Decisión Nº AP71-R-2017-000330 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2017

Fecha03 Agosto 2017
Número de sentencia0119-2017(I.C.F.D)
Número de expedienteAP71-R-2017-000330
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. AP71-R-2017-000330

PARTE ACTORA: ciudadanos YASMINA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, CRISTO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, MARILÚ DEL VALLE BARRIOS RIVAS, JOSÉ GONCALVES HENRIQUES, MARÍA DA SILVA FRANCISCO y GUMERSINDO PARENTE MANSILLA, venezolanos, mayores de edades, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No V-6.944.492, V- 10.157.748, V- 2.907.067, V-10.535.695, V-26.989.380 y E- 978.926

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO NAJUL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.341.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICTOR BOZZI, HADA LUISA ÁLVAREZ y CÉSAR MANSOUR ELASSAISS, los dos primeros venezolanos y titulares de la cédula de identidad No V-5.418.115 y V-2.140.078, y este ultimo sin identificación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (No se encuentran constituidos en autos).

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación presentado el abogado Maximiliano Najul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.341, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, , por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la perención de la instancia. (F. 306 al 312). Por auto de fecha 07de abril de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual fue signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el Nro. AP71-R-2017-000330. Sin embargo, ordenó la remisión del expediente por cuanto la diligencia de apelación no se encontraba firmada por la Secretario (a) del Tribunal de la causa; se realizó la remisión del expediente mediante oficio dirigido ordenando subsanar la referida omisión para que posteriormente remitiera nuevamente el expediente. (F. 306 al 312)Por auto de fecha 27 de abril de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente por reingreso. Asimismo, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F.327).
En fecha 12 de mayo de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado Maximiliano Najul, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes. (F.328 al 337).
Por auto de fecha 02 de junio de 2017, este Tribunal dijo “vistos”, y dejó constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir de la referida fecha inclusive. (F.338).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, se pasa a emitir pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:

DE LA RECURRIDA
En fecha 21 de marzo del año 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
– ¬I –
“…Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Julio de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada VITO BOZZI SORINO, HADA LUISA ALVAREZ y CESAR MANSOUR ELASSAIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.418.115, V-2.140.078, respectivamente, y el último de ellos sin identificación, a los fines de que se den por citados en el presente asunto.
En fecha 31 de Julio de 2014, compareció el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de `citación y solicitó se oficie al SAIME a los fines de que participe en la causa.
En fecha 04 de Agosto de 2014, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadano VITO BOZZI SORINO. Asimismo, se instó a la parte actora indicar la dirección de la ciudadana HADA LUISA ALVAREZ y se ordenó librar oficio al Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), a los fines de obtener los datos del ciudadano CESAR MANSOUR ELASSAISS.
En fecha 04 de Agosto de 2014, este Tribunal ordenó corregir error de foliatura del presente expediente.
En fecha 14 de Agosto de 2014, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas de compulsas de citación al ciudadano VITO BOZZI SORINO.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, este Tribunal ordenó corregir error de foliatura del presente expediente.
En fecha 03 de Octubre de 2017, compareció el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa y aclaratoria de situación en cuanto a la identidad del co-demandado CESAR MANSOUR ELASSAISS. Asimismo, indicó dirección de la co-demandada HADA LUISA ALVAREZ.

