Decisión Nº AP71-R-2016-000943 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2018

Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-000943
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión



Expediente: AP71-R-2016-000943

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOVAN GUTIC MARÍN y ALEJANDRO GUTIC MARÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.538.658 y V- 6.818.620, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RODOLFO SBERNA y HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 60.104 y 48.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLA PETTENAZZI MORALES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad N V-11.312.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ALONZO ROJAS TRÍAS, FRANCISCO JOSÉ BANCHS S., FABIOLA CONTARIS TORRES y ÁNGEL GIL FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros: 106.903, 112.069, 195.569 y 270.525, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

Conoce esta Alzada previa distribución del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra del fallo dictado en fecha 13 de julio del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fue incoado por los ciudadanos JOVAN GUTIC MARÍN y ALEJANDRO GUTIC MARÍN, contra CARLA PETTENAZZI MORALES.
Se inicia el presente juicio previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de noviembre del 2014, correspondiéndoles conocer de la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha en fecha 11 de noviembre del 2014, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
El 18 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consigno poder quedando citada para la secuela del juicio.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho, siendo proveído en fecha 18 de noviembre de 2015.
El 03 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de consideraciones, alegando la falta de cualidad pasiva de su representada.
Durante el lapso de informes solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
El 13 de julio de 2016, el a quo dictó sentencia donde se declaró sin lugar la pretensión contenida en la demandada que por cobro de bolívares incoaran los ciudadanos JOVAN GUTIC MARÍN y ALEJANDRO GUTIC MARÍN contra la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALEZ.
El 20 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 13 de julio de 2016.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado a quo oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de ley en fecha 05 de octubre de 2016, le correspondió conocer de la presenta causa a este Juzgado.
Por recibidas dichas actuaciones este Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 28 de octubre de 2016, fija el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los escritos de informes correspondientes.
Durante el lapso de informes solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
El 15 de diciembre de 2016, se dicto auto donde se fijó oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida mediante auto del 02 de marzo de 2017.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de notificación, mediante auto de fecha 27 de abril de 2018 se fijó oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida mediante auto de fecha 25 de junio de 2018.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que los demandantes son legítimos propietarios de SETENTA Y CINCO MIL (75.000) y CINCUENTA MIL (50.000) acciones, respectivamente, en la sociedad mercantil ELECTRÓNICA DE FÁBRICAS FACTRONICS, C.A. y que conforme a ello, ejercen los cargos de Director Presidente y Director de Operaciones, respectivamente.
Igualmente señaló que el 1° de junio de 2011, se celebró en la sede de la compañía, una asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo como punto único el reparto de dividendos con cargo a las utilidades acumuladas según estados financieros al cierre del ejercicio económico culminado el 31 de diciembre de 2010, por lo que en tal sentido, los accionistas revisaron dichos estados financieros y decidieron aprobar una repartición de dividendos de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales se acreditarían en proporción al porcentaje accionario.
Que al ciudadano JOVAN GUTIC MARÍN por poseer y ser propietario del 35.50% del capital accionario, le correspondía la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00); y al ciudadano ALEJANDRO GUTIC MARÍN por poseer y ser propietario de un 25%, le correspondía la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), siendo que dicha Acta de Asamblea fue certificada por la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, en su carácter de Gerente General y administradora de la compañía.
Que la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, en su carácter de Gerente General y administradora de la compañía, está dotada de las más amplias facultades, sin límite alguno para administrar la compañía, que no obstante a ello, desde el 1° de junio de 2011, fecha en que se celebro la referida asamblea hasta la fecha de interposición de la demanda, la mencionada ciudadana no ha entregado las cantidades que debieron ser distribuidas por concepto de dividendos con cargo a las utilidades acumuladas y que dichas cantidades deben ser debidamente indexadas y pagadas a favor de los demandantes.
En tal virtud es demandada la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, en su carácter de Gerente General y administradora de la compañía, para que convenga o sea condenada al pago de DOS MILLONES DOCSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.206.969,82), cantidad indexada de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), que le correspondía al ciudadano JOVAN GUTIC MARÍN. Así como la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOIS SETENTA UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.471.313.21) cantidad indexada de la suma de (Bs. 500.000,00), al ciudadano ALEJANDRO GUTIC MARÍN.
Asimismo, solicitan la indexación de las cantidades objeto de la demanda desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La representación judicial de la parte demandada, al contestar la demanda efectuó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte actora contenidas en el escrito de demanda.
Que la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., pagó en su debida oportunidad el monto correspondiente al reparto de los dividendos acordados en la asamblea de accionistas realizada el 1° de junio de 2011, en la sede social de la referida compañía, con cargo a las utilidades acumuladas según estados financieros al cierre del ejercicio económico culminado el 31 de diciembre de 2010, cuya repartición de dividendos sumó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Que la cantidad anteriormente señalada fue distribuida así: La suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) al socio poseedor y propietario del 37,50% del capital accionario, ciudadano JOVAN GUTIC MARÍN; y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al socio poseedor y propietario del 25% del capital accionario, ciudadano ALEJANDRO GUTIC MARÍN;
Asimismo señalo que el pago lo efectuó con debito desde la cuenta corriente del BBVA N° 0108-0001-35-0100204857, perteneciente a la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., en fecha 10 de junio de 2011, de la siguiente manera: Al socio JOVAN GUTIC MARÍN, la suma total de lo acordado en la asamblea de accionistas, es decir, SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00); y al socio ALEJANDRO GUTIC MARÍN, la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00), en virtud que se le debitó del monto total que le correspondía la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de la deuda que mantenía con la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A.

