Decisión Nº AP71-R-2018-000445-7.316. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-11-2018

Fecha12 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000445-7.316.
Número de sentencia5
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000445/7.316.

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil SAYRENT ADMNISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 71, tomo 25-A-Cto; representada judicialmente por el profesional del derecho VÍCTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.156.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT OZUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.723.762, asistido judicialmente por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 12 de junio del 2018 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares preventivas de embargo y de secuestro solicitadas por la parte actora, y contra el auto dictado seguidamente el mismo día 12 de junio de 2018, donde el precitado Tribunal fijó caución o garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal de Local comercial (Cuaderno de Medidas).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio del 2018 por el abogado Víctor Pinares Loayza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 12 de junio del 2018 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares preventivas de embargo y de secuestro solicitadas por la parte actora, y contra el auto dictado seguidamente el mismo día 12 de junio de 2018, donde el precitado Tribunal fijó caución o garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se transcribirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 20 de junio del 2018, acordándose remitir el cuaderno de medidas en original signado con el Nº AP31-V-2018-000188 (nomenclatura de ese despacho) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de julio del 2018, la Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 29 de junio del mismo año.
Mediante auto del 06 de julio del 2018, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados por la parte actora recurrente en fecha 23 de julio de 2018.
En fecha 25 de julio de 2018 se dictó auto agregando al expediente el escrito de informes presentado por la parte actora, y se fijó un lapso de 8 días de despacho contados a partir de esa fecha inclusive, para que la contraparte hiciera observaciones a los informes presentados por el recurrente, verificándose que en fecha 07 de agosto de 2018, la parte demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito en un solo folio útil, haciendo observaciones a los informes presentados por su contraparte; sin embargo, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que dicho escrito fue presentado de forma extemporánea por tardía.
En fecha 07 de agosto del 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dijo vistos y se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia; lapso que fue prorrogado mediante auto de fecha 08 de octubre de 2018 por un período de 30 días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando fuera de este último lapso procesal para decidir, se procede a ello es esta oportunidad con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta que el presente cuaderno de medidas se abrió mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de medidas cautelares preventivas de embargo y secuestro solicitadas por la sociedad mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., en su escrito libelar de cumplimiento de contrato de arrendamiento presentado en fecha 14 de marzo de 2018, admitida el 18 de abril de 2018, todo lo cual riela en el presente cuaderno en copias certificadas por el tribunal de la causa a los folios 01 al 10.
Cursa al folio 11, diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de junio de 2018 solicitándole al tribunal de la causa pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas.
Riela a los folios 12 al 14, sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio del 2018, mediante la cual negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la empresa SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT OZUNA.
Seguidamente, consta al folio 15 del presente cuaderno de medidas, auto dictado por el precitado Tribunal en esa misma fecha 12 de junio de 2018, donde se pronunció sobre la solicitud de caución presentada por la parte actora.
A los folios 16 y 17, riela escrito de apelación de fecha 25 de junio de 2018, ejercida por la representación judicial de la parte demandante.
Cursa al folio 18, auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Distribuido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento del recurso a esta Superioridad.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de abril del 2018, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las medidas cautelares solicitadas
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra decisión dictada el 12 de junio del 2018 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares preventivas de embargo y de secuestro solicitadas por la parte actora, y contra el auto dictado seguidamente el mismo día 12 de junio de 2018, donde el precitado Tribunal fijó caución o garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta sentenciadora, que la causa en la cual se negaron las medidas de secuestro y embargo solicitadas, versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, ejercida por la sociedad mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT OZUNA, y se aprecia que el actor fundamentó la solicitud de las medidas cautelares en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 588 ejusdem para la medida de embargo, y en el artículo 599 ordinal 7º del precitado Código adjetivo para la medida de secuestro del inmueble arrendado.