En fecha 10 de Octubre de 2014, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de fecha 04 de Agosto de 2014, a los fines de que se practique nuevamente la citación al ciudadano VITO BOZZI SORINO. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a los fines de que se libre compulsa a la ciudadana HADA LUISA ALVAREZ, y a indicar los datos personales del co-demandado, ciudadano CESAR MANSOUR ELASSAISS.
En fecha 31 de Octubre de 2014, compareció el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la co-demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, este Tribunal ordenó librar compulsa a la ciudadana HADA LUISA ALVAREZ.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas de compulsa de citación al ciudadano VITO BOZZI SORINO.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, este Tribunal ordenó corregir error de foliatura del presente expediente.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas de compulsa de citación a la ciudadana HADA LUISA ALVAREZ.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, compareció el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa a los fines de que se realice la citación al ciudadano VITO BOZZI en la persona de su apoderada judicial ANA CRISTINA ALCOCER.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, este Tribunal negó solicitud de citación del ciudadano VITO BOZZI SORINO en la persona de ANA CRISTINA ALCOCER.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, compareció el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341, mediante el cual solicitó se oficiara al CNE a los fines de constatar el domicilio de VITO BOZZI, parte demandada.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, este Tribunal ordenó librar oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que se enviara el último domicilio del ciudadano VITO BOZZI SORIANO.
En fecha 09 de Enero de 2015, compareció el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas del oficio N° 0861 al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 12 de Mayo de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio N° 00947/2015 proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 19 de Mayo de 2015, compareció el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341, mediante el cual solicitó el desglose de la compulsa y se proceda a citar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 21 de Mayo de 2015, este Tribunal acordó el desglose de la compulsa de fecha 04 de Agosto de 2014, a los fines de que nuevamente se practique la citación al ciudadano VITO BOZZI SORINO.
En fecha 01 de Julio de 2015, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas de compulsa de citación al ciudadano VITO BOZZI SORINO.
En fecha 03 de Julio de 2015, este Tribunal ordenó corregir error de foliatura del presente expediente.
En fecha 06 de Julio de 2015, compareció el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa y se proceda a citar al co-demandado VITO BOZZI SORINO.
En fecha 10 de Julio de 2015, este Tribunal acordó el desglose de la compulsa de fecha 04 de Agosto de 2014, a los fines de que nuevamente se practique la citación al ciudadano VITO BOZZI SORINO.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, compareció el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341, mediante la cual solicitó se citara nuevamente a la co-demandada HADA LUISA ALVAREZ.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, este Tribunal decidió dejar sin efecto la citación de la co-demandada HADA LUISA ALVAREZ, suspendiéndose de esta manera la causa hasta tanto la parte actora solicite la citación de todos los demandados.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, compareció el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341, mediante la cual solicitó se oficiara al SAIME, a los fines de que se informe si el ciudadano CESAR MANSSUR ELASSAISS se encuentra domiciliado en el país.
En fecha 07 de Enero de 2016, este Tribunal ordenó oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y a la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVOS CENTRAL (SAIME), a los fines de que suministren la dirección actualizada y movimiento migratorio del ciudadano CESAR MANSOUR ELASSAISS.
En fecha 13 de Enero de 2016, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas del oficio N° 16-0006 al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y el oficio N° 16-0005 a la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVOS CENTRAL (SAIME).
En fecha 27 de Enero de 2016, compareció el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341, mediante la cual solicitó se citara a los co-demandados VITO BOZZI SORINO y HADA LUISA ALVAREZ.
En fecha 01 de Febrero de 2016, este Tribunal ordenó librar compulsa a los ciudadanos VITO BOZZI SORINO y HADA LUISA ALVAREZ. De la misma forma, este Tribunal advirtió a la parte actora, consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y el auto de admisión.
En fecha 10 de Febrero de 2016, este Tribunal ordenó agregar a los autos los oficios N° 0000190 y N° 000088, provenientes del SERVICIO ADMINISTRATIVO MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
En fecha 26 de Febrero de 2016, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio N° 000406, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS.
En fecha 10 de Marzo de 2016, compareció el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341, mediante el cual solicitó librar cartel de citación al ciudadano CESAR MASOUR ELASSAISS.
En fecha 15 de Marzo de 2016, este Tribunal negó la solicitud, realizada por la parte actora, para librar cartel de citación al ciudadano CESAR MASOUR ELASSAISS, en razón de que se desconoce si el co-demandado se encuentra residenciado en el país o fuera de él.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 09 de Diciembre de 2015, fecha en que este Tribunal decidió dejar sin efecto la citación de la co-demandada HADA LUISA ALVAREZ, retrotrayendo la causa hasta el momento de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya proporcionado los fotostatos necesarios a los fines de elaborar la citación de los demandados, de tal manera, no se evidencia interés alguno por la parte actora de continuar la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio. Forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que la última actuación de la parte actora es de fecha 10 de Marzo de 2016, mediante la cual el abogado MAXIMILIANO NAJUL solicitó librar cartel de citación al ciudadano CESAR MASOUR ELASSAISS, de esta manera transcurriendo más de un (01) año desde el momento en que se suspendió la causa sin que se haya solicitado la citación a los demandados.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde el día 09 de Diciembre de 2015, fecha en que este Tribunal suspende la causa e insta a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de solicitar la citación de los demandados, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara…”(Fin de la cita negritas y subrayado del transcrito F.306 al 312).