Asimismo, se constata que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2015, alegó la falta de cualidad pasiva de la demandada en este proceso judicial, toda vez que la demanda debió incoarse contra la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A. y no contra la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES a título personal.
SENTENCIA RECURRIDA:
La decisión recurrida señaló lo siguiente:
“(…)
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, claramente se evidenció que la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, no tiene cualidad pasiva para sostener este juicio que por cobro de bolívares han incoado los ciudadanos JOVAN GUTIC MARÍN y ALEJANDRO GUTIC MARÍN, dado que ha quedado demostrado que la eventual obligada de la relación material debe ser la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A. Y así se hace constar.
Así las cosas, este juzgador concluye que la sentencia que se dicte en este caso, tendría efectos sobre la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., la cual no se hizo parte en este asunto y, por tanto, una eventual condena haría nugatorio su derecho constitucional a la defensa. Así se hace constar.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en este asunto, toda vez que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se decide.

(…)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Jugando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoaran los ciudadanos JOVAN GUTIC MARÍN y ALEJANDRO GUTIC MARÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.538.658 y V-6.818.620, respectivamente, contra la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.312.280.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta juicio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)”



ALEGATOS DE LA ACCIONADA EN ALZADA
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en los siguientes términos:
A los fines de ilustrar la falta de cualidad que existía entre su apoderada la cual es la demandada en el presente juicio, siendo que el verdadero sujeto pasivo de la pretensión de los demandantes es la sociedad mercantil ELECTRÓNICA DE FÁBRICAS FACTRONICS C.A., tal y como correctamente lo estableció la sentencia de 13 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por lo que en el caso que nos ocupa, tal y como fue advertido por el Tribunal de Primera Instancia, es la Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA DE FÁBRICAS FACTRONICS C.A., la obligada para con sus accionistas de los créditos decretados a favor de estos mediante la aprobación de la Asamblea Extraordinaria, y no lo es la persona quien ejerza el cargo de administrador o presidente de la referida sociedad mercantil.
Si bien es cierto que su representada para el momento de la asamblea extraordinaria de accionistas del 1 de junio de 2011 ejercía el cargo de Gerente General y Administradora de la compañía, lo que le otorgaba facultad plena de dirección y administración de la misma, no por ello es responsable de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil a favor de sus accionistas.
Asimismo señala que la Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA DE FÁBRICAS FACTRONICS C.A., es la deudora para con sus accionistas, respecto de los dividendos que hayan sido decretados con cargo a las utilidades acumuladas según sus estados financieros al cierre del ejercicio económico culminado el 31 de diciembre de 2010, los cuales fueron así establecidos en la asamblea del 01 de junio de 2011, y registrada el 7 de marzo de 2012 ante el Registro Mercantil correspondiente.
Es por lo que resulta incongruente y carente de toda lógica jurídica que su representada a título personal, deba honrar con dinero de su propio peculio, deudas contraídas por la empresa para con sus accionistas.
Sumado a esto, para el mes de junio de 2011, conjuntamente su representada como Gerente General, y el ciudadano JOVAN GUTIC, como presidente, ejercían de manera indistinta la administración de la empresa. Por tanto, en caso de ser cierto la infundada y equivoca tesis de la parte recurrente, el accionista de la compañía, respecto de los dividendos decretados también a su favor mediante asamblea del 01 de junio de 2011.
Debido a lo anteriormente expuesto es que reiteró que la parte ahora recurrente, en su oportunidad, ha debido demandar a la Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA DE FÁBRICAS FACTRONICS C.A., y no a la ciudadana CARLA PETTENAZZI, habida cuenta que la referida empresa es la deudora de todos los créditos que hayan sido decretados a favor de sus accionistas, y de ninguna manera lo es su representada.
Por último solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, y con base al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, sean condenados en costas los ciudadanos demandantes en el presente juicio.