En el escrito libelar, sostiene el actor que la relación arrendaticia cuyo cumplimiento pretende inició en fecha 10 de marzo de 2014, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el número 7, el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja de la Quinta Marylan entre Avenida José Antonio Páez con Calle El Pinar, El Paraíso, Caracas, y que el mismo sería destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de una farmacia y que ello consta del contenido de la cláusula primera del contrato privado suscrito entre las partes; que la duración del contrato era por un año fijo no prorrogable a partir del día primero (1) de marzo de 2014, hasta el día 28 de febrero de 2015, y que ello se evidencia en la cláusula segunda del contrato; que el canon pactado entre las partes fue por la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs.7.500,00); que en la cláusula décima segunda del contrato se estableció que al terminar el contrato por vencimiento del término fijo previsto en el mismo o de cualquiera de sus prórrogas a término fijo, el arrendatario se obligaba a entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado y libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió; que en ningún caso operaría la tácita reconducción del mismo, aún cuando se hubiera pagado alguna cantidad con posterioridad al vencimiento del término fijado; que en el parágrafo primero de la cláusula décima segunda del referido contrato se estableció que todo retardo o demora en la devolución del inmueble dado en arrendamiento en el plazo convenido entre las partes, el arrendatario debería pagar a la arrendadora por concepto de cláusula penal arrendaticia la cantidad de Bs.100,00 por cada día de retraso en la entrega del bien como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario en virtud del incumplimiento de la obligación de entrega convenida en el contrato; que la relación arrendaticia nació entre las partes el 01 de marzo de 2006, habiéndose suscrito sucesivos contratos con el mismo objeto y duración de un año fijo, siendo el último suscrito el de fecha 10 de marzo de 2014, donde –a decir del actor- se evidencia que la finalización de la relación arrendaticia finalizaría el 28 de febrero de 2018, incluyendo la prórroga de ley.
La parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; que al vencimiento del contrato suscrito entre las partes, el demandado no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado en la fecha referida, violando la ley y el acuerdo, y además ha continuado ocupando el inmueble arrendado hasta la presente fecha, constituyendo un grave incumplimiento a los términos contractuales del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Y en su petitorio, la parte actora aduce que procede a demandar al arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado en los siguientes particulares: i) en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por vencimiento del término contractual y prórroga de Ley, y como consecuencia de ello, hacer entrega material real y efectiva a la arrendadora del inmueble de autos constituido por “…un Local signado con el No.7, el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja de la Quinta Marylan, entre Avenida José Antonio Páez con Calle El Pinar, El Paraíso, Caracas, totalmente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que el arrendatario lo recibió al momento de contratar…”; ii) en pagar por concepto de daños y perjuicios que se generen por la indebida ocupación del inmueble arrendado, la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.100,00) diarios por cada día de retraso o demora que transcurran desde el 28 de febrero de 2018 hasta el día en que el demandado haga entrega real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio, conforme al parágrafo primero de la cláusula décima segunda del contrato de autos; que a los fines de determinar el monto exacto de la compensación se practique una experticia complementaria del fallo, hasta el día en que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva; iii) en pagar las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales.
La demandante estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), equivalentes a su decir a 3.000 unidades tributarias. Y además, solicitó indexación de las sumas demandadas de acuerdo a los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela.
Y en su solicitud de medida cautelar, la parte actora expresamente requirió lo siguiente:
“A objeto que no resulten nugatorios los derechos de mi representada que reclama mediante el presente libelo de demanda y a los fines de evitar causar mayor perjuicio por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte demandada plenamente identificado en autos, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 588 ejusdem, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes mueble propiedad de la parte accionante suficientes para cubrir el monto de la suma demandada, que estén en posesión de ésta al momento de practicarse la medida o en los cuales señalaremos oportunamente con el objeto de impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar causar mayor perjuicio a los derechos de mi representada, por la indebida ocupación que hace la parte demandada de marras del inmueble de autos, solicito se decrete y practique MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado suficientemente identificado en las actas procesales y se acuerde su depósito en la persona de mi representada.
A los fines establecidos en el artículo 585 ejusdem, reproduzco como medio de prueba del derecho que se reclama EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, que fue acompañado marcado “B” a los autos y la que se evidencia fehacientemente en las violaciones que incurrió el ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT OZUNA, hoy demandado a las obligaciones contractuales asumidas en el susodicho contrato de arrendamiento.
Así mismo, en el supuesto caso que el Tribunal no considere decretar la medida de embargo solicitada en autos, por vía de caucionamiento, y con el objeto de obtener el pronunciamiento cautelar y a fin de garantizar las resultas del juicio, ofrezco o constituyo caución o garantía suficiente en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil...”. (Copia textual).

