visto en los términos en que quedo planteada la presente litis este Tribunal de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1. Que la parte demandante en el libelo de la demanda en su capítulo denominado petitorio solicitó se proceda a su citación para que convengan o de lo contrario sea condenado por este Juzgado a:
1) La partición de la comunidad conyugal que mantuvo el de cujus con la demandante, sobrevenida esta en comunidad simple.
2) La completa y justa partición de la sucesión hereditaria con sus herederos.
3) La adjudicación y liquidación de los bienes según corresponda cada uno de los comuneros, condóminos.
4) Pagos de las costas y costos del proceso
5) Pago de intereses moratorios
6) Indexación y corrección monetaria.”
2. En la sentencia del tribunal aquo estableció inadmisible la demanda contenida en estos autos, por contener el libelo de la demanda acumulación prohibida de pretensiones, por proponerse pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, concretamente una pretensión por el reintegro de sumas de dinero presuntamente tomadas anticipadamente y de mala fé por el demandado y otra pretensión por Partición, ya que debe la primera de las pretensiones debe ser tramitada mediante el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía del asunto o mediante el Juicio de Rendición de Cuentas en caso de que se señale que las sumas presuntamente tomadas de mala fe por el demandado, lo fueron fungiendo como administrador de bienes de la comunidad y la pretensión por partición debe ser tramitada mediante el juicio de partición contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Luego de analizar los hechos que conllevaron al nacimiento de la presente apelación esta alzada observa que el juzgado aquo consideró del contenido del libelo de la demanda, en donde expone la actora: “que sean contabilizados y descontados de la cuota del demandado los montos que hayan podido ser tomados por el mismo” (negrilla y subrayado nuestro), que tal afirmación contenía una solicitud de rendición de cuentas, lo que igualmente fue alegado por la accionada, la cual hubiera sido demandada junto con la solicitud de partición de bienes, siendo que tal información debe ser manejada por el partidor que eventualmente sea designado y será el encargado de determinar cuáles y cuántos son esos montos supuestamente que tomo el demandado en sus funciones de administrador, de la misma manera se observa que en el contenido del petitorio no realizó la actora de manera expresa la rendición de cuenta alguna por parte del demandado; por lo cual a criterio de este Juzgador no existe tal acumulación indebida de pretensiones con base a lo argumentado y motivado por el Juzgador de instancia en la sentencia apelada donde declara la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Y así se declara.
Ahora bien, no obstante, lo anterior, como ya quedo sentado, y como claramente se aprecia del petitorio del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, además de la partición, solicito en el petitorio que le sean pagados los intereses moratorios e Indexación y corrección monetaria, lo cual supone un cobro de cantidades de dinero que no se establecen expresamente en la demanda y lo cual a todas luces es una reclamación de cobro de bolívares no compatible con la acción de partición intentada en el caso de marras. Y así se establece.
Dicho lo anterior este Tribunal, considera que en la presente causa se ejercen de manera conjunta pretensiones que se traducen en dos acciones diferentes, a saber la partición y liquidación de los bienes de comunidad conyugal, devenidos en comunidad simple, con el difunto padre del demandado por divorcio, en concordancia con los artículos 156 y 768 del Código Civil, partición y liquidación en la cual lo codemandantes, coherederos están totalmente de acuerdo, así mismo reclaman los demandantes, y como coherederos del demandado la partición por sucesión hereditaria de los bienes en comunidad sucesoral, que es bien sabido se corresponde a un procedimiento especial, que inclusive de haber oposición es que se convertiría en contencioso y de no haberla correspondería al partidor que resulte designado, y no al Juez, realizar la partición y eventual adjudicación de los bienes a partir conforme a las previsiones del artículo 783 de la norma adjetiva civil, sin que en ese caso hubiere oportunidad de que exista un pronunciamiento sobre los intereses moratorios y la indexación y corrección monetaria que pretende la actora, lo cual supone un cobro de cantidades de dinero que no se establecen expresamente en la demanda, tal y como se indico con antelación, los cuales de acuerdo a la cuantía, deberían tramitarse o bien por el procedimiento breve o bien por el ordinario, por lo que considera quien aquí decide necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de acumulación en un mismo libelo de cuantas pretensiones le competen al accionante contra el demandado.
Por lo tanto, observa este Tribunal que en la presente demanda, como ya se dijo, existe una acumulación de pretensiones la cual se encuentra prohibida por tener las dos pretensiones distintos procedimientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”

La norma antes citada, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:
“….En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”(subrayado del Tribunal).