DEFENSA PREVIA AL FONDO DE LA DEMANDA.
Como ya fue anteriormente señalado, la parte demandada alego la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción. Al respecto este Tribunal de Alzada observa en primer término, que es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación:
“… la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Así las cosas, es necesario verificar el alcance del concepto de cualidad, por lo que se trae a colación la posición de Chiovenda señalando que a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte…”
Con respecto a la falta de cualidad, la jurisprudencia patria ha sido extensa, de las cuales se trae a colación la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, quien señaló:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”

En este orden de ideas, la cualidad no es otra cosa que el ser acreedor de un interés legítimo que deviene de un derecho, sea este material o subjetivo, de carácter concreto, que permite a quien lo posee tener la legitimación para hacerlo valer (legitimación activa) en contra de quien tiene a su vez tiene la legitimación o cualidad para sostener el contradictorio incoado en su contra (legitimación pasiva).
De allí la importancia que el Máximo Tribunal de la República le da al tema de la cualidad y su carácter de orden público, toda vez que exige al Juzgador examinar y declarar aún de oficio su existencia, estableciendo sin lugar a dudas que la parte demandante debe tener un interés procesal para interponer la demanda, por lo que tal requerimiento es indispensable para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De tal manera, se puede tomar en consideración que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez, íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad pasiva o activa para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
Ahora bien, estudiando las generalidades atinentes a la institución de la Falta de Cualidad, conviene efectuar un análisis de la situación presentada en el caso de marras, siendo que la representación judicial de la parte demandada adujo la falta de cualidad pasiva de su representada, la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, para actuar como parte demandada en el presente juicio, al haberse interpuesto la demanda –según lo alegado- contra quien no es legitimado pasivo, puesto que la única legitimada para responder y defenderse es decir, la única con interés jurídico actual y directo para sostener este juicio, es la empresa ELECTRÓNICA DE FÁBRICAS FACTRONICS C.A.
Ahora bien, es menester determinar si la legitimación que pretende adjudicarle la accionante a la ciudadana la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., la califica como deudora de las cantidades reclamadas en el escrito libelar, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en el escrito libelar y así fue señalado igualmente en la decisión recurrida que, “… Consta del acta acompañada al escrito de demanda, marcada con la letra “E”, que en fecha 15 de octubre de 2007 los accionistas de la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., se constituyeron en una Asamblea General Extraordinaria para ratificar la junta directiva, duración y funciones de los directivos de la referida compañía, según la modificación de la cláusula décima sexta de sus estatutos. Acordando lo que parcialmente se lee a continuación:
Los accionistas presentes ratifican en forma unánime, que la Directiva de la Empresa, está integrada por su Presidente Jovan Gutic Marin y por su Gerente General Carla Coromoto Pettenazzi Morales, quienes son, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.538.658 y V-11.312.280, respectivamente, los cuales permanecerán en sus cargos por un período de cinco (5) años, desde el año 2004 hasta el año de 2009, y se convalidan los actos realizados por la Junta Directiva. Ahora bien, por lo antes expuesto se ratifican las funciones de los integrantes de la Junta Directiva, las cuales se encuentran determinadas en la última modificación de la Cláusula Décima Sexta de los Estatutos de la Compañía, la cual reza textualmente así: ‘DECIMA SEXTA: La dirección y administración de la compañía, dotada de las más amplias facultades de administración y disposición sin límite alguno, estará a cargo de un Presidente y un Gerente General actuando indistintamente uno u otro; pudiendo ser accionistas o no de la compañía…”
SEGUNDO: No obstante a lo señalado en el particular anterior, se constata de autos y en contraposición a lo expuesto, consta en autos el acta de asamblea de Asamblea General Extraordinaria del 12 de febrero de 2014 de ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de febrero de 2014, bajo el Nro. 13, Tomo 33-A, en la que se verificó la modificación de la clausula “Decima Sexta” de los estatutos constitutivos de la referida empresa y el nombramiento de los cargos directivos la cual señala:
“DECIMA SEXTA: A) La dirección y administración de la compañía, sin límite alguno estará a cargo de un DIRECTORIO, integrado por tres DIRECTORES PRINCIPALES: UN DIRECTOR PRESIDENTE, el cual es el órgano ejecutivo del directorio, un DIRECTOR DE OPERACIONES y un DIRECTOR TECNICO (…) sus decisiones serán tomadas por simple mayoría, en caso de empate el voto del Director Presidente vale doble, Se reunirán cada vez que lo estime el Director Presidente o los otros directores (…) La asistencia de dos de los tres directores a las reuniones hacen quórum(…)
En consecuencia de las modificación efectuada al Artículo Décimo Sexto, se han hecho y aceptado las siguientes designaciones para integrar el Directorio de la Compañía: Director Presidente: Jovan Gutic Marin …Director de Operación: Alejandro Gutic Marin … Director Técnico Sra. Nelly Morales de Pettenazzi…”