Se evidencia que el juez a quo negó la solicitud de la tutela cautelar, bajo la siguiente motivación:
“…En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa específicamente del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que se puede establecer un juicio (sic) verosimilitud de que la parte actora le asiste el derecho de demandar a su arrendatario, evidenciándose de esa forma que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de las medidas bajo estudio. Así se declara.
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo. Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada. Por tanto no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las cautelares que se analizan. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA las medidas cautelares de EMBARGO Y DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en su libelo de demanda.- Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NIEGA las medidas cautelares de EMBARGO Y SECUESTRO solicitadas por la representación judicial de la parte demandante SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra del ciudadano CARLOS BETANCOURT.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”. (Copia textual).

Seguidamente, consta auto de fecha 12 de junio de 2018 dictado por el precitado Tribunal, en el cual estableció lo siguiente:
“Visto el fallo dictado por este Tribunal en esta misma fecha y el pedimento de la parte demandante mediante el cual, señaló lo siguiente: “…en el supuesto caso que el Tribunal no considerar (sic) decretar la medida de embargo solicitada en autos, por vía de caucionamiento, y con el objeto de obtener el pronunciamiento cautelar y a fin de garantizar las resultas del juicio ofrezco o constituyo caución o garantía suficiente en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…”, a los fines de proveer, se tiene:
El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…Omissis…).
Las medidas preventivas tienen un carácter instrumental, que conlleva a su vez, el carácter provisional de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o de garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurando de esa manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
En ese sentido, visto el ofrecimiento de caución o garantía realizado por la representación judicial de la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en la citada disposición adjetiva se fija como caución o garantía para proceder a decretar la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandante, la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.090.000,00), monto que corresponde al doble cuantía de la cantidad dinerarias de estimación de la demanda, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Así se establece…”. (Copia textual).

Se observa de las actas procesales que en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora ante el tribunal de la causa en fecha 15 de junio de 2018, mediante el cual apeló de los dos pronunciamientos emitidos por el Juzgado a quo en fecha 12 de junio de 2016, se expresó lo siguiente:
“…Visto el auto de fecha 12 de Mayo de 2018 dictado por este Despacho Judicial se puede verificar que existe un error material involuntario al señalarse en el contenido del referido pronunciamiento el siguiente texto “ El Tribunal fija como caución o garantía para proceder a decretar la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandante, la cantidad de Tres Millones Noventa Mil Bolívares (Bs. 3.090.000,00), monto este que corresponde al doble de la cuantía de la cantidad dineraria de estimación de la demanda…”.
Sobre el particular debo indicar a su competente autoridad, que dicho señalamiento es totalmente incongruente tomando en consideración, que en el presente caso que nos ocupa, estamos en presencia y/o se trata de sumas de dinero en efectivo, cosa muy distinta a que se garantice a través de una fianza (garantía) y por ende, de ninguna manera debió de fijarse como caución para decretar la Medida de Embargo el doble de la cuantía de la estimación de la presente demanda, es por lo que solicito a este Honorable Tribunal se sirva subsanar y/o corregir el error material cometido por el transcriptor de la misma, con la finalidad de decretarse la Medida de Embargo solicitada en autos, a fin que no resulten nugatorios los derechos de mis mandante que reclama mediante el presente libelo de demanda, y especialmente que no quede ilusorio la ejecución del fallo en la presente causa.
En el supuesto caso, de que este Tribunal no tome en consideración lo antes expuesto, y estando dentro del término legal A TODO EVENTO apelo del auto de fecha 12 de Mayo de 2018, mediante la cual se fijó la cantidad de Tres Millones Noventa Mil Bolívares (Bs.3.090.000,00) monto este que corresponde al doble de la cuantía de la cantidad dineraria de estimación de la demanda, existente y cursante en autos.
(…Omissis…)
Otrosi Digo: “A TODO EVENTO” APELO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2018, MEDIANTE LA CUAL NEGÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO SOLICITADAS POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN EL ESCRITO LIBELAR.
OTROSI DIGO: EL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE FIJÓ EL DOBLE DE LA CUANTÍA DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA ES DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2018, Y NO COMO ERRONEAMENTE SE INDICO 12 DE MAYO 2018…”. (Copia textual).