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

- INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 12 de mayo de 2017, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la consignación de informes, lo realizó mediante escrito con fundamento en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“… Se inicio la presente causa en fase de primera instancia mediante demanda de nulidad absoluta de documento de propiedad del Edificio Santo Tomás, situado entre las Esquinas de Santo Tomás a Porvenir, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital, ocupado por mis representados en calidad de arrendatarios de sus respectivas dependencias, por ser dicho documento cuya nulidad se solicita objeto de forjamiento. En este sentido, en el libelo correspondiente se demandan a tres ciudadanos:
1) VITO BOZZI SORINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.418.115, quien funge como actual propietario del aludido edificio mediante un título de propiedad cuya validez es dudosa, tal como se demuestra mediante distintos recaudos que como elementos probatorios evidencian la falsedad del título correspondiente. En virtud de que en esta instancia se debate lo concerniente a la perención de la sentencia se hace incensario exponer detalles sobre el fondo de la causa.
2) HADA LUISA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.140.078, soltera y de este domicilio, en condición de acreedora hipotecaria del inmueble respectivo.
3) CESAR MANSOUR ELASSAISS, a quien mis representados siempre reconocieron como su arrendador y propietario domiciliado en CURAZAO según su título de propiedad, quien adquirió dicho inmueble según consta en documento público protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 1961, bajo el No.17, Tomo 2, Protocolo 1° cuya copias certificada se consignó junto con el libelo de la demanda y por ende consta en autos. El 18 de julio de 2014, se admite la demanda y en fecha 31 de julio de 2014, se pagan los emolumentos de citación y se consignan las copias para la elaboración de las compulsas, con lo cual se evitó la perención de los 30 días posteriores a la admisión de la demanda. Con relación al ciudadano co-demandado CESAR MANSOUR ELASSAISS, no pudo tramitarse citación de manera inmediata ya que el mismo figura en el señalado título de propiedad de fecha 18 de julio de 1961 y en el documento forjado cuya nulidad se solicita en esta causa, sin cédula de identidad ni pasaporte, identificándose en ambos documentos mediante dos testigos, lo cual es una situación extraña, peo es la realidad que hemos tenido, en calidad del litigantes en la presente causa, que confrontar.
De esta manera, una vez admitida la causa y efectuado los trámites para las citaciones correspondientes de los dos primeros co- demandados cuyos números de cédula si constan en autos, esta misma Representación judicial expuso en muchas oportunidades la problemática existente con relación a la necesidad imperiosa de citar al mencionado CESAR MANSOUR ELASSAISS, cuyo número de cédula y domicilio se reconocen totalmente, pero a quien no puede obviarse en la presente causa, ya que el mismo tiene involucrados obviamente sus derechos en el presente juicio por ser el propietario genuino del inmueble y excluirlo viciaría de nulidad esta causa.
Siendo así las cosas, se logró con resultado positivo la citación de la co- demanda HADA LUISA ALVAREZ, y por su parte, con relación a la citación del ciudadano VITO BOZZI SORINO, los resultados para el logro de la citación han sido hasta el momento negativos hasta el punto que nos vimos en la imperiosa necesidad de oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a fin de que informara el domicilio del ciudadano, con resultados negativos, hasta el momento, no obstante es obvio que el logro de la citación a este señor mediante cualquier de las alternativas establecidas en la Ley, sabemos que será posible en virtud de contar con la identificación completa de este ciudadano,
Ahora bien, considerando que la única citación exitosa, fue la realizada a la codemandada HADA LUISA ALVAREZ, y tomando el tiempo transcurrido entre dicha citación con resultado positivo y las otras dos intentos de citación infructuosos de más de sesenta días, yo mismo tuve que solicitar en nombre de mis representados se dejara sin efecto la citación practicada a HADA LUISA ALVAREZ, lo cual efectivamente ocurrió en fecha 4 de diciembre de 2015. En fecha 9 de diciembre de 2015, el Tribunal decide dejar sin efecto la citación de la ya identificada co-demandada HADA LUISA ALVAREZ, tal como se expone en la sentencia recurrida.