TERCERO: En el caso que nos ocupa, se constata que dos de los Directores de la empresa, su Director Presidente y el Director de Operaciones demandan al Gerente General, a pesar de estos tener las más amplias facultades de administración a través de sus decisiones que son tomadas por mayoría simple.

CUARTO: Habiendo quedado establecido que los Directores de la empresa ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., tienen las más amplias facultades de administración, tal facultad está regulada en la Norma Mercantil, contenida en el artículo 243, señalando que la facultad de administración se equipara a un mandato otorgado a quien detenta esa facultad, señalando que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone, por lo cual no contraen -por razón de su administración- ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Asimismo señala la referida norma, como excepción de responsabilidad personal aquellas operaciones efectuadas por los administradores, en transgresión a lo establecido en el estatuto social, por lo que se hacen responsables personalmente, tanto para con los terceros como para la sociedad.

QUINTO: Ahora bien, conforme lo señalado, y aplicando al caso de marras, toda vez que los Directores de la empresa ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., solo pueden efectuar actuaciones dentro de los límites del mandato que les otorgado y que devienen de las facultades que les fueron conferidas en el texto estatutario de dicha Sociedad Mercantil, ergo la mandante de dichos administradores es la empresa por ellos administrada, Sociedad Mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., y así se declara.

Así las cosas, como ya quedó sentado, ciudadanos JOVAN GUTIC MARÍN y ALEJANDRO GUTIC MARÍN, quienes se desempeñan respectivamente como DIRECTOR PRESIDENTE Y DIRECTOR DE OPERACIÓN de la Sociedad Mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., demandaron por COBRO DE BOLÍVARES, en forma personal, a la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, señalando que la misma, siendo en aquel momento la Gerente General dejó de pagar el monto referido al reparto de dividendos con cargo a las utilidades acumuladas del ejercicio financiero del año 2010, de la Sociedad Mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A
Ahora bien, como ya quedó sentado en el texto del presente fallo y tal y como acertadamente lo señaló el Tribunal de Instancia, las facultades de administración de la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, quien fue Gerente General y administradora de la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de octubre de 2007, se equiparan a las del mandato con representación, a tenor de lo señalado en el artículo 243 del Código de Comercio, en consecuencia, las actuaciones como administradora de la empresa no comportan responsabilidad ante la falta de pago de los dividendos acordados en la asamblea de accionistas de la referida compañía celebrada el 1° de junio de 2011, toda vez que las actuaciones del mandatario siempre que no transgreda los límites de sus facultades, no acarrean responsabilidad personal. En este orden de ideas, siendo que los dividendos a repartirse devienen del ejercicio fiscal de la Sociedad Mercantil administrada por la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, y no del ejercicio fiscal de esta última, en este caso la empresa es la única obligada en la relación jurídica material y no su administradora, y así se declara.
En tal sentido, conforme lo expuesto, concluye esta Alzada que la responsabilidad del pago de dividendos recae en la persona del mandante, que en el caso de marras es la Sociedad Mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., y no en la persona de su mandataria, la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, y así se establece.
Así las cosas, el alegato de la representación judicial de la parte demandada tiene fundamento, al considerar a su cliente sin la necesaria cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por lo que forzosamente debe ser declarada la procedencia de la falta de cualidad alegada y por ende sin lugar la acción incoada y así se declara.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra del fallo dictado en fecha 13 de julio del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad pasiva de la accionada y SIN LUGAR la acción incoada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fuera incoado por los ciudadanos JOVAN GUTIC MARÍN y ALEJANDRO GUTIC MARÍN, contra la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, confirmándose de esta manera el fallo apelado y así se decide.

-III-
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad pasiva de la parte demandada, alegado por su representación judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES, fue incoado por los ciudadanos JOVAN GUTIC MARÍN y ALEJANDRO GUTIC MARÍN, contra CARLA PETTENAZZI MORALES, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en el presente juicio, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° años de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2016-000943 (827)
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.

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