En los informes presentados por la parte actora ante esta alzada en fecha 23 de julio de 2018, alegó lo expresado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y al respecto señaló que en dicha norma se consagra el poder del juez para acordar las medidas cautelares aun cuando no estén llenos los extremos legales, pero en el entendido que, en tal supuesto, debe exigir la constitución de una caución, es decir, permite obviar todo requisito para lograr la tutela cautelar (por lo que no son necesarios ni la presunción de buen derecho ni el periculum in mora ni la prueba de ellos) son supuestos especiales, en los que el legislador estimó acertado establecer un régimen fundado exclusivamente en la caución o garantía; que en la sentencia recurrida se puede establecer de manera palmaria que los argumentos que sirvió de fundamento para la negativa de las medidas solicitas por esta representación judicial en autos, es contradictoria y no está ajustada a derecho, por cuanto, solo se limitó única y exclusivamente en motivar su decisión en el hecho de que según su decir, que la parte actora le asiste el derecho de demandar a su arrendatario, sin tomar en consideración, una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a su conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y por ende, se haga más gravosa la situación matrimonial de la demandante, constituyéndose entonces un daño en sí mismo, y por consiguiente, se haga imposible la ejecución del fallo en el presente proceso.
Señaló también, que en el caso de autos no solo existe –a su parecer- la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, la apariencia del buen derecho, sino que también en lo que respecta a la presunción del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo se evidencia de forma ostensible y clara que en el presente caso se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto exigido por el Legislador para decretarse las medidas solicitadas en autos, con la finalidad que no resulten nugatorios los derechos de la demandante que reclama en el presente libelo, en virtud de los incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por la parte demandada; que en el caso bajo estudio se encuentran plenamente demostrados los requisitos relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 588 ejusdem, por lo que solicita que sea revocada la sentencia apelada y ordene decretar las medidas cautelares solicitadas en el presente proceso.
Con relación al auto de fecha 12 de junio de 2018 también apelado, la parte actora recurrente explicó que en este auto donde se fijó la caución o garantía para proceder a decretar la medida de embargo sobre los bienes muebles de la parte demandada la cantidad de Bs.3.090.000,00 monto que corresponde al doble de la cuantía d la cantidad dineraria de estimación de la demanda, más las costas del proceso calculadas prudencialmente en un 30%; seguidamente, hace un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el cuaderno de medidas y explica que el tribunal a quo no emitió pronunciamiento respecto al pedimento de subsanación del auto recurrido, solicitado el 15 de junio de 2018, sino que por el contrario, la juez sorprendentemente –a su decir- decide oír la apelación, obviando a todas luces el correspondiente pronunciamiento judicial referente a la subsanación solicitada en autos, incurriendo –a su parecer- en una violación de las causales de responsabilidad de los jueces en materia civil, establecida en el numeral 4 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, referida a la denegación de justicia; y que al no emitir pronunciamiento la ciudadana juez de la causa sobre la solicitud de subsanación referida del auto de fecha 12 de junio de 2018, cercenó los derechos constitucionales de su representada, solicitando que se revoque el auto apelado y ordene al tribunal de la causa a pronunciarse con respecto al pedimento de subsanación solicitado en el referido escrito de fecha 15 de junio de 2018, y que sean declaradas con lugar las apelaciones formuladas.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver, observa lo siguiente:
En cuanto a las medidas preventivas dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Por su parte, el artículo 588 ejusdem prevé lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)” (Negrillas de esta alzada).