Por otra parte, después de haber realizado algunas investigaciones en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador con relación al Edificio Santo Tomás, ocupado en calidad de arrendamiento por mis Patrocinados (sic) logree dar leyendo las fichas del edificio con un supuesto número de cédula de identidad correspondiente al ciudadano CESAR MANSOUR ELASSAISS, cuya citación por carteles siempre solicité y no obstante el Tribunal me la negó en varias oportunidades en virtud de no haber aportado su identificación relativa a la cédula de identidad además del domicilio, lo cual se desconoce totalmente pese a todas las investigaciones realizadas. Dicho número de cédula es signada con el No. 7957.
Obtenido este dato, solicité al Tribunal de la Causa en fecha 16 de diciembre de 2015, oficiara al SAIME a fin de que informara si el ciudadano CESAR MANSOUR ELASSAISS, se encontraba domiciliado en el País (sic) con la esperanza de lograr su citación y así poder hacer avanzar el juicio.
En fecha 7 de enero de 2016, el Tribunal ordena oficiar al SAIME a fin de que sumistrara el movimiento migratorio y la información suministrada de CESAR MANSOUR ELASSAISS, tal como la misma sentencia recurrida efectivamente reconoce en su parte narrativa.
En fecha 13 de enero de 2016, el alguacil titular consigna acuse de recibo de los oficios dirigidos al SAIME.
En fecha 27 de enero de 2016, tal como efectivamente expone la recurrida, yo mismo solicité la citación de los ciudadanos HADA LUISA ALVAREZ y VICTOR BOZZI SORINO.
Por otra parte, en fechas 10 y 26 de febrero de 2016, se agregan a los autos los oficios del SAIME en respuesta al requerimiento del Tribunal de la Causa (sic) a solicitud nuestra con relación al ciudadano CESAR MANSOUR ELASSAISS.
En dichos oficios la respuesta es que el número de cedula 7.957 que como bien se dijo, es la que apareció en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, no corresponde al ciudadano CESAR MANSOUR ELASSAISS y especifica a su vez que dicho número de cédula tanto con la letra “V” antepuesta, es decir, como venezolano corresponde a un ciudadano distinto y con la letra “E” de extranjero a otro sujeto, sumado al hecho de que en la base de datos se expone que dicho ciudadano no aparece registrado en los sistemas de dicho ente administrativo, con lo cual se reitera la situación de desconocimiento de la identificación y domicilio de este ciudadano, lo cual ha traído como consecuencia obstáculos para el logro de la citación correspondiente.
En virtud de los (sic) expuesto, en fecha 10 de marzo de 2016, esta Representación Judicial (sic) solicitó la citación del ciudadano CESAR MANSOUR ELASSAISS por carteles a ser publicados de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho ciudadano no esta domiciliado en el país según su propio título de propiedad sobre el Edificio Santo Tomás, solicitud esta realizada mediante un escrito de exposición de motivos donde se plantea al Tribunal, que dada las circunstancias de desconocimiento de los datos de identificación y domicilio del co-demandado, tomando en cuenta a su vez que el mismo no puede ser excluido de la causa por estar involucrados sus derechos lo cual amerita ser llamado a juicio por operar de pleno derecho un litis consorcio necesario, y que dada la gravedad de lo expuesto en el libelo de la demanda que implica la falsedad de un documento público que deja a mis representados en situación de inseguridad por las dudas fundadas en cuanto a la titularidad del supuesto nuevo propietario, señor VICTOR BOZZI SORINO, el caso no puede quedar en eterno suspenso sin solución, se solicitaba la citación bajo dicho fundamento legal.
No obstante, en fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal me niega lo solicitado en virtud que se desconoce si dicho ciudadano está domiciliado en el País (sic) o no, tal como se expone en la sentencia recurrida.