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; y visto el artículo 78 eiusdem, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones; y que de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, cuando se trata de procedimientos especiales, es decir, procedimientos distintos que se excluyen mutuamente, no obstante, se persigue como pretensión principal la partición y liquidación de los bienes de comunidad conyugal, devenidos en comunidad simple, con el difunto padre del demandado por divorcio, en concordancia con los artículos 156 y 768 del Código Civil, y así mismo como coherederos del demandado, la partición por sucesión hereditaria de los bienes en comunidad sucesoral, que es bien sabido se corresponde a un procedimiento especial, que inclusive de haber oposición es que se convertiría en contencioso y de no haberla correspondería al partidor que resulte designado, y no al Juez, realizar la partición y eventual adjudicación de los bienes a partir conforme a las previsiones del artículo 783 de la norma adjetiva civil, sin que en ese caso hubiere oportunidad de que exista un pronunciamiento sobre los intereses moratorios y la indexación y corrección monetaria que pretende la actora, lo cual supone un cobro de cantidades de dinero que no se establecen expresamente en la demanda, tal y como se indico con antelación, los cuales de acuerdo a la cuantía, deberían tramitarse o bien por el procedimiento breve o bien por el ordinario. Y así se declara.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como lo determinó la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 779, del 10/04/2002, Exp. 01-0464, (caso: MATERIALES MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio García García:
“(…), esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...”.

Del criterio parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional desarrolla el 'principio de la conducencia judicial al proceso', el cual consiste en la facultad que tiene el Juez como director del proceso incluso de oficio para verificar la admisibilidad de la demanda, ya que al ser admitida, y ésta se encuentre viciada, ya sea en los presupuestos procesales o se evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a que en la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o incluso cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, no nacerá la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia, vale decir, la inadmisión, la cual según lo expresamente señalado en el criterio antes citado, puede ser revisada por el órgano Jurisdiccional aún después de admitida, en los supuestos expresamente señalados supra, no estableciendo el referido criterio en que oportunidad será pronunciada, sino limitándose a señalar que es una facultad del operador de Justicia revisarla en cualquier estado y no una “obligación”.
En este orden de ideas, constatados los diferentes planteamientos de la accionante, se evidencia que existe discrepancia en el propio libelo respecto del procedimiento que pretende la accionante utilizar como medio para hacer efectiva su pretensión, por ello se debe enfatizar, que las causales de inadmisibilidad, al ser de orden público, pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, aun de oficio, ya que una demanda que es admitida cuando realmente era inadmisible, produce un proceso viciado, siendo imposible que pueda finalizar con una sentencia ungida por la cosa juzgada, ya que la cosa juzgada se perfecciona, siempre y cuando la sentencia sea producto de un proceso limpio, puro y libre de vicios.
Ahora bien, aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, y como quiera que en el libelo de la demanda se acumulan pretensiones que se excluyen mutuamente, a saber la Partición de bienes y el cobro de bolívares, al ser los procedimientos distintos e incompatibles entre sí, dicha acumulación de ambas pretensiones está prohibida en derecho, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y así se decide.
Así las cosas, considera esta alzada que si bien es cierto la inadmisibilidad de la presente acción se hace patente por acumulación indebida, la misma difiere de los motivos por lo cual, el tribunal Aquo, declaro la inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.
En consecuencia, forzoso es para este despacho declarar Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 04 de noviembre del 2016, dictada por el Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercido por la representación judicial de la parte actora, confirmándose el fallo apelado, pero con diferente motivación. Así se Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de noviembre del 2016, dictada por el Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible la demanda incoada por María Del Carmen Ventura Juncal, Alejandro Limes Ventura y Baltazar Limes Ventura, por inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado, pero con diferente motivación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2018.

EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.
Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente AP71-R-2017-000089.-
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.




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