De la medida de secuestro:
No obstante, la medida preventiva de secuestro tiene unos requisitos de procedencia establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a las que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”. (Negrillas de esta alzada).

Respecto a la medida de secuestro solicitada, se aprecia del análisis de las normas antes transcritas, que el legislador previó como medida preventiva, el secuestro de bienes determinados (Art. 588 Código de Procedimiento Civil), especificando en un artículo posterior (Art. 599 eiusdem) sobre cuáles bienes podrá recaer dicha medida. Conforme a ello, corresponderá al juzgador, en primer lugar, constatar, en aquellos casos en los cuales se solicite medida de secuestro, que la situación fáctica alegada por el solicitante se subsuma dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; y en segundo lugar, deberá verificar que se cumplan los dos requisitos de toda medida preventiva, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Al respecto, observa quien juzga que al solicitar la medida de secuestro, el actor indicó en su escrito libelar: “…de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar causar mayor perjuicio a los derechos de mi representada, por la indebida ocupación que hace la parte demandada de marras del inmueble de autos, solicito se decrete y practique MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado suficientemente identificado en las actas procesales y se acuerde su depósito en la persona de mi representada…”.
Así, aprecia esta sentenciadora que el demandante fundamentó su solicitud en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicha norma que el secuestro se decretará sobre la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a las que esté obligado según el contrato. Es menester señalar que la norma sólo prevé el secuestro de la cosa arrendada –como en esta causa- cuando el demandado: i) lo fuere por falta de pago de cánones de arrendamiento; ii) por estar deteriorada la cosa, o iii) por haber dejado de hacer las mejoras a las que esté obligado según el contrato.
En este sentido, observa quien juzga que si bien la cosa litigiosa es un bien arrendado, la demanda incoada por el actor no se fundamenta en ninguno de los supuestos previstos por la norma; en efecto, verifica esta alzada que el actor solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento en virtud del vencimiento del término convenido en el mismo, supuesto éste no contemplado en la norma.
En este punto, se hace necesario señalar, que además de lo anterior, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –supra transcrito- establece los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales debe verificar el juzgador al momento de decretar cualquiera de ellas, siendo dichos requisitos concurrentes, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). De esta forma, la norma bajo análisis establece una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementos probatorios que confiere el ordenamiento jurídico, la presunción grave de dichas circunstancias. Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad para que en el proceso se decrete la medida cautelar peticionada; en consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte solicitante efectúe al respecto.
En cuanto a los mencionados requisitos, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“…Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”. (Vid. Decisión Nro. 766, de fecha 08 de junio de 2011, Sala Político-Administrativa).