Ante esta nueva negativa de citación y viéndonos impotentes de lograr una solución a esta situación, hemos estado investigando todo lo relativo a la información en cuanto a identificación completa mediante cédula o pasaporte y paradero del ciudadano CESAR MANSOUR ELASSAISS, con resultado infructuosos. No obstante, y en virtud del abocamiento de un nuevo Juez en el Tribunal de la causa y ante la posibilidad de que el mismo tuviera un criterio más flexible ante la posibilidad de lograr citar al ciudadano antes mencionado, en fecha de marzo de 2017; es decir, antes de que se cumpliera un (1) año desde la última actuación nuestra solicitando se procediera a la citación del co-demandado CESAR MANSOUR ELASSAISS, cuyo desconocimiento sobre algún documento de identidad y paradero ha sido la causa principal del casi nulo avance de la Presente (sic) Causa (sic) lo cual fue como bien se dijo, en fecha 10 de marzo de 2016; yo mismo como Apoderado Judicial De La Parte Actora (sic) solicité nuevamente con fundamento en normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, como es el artículo 223 que expresamente no exige el número de cédula de identidad del citado en carteles conjuntamente con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía de tutela judicial efectiva y no obstaculización de la justicia por el no cumplimiento de formalismos no esenciales, procediera a la citación por carteles. Dicha petición con todo el fundamento en las referidas normas obedece a la necesidad de darle continuidad y oportuna solución a una causa donde se plantea una situación que amerita la nulidad de un acto público forjado maliciosamente, que deja en estado de inseguridad a mis poderdantes vulnerando un legitimo derecho de propiedad, sumado al hecho de que no puede dársele avance a la causa sin agotar la citación de todos incluyendo especialmente al varias veces prenombrado CESAR MANSOUR ELASSAISS.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En virtud de nuestra última solicitud o petición, consignada antes de cumplirse el año después de nuestra penúltima solicitud, ambas dirigidas a garantizar la citación del co-demandadao antes mencionado, lo cual confirma nuestro legitimo interés en la presente causa, en fecha 21 de marzo de 2017, el A quo dicta la sentencia objeto de apelación declarando la perención de la causa bajo la falsa premisa de falta de interés por parte nuestra en continuar la relación jurídico procesal aludiendo el hecho que desde el 9 de diciembre de 2015, fecha en que queda suspendida la causa por dejarse sin efecto la citación efectuada a la codemandada HADA LUISA ALVAREZ hasta la fecha de sentencia, no consta que hayamos proporcionado los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas de citación de los demandados.
Asimismo y de manera contradictoria, el Tribunal reconoce que habíamos tenido una última actuación en fecha 10 de marzo de 2016 mediante la cual como bien se expuso en este acto, solicitamos se librara cartel de citación al prenombrado CESAR MANSOUR ELASSAISS, aludiendo que había transcurrido más de un año desde el momento en que se suspendió la Causa (sic) sin que se haya solicitado citación a los demandados. Pero adicionalmente, puede evidenciarse en la misma sentencia apelada, un total silencio que constituye el vicio de omisión de pronunciamiento con relación a nuestro escrito de fecha 3 de marzo de 2017 donde se solicita con todo le fundamento de hecho y de derecho la citación al co-demandado CESAR MANSOUR ELASSAISS por carteles, lo cual debe ser tratado con prioridad ya que la situación planteada con relación a este ciudadano constituye el punto álgido que ha imposibilitado el avance y conocimiento de esta tan delicada Causa (sic).
Expuesto lo anterior, cabe aclarar con toda responsabilidad, que de nada sirve impulsar la citación de los co- demandados HADA LUISA ALVAREZ y VITO BOZZI SORINO, cuyos datos de identificación se conocen y cuyos domicilios son perfectamente conocidos, si no se resuelve la problemática planteada con el señor CESAR MANSOUR ELASSAISS, ya que dichas citaciones volverán a quedar sin efecto por mandando del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual amerita la suspensión de la Causa (sic) lo cual hace que por razones prácticas y de economía procesal, se le deba dar prioridad al problema de citación de CESAR MANSOUR , varias veces identificado, lo cual bajo ninguna circunstancia puede quedar sin solución por el contrario, por mandato mismo del artículo 26 de nuestra Carta Magna, los órganos de justicia en pro del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, deben garantizar el solventar esa situación.