En el presente caso, se aprecia, que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de secuestro, conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo demandado en la presente causa es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por cuanto el arrendatario no hizo entrega del inmueble arrendado en la oportunidad de finalización de dicha prórroga, reclamando la entrega del inmueble arrendado e indemnización de daños y perjuicios.
Así, de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas no se evidencia que la parte actora y solicitante de la cautelar, haya consignado en las actuaciones que conforman este cuaderno algún instrumento probatorio a los fines de soportar su solicitud, siendo obligación de la parte solicitante de la cautelar presentar todos los recaudos necesarios en el cuaderno de medidas para que el juez pueda corroborar lo expresado en el libelo cuando hace su juicio de verosimilitud, pues no son suficientes los simples alegatos que la parte solicitante efectúe al respecto; por lo que no se encuentra cumplido el primer requisito del fumus boni iuris. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que el mismo está referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho que se reclama; en este sentido, se hace necesario que la parte que solicita la medida indique de qué manera, el no obtener la medida, le causaría un daño inminente. Además, debe aportar medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
En el caso concreto, el actor solicitó se dictara la medida de secuestro pura y simplemente, sin hacer alegaciones respecto a las circunstancias de hecho que lo hacen temer un daño respecto a la no satisfacción del derecho reclamado.
Ahora bien, la parte actora en el presente juicio no aportó ningún elemento de convicción a los fines de demostrar el peligro en la mora en la presente solicitud de medida de secuestro del inmueble arrendado, pues no consta en los autos ningún elemento probatorio ni siquiera para demostrar la relación arrendaticia, siendo carga de la parte solicitante de la cautelar acompañar a su escrito de solicitud de medida preventiva los recaudos necesarios para demostrar el periculum in mora.
En este sentido, concluye esta juzgadora que no se evidencia el segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es el periculum in mora, pues, el actor no trajo a los autos medio de prueba que constituyera presunción grave del daño que le pudiera ocasionar el arrendatario respecto a la no satisfacción del derecho reclamado, o de los posibles daños al bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado.
En consideración a los motivos señalados, la solicitud de medida de secuestro carece de fundamento ya que, la situación de hecho señalada por el actor no se subsume dentro del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, no se cumplen los requisitos de procedencia para la misma, referidos al fumus boni iuris ni periculum in mora, siendo que, para acordarse toda medida cautelar, deben concurrir tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, se niega la medida de secuestro solicitada por la parte accionante, al no haberse verificado los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la misma. Así se establece.

Respecto a la medida de embargo preventivo solicitada, este Tribunal observa lo siguiente:
Considera esta juzgadora que en el caso bajo análisis, no existe en autos evidencia de que exista riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues si bien en la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro, como lo es el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; este no es suficiente por sí sólo, sino que debe estar unido a otras condiciones, pues su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiera, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; por lo que en consecuencia, la parte actora solicitante de la medida cautelar debió probar el hecho referido a que el demandado pretenda -durante ese tiempo- burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, no pudiendo validarse la sola afirmación del solicitante. Así se establece.
Con relación al fumus boni iuris, presupuesto que requiere prueba del derecho que se reclame, y que debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho, no constando en autos ningún elemento probatorio aportado por la parte demandante para demostrar el derecho reclamado.
En consideración a lo expuesto anteriormente, no habiendo demostrado la parte actora, los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de embargo de bienes de la parte demandada, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada de la primera instancia. ASI SE DECIDE.

Del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 12 de junio de 2018 dictado por el tribunal de la causa en el cual fijó caución a los fines de decretar medida preventiva de embargo.
Se aprecia de los autos que la parte actora también ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de junio de 2018 dictado por el juzgado a quo, que estableció lo siguiente: “…En ese sentido, visto el ofrecimiento de caución o garantía realizado por la representación judicial de la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en la citada disposición adjetiva se fija como caución o garantía para proceder a decretar la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandante, la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.090.000,00), monto que corresponde al doble cuantía de la cantidad dinerarias de estimación de la demanda, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Así se establece…”. (Copia textual).
Dicho pronunciamiento se debió a una solicitud efectuada por la parte demandante, referida a que por vía de caucionamiento y con el objeto de obtener el pronunciamiento cautelar, ofrece o constituye caución o garantía suficiente en el presente juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal Superior a los fines de decidir sobre este punto, observa lo siguiente:
Requiere la parte actora, que en caso de negarse las medidas cautelares solicitadas, se decrete un pronunciamiento cautelar ofreciendo caución conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”

De acuerdo con lo señalado en la norma antes transcrita, se tiene que la misma menciona taxativamente las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como es el caso de autos, siempre que el solicitante ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación.” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, caso de Inversiones inmobiliarias 535-21, C.A., expediente N° 2008-137).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se aprecia que el recurrente en su escrito de apelación presentado ante el juez de la causa el día 15 de junio de 2018, señaló que el juez de la causa incurrió en un error material al fijar la caución en el monto de Bs.3.090.000,00 por ser totalmente incongruente por cuanto en el presente caso se estaba en presencia de sumas de dinero en efectivo y que de ninguna manera debió fijarse como caución el doble de la cuantía de la estimación de la demanda, solicitando su subsanación, evidenciándose de dicho escrito que el apoderado actor a todo evento apeló del auto que fijó el monto referido.
Y en esta alzada, el recurrente expone que la juez de la causa no hizo ningún pronunciamiento respecto a la subsanación solicitada del auto de fecha 12 de junio de 2018, sino que decidió oír la apelación ejercida, incurriendo en la violación del numeral 4 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil referido a la denegación de justicia, y además, alegó:
“…dicho señalamiento a todas luces es incongruente, tomando en consideración, en el caso que nos ocupa se trata de consignaciones de sumas de dinero, y por ende, lo procedente era fijar el valor del monto de la estimación de la presente demanda, mas las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) para que el Tribunal de la causa proceda a decretar la medida de Embargo solicitada en autos, y no como erróneamente la ciudadana Juez del Tribunal de Mérito en el auto apelado fijó la cantidad de Tres Millones Noventa Mil Bolívares (Bs.3.090.000,00) monto este que corresponde al doble de la cuantía de la cantidad dineraria de estimación de la demanda, lo cual, solo es aplicable en los casos que se ofrezca una de las garantías previstas en los demás ordinales del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, no cabe la menor duda ciudadana Juez de esta Alzada, lo decidido por el Tribunal de Primer Grado en el referido auto no se ajusta al caso que nos ocupa, por tratarse de una caución real, motivo por el cual a los fines de salvaguardar los derechos de mi representada cuya representación me fue confiado para el presente juicio, solicito a este Honorable Tribunal se sirva revocar el auto materia de apelación y ordene subsanar y/o corregir el error material cometido por el transcriptor de la misma, a fin de evitar de esta manera posibles vicios y/o incertidumbres que pudieran hacer nugatorios los derechos de mi representada que reclama mediante el presente libelo de demanda, y especialmente que no quede ilusorio la ejecución del fallo en la presente causa…”.

Ahora bien, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 589. “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”. (Negrilla de este Tribunal).