Asimismo, cabe destacar que la sentencia recurrida incurre en una falsa aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma establece que en el caso de quedar sin efecto las citaciones a los codemandados por el hecho de haber transcurrido más de (60) días entre una citación y otra, la causa efectivamente se suspenderá, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Es decir, la norma nada dice sobre el hecho de consignar copias para la elaboración de compulsas.
En el caso que nos ocupa, la Recurrida reconoce que efectivamente el 9 de diciembre de 2015, la Causa (sic) queda suspendida por quedar sin efecto una de las citaciones en aplicación del artículo 228 ejusdem. Pero igualmente reconoce que en fecha 27 de enero de 2016, yo mismo como apoderado de la Parte (sic) Actora (sic) solicité la citación de los demandados HADA LUISA ALVAREZ y VITO BOZZI SORINO y posteriormente solicité la citación por carteles de CESAR MANSOUR, para luego aseverar que por el hecho de no haber suministrado unos fotostatos respectivos, incurrimos en perención de la causa por haber transcurrido más de un año desde la suspensión de fecha 09 de diciembre de 2015, hasta el día de la sentencia sin haber consignado dichas copias, tal como se evidencia en el folio 310 del expediente. Luego afirma dicho fallo, en segundo párrafo del folio 311 del expediente, que transcurrido más de un (1) año desde la suspensión de la Causa (sic) (9 de diciembre de 2015) sin que hayamos solicitado la citación de os demandados (para nada habla de los fotostatos, solamente solicitud) lo cual contradice con la parte narrativa de la misma sentencia donde como bien dije, se reconoce como en fecha 27 de enero de 2016 ya estaba solicitado la citación a los demandados ya identificados y al poco tiempo citación por carteles al co-demandado restante con lo cual cesó la suspensión y de pleno derecho se le dio continuidad al juicio.
De esta manera, la recurrida está dejando de considerar:
- Que efectivamente, al mes siguiente de la suspensión de la causa, ya estábamos solicitando la citación de dos de los co- demandados y posteriormente una vez recibidas las respuestas del SAIME con relación a CESAR MANSOUR, reiterándose el desconocimiento de su número de identificación y domicilio, se estaba solicitando su citación por carteles.
- Que se dejó de impulsar como bien se dijo, la citación de HADA LUISA ALVAREZ y VITO BOZZI SORINO, no por desinterés de nuestra parte, sino por la prioridad que amerita resolver el asunto concerniente a CESAR MANSOUR, ya que de esto depende el avance de la causa y evitar incurrir nuevamente en una suspensión innecesaria del juicio.
- Nuestra actuación de fecha 3 de marzo de 2017, solicitando nuevamente la citación de CESAR MANSOUR ELASSAISS, con todo el fundamento legal y constitucional en busca de la solución definitiva que de manera obligatoria debe ser aplicada y así evitar violaciones al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que son derechos de rango constitucional; y que esa actuación se efectuó antes de transcurrir el año después de haberse interpuesto la anterior solicitud similar.
De manera que el Tribunal nos imputa un desinterés en la causa cuando realmente hemos demostrado lo contrario.
En base a las consideraciones expuestas en la presente actuación, solicito respetuosamente que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y por consiguiente, que la sentencia objeto del presente recurso de apelación sea impugnada y se ordene la continuidad de la presente causa en virtud de la improcedencia de la perención declarada…”
Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito F.328 al 337).

- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de informes.

B. DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES:

Se deja expresa constancias que las partes, actora y demandada, no consignaron escritos de observaciones a los informes.
-III-
MOTIVACIÓN

El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la decisión de fecha 21 de marzo de2017, dictada por el Juzgado a quo, en el cual declaro la perención de .la instancia, en el juicio que por nulidad de acción de nulidad civil, siguen los ciudadanos Yasmina Elizabeth Gómez López, Cristo Antonio Alvarado Rodríguez, Marilú Del Valle Barrios Rivas, José Goncalves Henriques, María Da Silva Francisco y Gumersindo Parente Mansilla, contra los ciudadanos Victor Bozzi Sorino, Hada Luisa Álvarez y Cesar Mansour Elassaiss.
En el caso bajo análisis, se observa que luego de admitida la demanda y ordenar el respectivo emplazamiento para la parte demandada, no ha sido posible citar e identificar a uno de los demandados, lo cual motivó que transcurrido el lapso establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa, instando el tribunal de la a quo a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de proceder a realizar nuevamente la citación de todos los codemandados de autos.
Así las cosas, el Tribunal de la causa luego de un análisis de la institución de la perención, procedió a declarar la establecida en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referida esta a la perención anual; ante este pronunciamiento la parte actora ejerció el referido recurso de apelación.
Así entonces, la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó que, no había transcurrido un año desde su última actuación que había sido en fecha 10 de marzo de 2016, actuación que reconocía el Tribunal, pero de manera contradictoria estableció la perención de la instancia, en dicha diligencia se solicitó se librara cartel de citación al ciudadano César Mansour Elassaiss, no habiendo transcurrido el año por cuanto la siguiente actuación fue en fecha 03 de marzo de 2017. Asimismo, adujo que existía omisión de pronunciamiento respecto a esta última actuación que se está haciendo mención, donde se solicitó la citación del referido ciudadano supra mencionado, lo cual debía ser tratado con prioridad dada la situación planteada respecto a este ciudadano; indicando además que, no tiene algún resultado positivo impulsar la citación de los demás codemandado, de quienes si se conoce perfectamente el domicilio, si una vez practicadas quedaran posteriormente sin efecto nuevamente, sino se resuelve esta problemática con el ciudadano Cesar Mansour Elassaiss.
Adicionalmente indicó, que en la sentencia recurrida se indicó transcurrió más de un año desde el 09 de diciembre de 2015, sin que la parte actora nuevamente hiciera la solicitud de citación de los demandados, no haciendo mención a los fotostatos, sino únicamente a la solicitud de citación, contradiciéndose así con la narrativa de la decisión, dado que ahí se establece que el 27 de enero de 2016, se solicitó la citación, y luego que la misma se practicara mediante carteles.
Habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, es menester por parte de esta juzgadora, analizar la normativa a la perención anual; en tal sentido, se observa que el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 267C.P.C “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Por su parte, en el artículo 269 eiusdem establece:

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

De las citadas normas transcritas up supra, deriva en primer lugar, la institución de la perención de la instancia en particular la perención anual, la cual es objeto de análisis en el caso de marras, donde el legislador prevé la extinción del proceso, como sanción a la falta de actividad por las partes en el proceso tendientes a lograr el impulso o continuación en todas las fases del juicio por el transcurso de un año.
Por otro lado, el artículo 269, indica que la perención se verifica de derecho, es decir, es independiente a la existencia de solicitud de alguna de las partes en litigio y puede declarase de oficio por el mismo Tribunal, indiciándose además, que la sentencia que declara la perención es apelable, lo cual resulta lógico a todas luces, dado que esta sentencia declara la extinción del procedimiento, cerrando así las puertas al órgano jurisdiccional, ocasionando así un gravamen irreparable para las partes.
Siendo así, se infiere que, el Estado como garante del proceso está en la obligación de evitar que los litigios se prolonguen de indefinidamente, pues lo mismo generaría incertidumbre en las partes al desconocer el estado de sus derecho privados en litigo, generándose así estado de inseguridad jurídica para los justiciables y recargo innecesario de causas dentro de los Tribunales ocasionado por la prolongación innecesaria de causas sin actuación de las partes.
Es por todo lo anterior que, la perención anual persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, donde de esta manera se realiza una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente, tal como debería realizarse de acuerdo a las cargas procesales que se tienen en el proceso para cada uno de los intervinientes en el juicio.
Así entonces, en el caso que nos ocupa y a los fines de señalar lo que parte de la doctrina ha expuesto sobre la perención anual, resulta precisa la opinión respecto a esta institución por parte del Autor Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, al referirse a la perención, señala:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” (Negrilla de esta Alzada)
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, se hace necesario por parte de esta Juzgadora resaltar y analizar cuál ha sido el criterio o interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a esta institución objeto de estudio en la presente causa referida a la perención de la instancia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado, Luis Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC.000183donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva…” (Negritas de esta Alzada)
Así las cosas, luego del análisis de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la institución de la perención de a instancia, este Tribunal observa que para que se produzca la perención de la instancia en el caso de marras, se debe evidenciar la no existencia de ningún acto de impulso en el procedimiento, tendiente a darle continuidad al curso de la causa. De allí que, tal como lo prevé la adjetiva normal civil, una vez constatada tal situación así como los lapsos previstos esta en el deber de aplicar la consecuencia jurídica, aún de oficio.
De allí entonces, una vez analizado el contenido de las disposiciones legales que regulan la perención, así como la jurisprudencia patria, observa quien aquí se pronuncia que, el recurso de apelación versa sobre la declaratoria de la perención de la instancia y corresponde a esta alzada pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto para dilucidar si procede o no el mencionado recurso y de esa forma pueda dársele continuación al proceso; es por ello que para establecer una mejor comprensión de lo ocurrido y así poder determinar si en el caso bajo estudio se configura o no la perención de la instancia, es menester realizar un recuento de las actuaciones procesales pertinentes con el trámite de la presente causa ante el Juzgado de instancia:
o En fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se procedió a la suspensión de la causa, por cuanto habían transcurrido más de 60 días en la práctica de las citaciones de los co- demandados, quedando así contemplado el supuesto del último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (F. 221)
o En fecha 16 de diciembre de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para que el referido organismo informara con relación a los movimientos migratorio del ciudadano CESAR MANSOUR ELASSAISS, a los fines de la práctica de la citación. (F. 223).
o En fecha 07 de enero de 2016, el Juzgado de la causa, mediante auto acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivos Central (SAIME). (F.224)
o En fecha 27 de enero de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del co- demandado VICTOR BOZZI, en la dirección suministrada por éste en su diligencia. (F. 232).
o En fecha 01 de febrero de 2016, el Juzgado de la causa, mediante auto acordó la citación y advirtió a la parte actora que tenía que consignar los fotostatos requeridos para la práctica de la citación. (F.233)
o En fecha 10 de marzo de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del co- demandado CESAR MANSOUR ELASSAISS, a través de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F. 245 al 249).
o En fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado de la causa, mediante negó la citación mediante carteles, por cuanto no existe certeza que el ciudadano CESAR MANSOUR ELASSAISS se encuentra residenciado en el país o fuera de este. (F.300)
o En fecha 03 de marzo de 2017, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del co-demandado CESAR MANSOUR ELASSAISS, a través de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 302 al 305).
Ahora bien, de las transcripciones de las actuaciones anteriores, concluyó el Juzgado A- quo, en el caso de marras se constataba la perención, por cuanto desde el 09 de diciembre de 2015, fecha en la que se suspendió la causa, la parte actora no había cumplido con las cargas procesales de impulsar la citación de los co- demandados, tal como se había indicado en el auto que ordenó la referida suspensión, quedando constatada así la perención de la instancia.
Sin embargo, quien aquí se pronuncia, observa que en el caso bajo estudio desde el momento de la suspensión de la causa en fecha 09 de diciembre de 2015, contrario a lo indicado por el Juzgado de instancia, si se llevaron a cabo una serie de actos tendientes a impulsar el proceso, resaltando de estos los más importantes, de los cuales evidencian que desde la penúltima actuación en fecha 10 de marzo de 2016, la cual es la que reconoce el A – quo como última actuación, y la que se llevó a cabo en fecha 03 de marzo de 2017, no transcurrió un año, y además desde el momento que se procedió a suspender la causa la representación judicial de la parte actora, realizó actos de procedimiento tendientes a lograr la citación de los co- demandados, por lo cual yerro el A quo en declarar la perención, cuando no estaban dados los extremos para tal declaratoria. Así se establece.
Hechas las precedentes consideraciones, resultaría incongruente para quien aquí se pronuncia, que si es concebido el proceso como instrumento para la consecución del valor Justicia, se lleven a cabo interpretaciones que limiten ejercicio de los derechos de los justiciables aplicando de esta forma sanciones de forma incorrecta, es por ello que a la luz del análisis precedentemente expuesto y garantizando la tutela efectiva derecho de rango constitucional que acoge a las partes en todo proceso, es que se procede a revocar la decisión que fue objeto de apelación. Así se decide.
Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas por esta Alzada, se concluye que el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el presente asunto debe prosperar, por lo que la decisión del “a quo” resulta revocada por la presente decisión En consecuencia, se declara procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, tal como se hará de forma clara y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2017, por el abogado Maximiliano Najul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.341, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio que por ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL siguen los ciudadanos YASMINA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, CRISTO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, MARILÚ DEL VALLE BARRIOS RIVAS, JOSÉ GONCALVES HENRIQUES, MARÍA DA SILVA FRANCISCO y GUMERSINDO PARENTE MANSILLA, contra los ciudadanos VICTOR BOZZI, HADA LUISA ÁLVAREZ y CÉSAR MANSOUR ELASSAISS.
TERCERO: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo no ha lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


Exp. Nro. AP71-R-2017-000330.
BDSJ/JV/Génesis.



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