Del aparte único de la norma transcrita supra debe entenderse, que la parte que no estuviere de acuerdo con la suficiencia de la caución o garantía acordada por el juzgador, tiene la facultad de objetar la misma, ya que precisamente así lo dispuso el legislador patrio.
En consecuencia, tenemos que el auto que fija el monto de la caución o garantía a constituir con el objeto de suspender la medida cautelar (embargo o prohibición de enajenar y gravar) o como en este caso, decretar la medida cautelar, no tiene apelación, por cuanto la ley procesal no determina expresamente que dicho auto sea impugnado mediante ese recurso. En tal sentido se refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, quien señala: “…No es apelable en cambio, el auto que fija el monto de la caución a constituir…”.
Así, de darse el supuesto en que la parte no esté de acuerdo con la eficacia o suficiencia de la caución determinada por el Tribunal, lo procedente según el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es objetar la misma, para que así el Juez que esté conociendo del asunto proceda a tramitar la objeción de conformidad con el ya trascrito artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, abriendo una articulación probatoria y decidiendo sobre la suficiencia o no de la garantía, siendo que contra esta última decisión sí se prevé recurso de apelación.
Así las cosas, tenemos que el auto recurrido en este caso no tiene como medio de impugnación la apelación, sino que lo procedente es objetar (la suficiencia o eficacia) de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; ello por aplicación analógica, de acuerdo con lo que se asentó en la sentencia que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2002 (caso: Tulio Álvarez), según la cual esta articulación probatoria también debe abrirse en aquellos procesos en los cuales se ordena una medida cautelar con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando no están llenos los supuestos que exige el artículo 585 eiusdem para su decreto; por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no debió ser admitido, más aun tomando en consideración los fundamentos expresados por el representante legal del accionante mediante escrito de fecha 15 de junio de 2018, a saber:
“…Sobre el particular debo indicar a su competente autoridad, que dicho señalamiento es totalmente incongruente tomando en consideración, que en el presente caso que nos ocupa, estamos en presencia y/o se trata de sumas de dinero en efectivo, cosa muy distinta a que se garantice a través de una fianza (garantía) y por ende, de ninguna manera debió de fijarse como caución para decretar la Medida de Embargo el doble de la cuantía de la estimación de la presente demanda, es por lo que solicito a este Honorable Tribunal se sirva subsanar y/o corregir el error material cometido por el transcriptor de la misma, con la finalidad de decretarse la Medida de Embargo solicitada en autos, a fin que no resulten nugatorios los derechos de mis mandante que reclama mediante el presente libelo de demanda, y especialmente que no quede ilusorio la ejecución del fallo en la presente causa.
En el supuesto caso, de que este Tribunal no tome en consideración lo antes expuesto, y estando dentro del término legal A TODO EVENTO apelo del auto de fecha 12 de Mayo de 2018, mediante la cual se fijó la cantidad de Tres Millones Noventa Mil Bolívares (Bs.3.090.000,00) monto este que corresponde al doble de la cuantía de la cantidad dineraria de estimación de la demanda, existente y cursante en autos…”.

De lo anterior se evidencia, que la parte actora si bien indicó que “a todo evento” ejercía recurso de apelación, fundamentó el mismo en su inconformidad con el monto acordado por el a quo para que con caución o garantía se decretara la medida cautelar de embargo sobre bienes del demandado, lo cual considera esta juzgadora debe ser entendido como una objeción a la suficiencia del monto acordado en el auto bajo análisis, de conformidad con el segundo aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a lo anteriormente expresado, el recurso de apelación ejercido por el demandante contra el auto dictado el 12 de junio de 2018 por el tribunal de la causa debe ser declarado inadmisible, siendo lo procedente abrir la articulación probatoria establecida en el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio del 2018 por el abogado Víctor Pinares Loayza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 12 de junio del 2018 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares preventivas de embargo y de secuestro solicitadas por la parte actora; en consecuencia: i) SE NIEGA la medida cautelar preventiva de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, al no haberse verificado los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la misma; ii) SE NIEGA la medida cautelar preventiva de EMBARGO de bienes de la parte demandada, por no haberse cumplido los requisitos necesarios para el decreto de la misma, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio del 2018 por el abogado Víctor Pinares Loayza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado seguidamente el mismo día 12 de junio de 2018, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde fijó caución o garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia: i) SE REVOCA parcialmente el auto que oyó las apelaciones ejercidas por la parte actora el día 15 de junio de 2018, solo en lo que respecta a la admisión de la apelación contra el auto dictado el 12 de junio de 2018 donde se fijó caución o garantía para el decreto de la medida cautelar preventiva solicitada, siendo lo procedente abrir la articulación probatoria establecida en el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL incoara la sociedad mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT OZUNA.
Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarado sin lugar el recurso interpuesto.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida dictada el 12 de junio de 2018 que negó las medidas cautelares solicitadas, con la motivación aquí expresada.
Notifíquese de la presente decisión a ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 12 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 3:28 p.m., se público y registró la anterior decisión, constante de diecinueve (19) páginas. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES


EXP. Nº AP71-R-2018-000445/7.316.
MFTT/EMLR/Gs.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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