Decisión Nº AP71-R-2017-000719 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000719
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
Partes
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: ELIO TEXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEXEIRA REY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.331.824, V-16.331.015 y V-17.719.376, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERIUSKA ALMEIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.966.

PARTE DEMANDADA: TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.427.364.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA BENAVIDES KEY y ANDRÉS BENAVIDES KEY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.269 y 117.718, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada, en el juicio por DESALOJO, incoado por los ciudadanos ELIO TEXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEXEIRA REY, contra el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000719 (964)
Treinta un
CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA BENAVIDES KEY, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada en el juicio por DESALOJO, incoado por los ciudadanos ELIO TEXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEXEIRA REY, contra el ciudadano TOBALDO JOSÉ BENAVIDES.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2017, este despacho le dio entrada a las copias certificadas recibidas e instó a la parte recurrente a consignar en autos copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión de la demanda, la diligencia mediante fue ejercida la apelación y el auto donde oyeron dicha apelación, para lo cual se le concedió a la recurrente diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha con el objeto que consignare las copias requeridas, a fin de darle el trámite correspondiente a la presente incidencia.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó prórroga del lapso fijado con el objeto de consignar las copias certificadas requeridas.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, este juzgado le concedió a la parte demandada diez (10) días de despacho siguientes a esa oportunidad, con el objeto que consignara las copias certificadas requeridas.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, la parte demandada presentó las copias certificadas correspondientes. El 24 de octubre de año 2017, el Dr. Luis Tomás León Sandoval, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, en data 01 de noviembre de 2017, este órgano jurisdiccional fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha con el objeto que las partes consignaran los informes respectivos.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2017, esta alzada advirtió a las partes en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha dictaría sentencia. Asimismo, el 22 de enero de 2017, este tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a tal data.
DE LOS INFORMES:
En fecha 20 de noviembre del año 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
Que su persona en uso de las facultades otorgadas por su poderdante, planteó ante el tribunal de la causa, una denuncia de fraude procesal en el asunto bajo litigio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, informa que el aquo mediante fecha 07 de junio de 2017, fijo ocho (08) días de articulación probatoria. Situación ésta, a su decir, errónea por parte del Juzgado de Primera Instancia, ya que el tribunal competente para decidir sobre tal incidencia, es un Juzgado Superior vía amparo constitucional.
Por último solicitó que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 07 de junio de 2017 y la sentencia de data 20 de junio de 2017, dictada por el juzgado conocedor de la causa.

CAPITULO II
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Del Escrito presentado por la representación judicial de la parte demanda (sic) se desprende que, los hechos que señala que a su parecer constituyen un fraude procesal, son hechos ocurridos, durante un proceso judicial como el que nos ocupa, cual es la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, el cual ha sido llevado respetando las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la cual se produjo una sentencia definitiva, debidamente confirmada por un Tribunal Superior, al haber ejercido el derecho a la doble instancia (apelación) la parte demandada, y, el cual se encuentra en fase ulterior de ejecución, habiéndose ejecutado sólo una parte de la sentencia, materializada en el Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado, Ahora bien, estos hechos que señala la representación judicial de la parte demandada son hechos sucedidos con ocasión a la medida Embargo Ejecutivo (sic) decretada y practicada por el Tribunal que conoció del presente juicio hasta la ejecución, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de la cual hizo oposición la denunciante, y de la cual se le señaló por auto expreso que se haría pronunciamiento separado.
Asimismo, señala como hecho constitutivo de fraude procesal, el domicilio procesal inexistente de la representación judicial de la parte actora, a los efectos de la notificación sobre el abocamiento de este Tribunal en la presente causa, hecho este que fue debidamente resuelto en la sentencia de la incidencia de tacha de falsedad de la declaración del Alguacil.-
También se refiere la representación judicial de la parte demandada la consignación de dos (2) cheques de gerencia a los fines de satisfacer la totalidad de la cantidad liquida adeudada, conforme al punto Quinto (sic) de la mencionada sentencia definitivamente firme, por lo que debe considerarse extinguida la prenombrada obligación por efecto del cumplimiento voluntario.
Que la parte beneficiaria de recibir la cantidad de dinero ordenada en la sentencia, a la presente fecha no ha recibido de manera contumaz y caprichosa los instrumentos de pago consignados, a fin de extinguir la obligación de pago establecida en contra del demandado mediante la precitada sentencia. De dicho alegato, observa esta juzgadora, el Tribunal se pronunció por auto expreso, con respecto a este punto.
Observa esta juzgadora, que ninguno de los hechos señalados por la representación judicial de la parte demandada de los cuales el Tribunal se pronunció en su oportunidad, constituyen fraude procesal, en razón de lo es evidente que no estamos frente al empleo del proceso en un fin fraudulento, ni de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, por lo que no puede considerarse que estemos en presencia de un fraude procesal, Y ASI SE ESTABLECE…”

De la sentencia antes transcrita se pudo constar que el aquo declaró sin lugar el fraude procesal denunciado por la parte recurrente, ya que en la oportunidad legal correspondiente, durante el decurso del proceso, dicho juzgado se pronunció en cuanto los presuntos hechos que según el recurrente constituyen un fraude procesal.
Así las cosas, cabe señalar que el fraude procesal ha sido definido por la jurisprudencia nacional como un mecanismo utilizado por una de las partes en un proceso para de mala fe obtener un beneficio de la contra parte o de un tercero, por medio de maquinaciones y artificios con apariencia de un proceso. La finalidad es pues, la de obtener un beneficio que de otra forma sería imposible de conseguir. El Código de Procedimiento Civil (ex art. 17) establece la obligación del juez de prevenir y sancionar todas las tentativas de fraude procesal y por ello es considerado de estricto orden público.
Ahora bien, en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la representación judicial de la parte recurrente solicitó “…que se revoque por contrario imperio el auto proferido en fecha 07 de junio de 2017 y deje sin efecto el procedimiento especial iniciado…”, por lo tanto, este juzgador deja constancia que de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta actuación alguna referente al precitado auto, aunado al hecho que la apelación interpuesta versa sobre la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el tribunal de la causa, en razón de ello, este tribunal desecha tal solicitud.
Asimismo, en dicho escrito de informes la parte recurrente alega que el aquo incurrió en error al momento de tramitar el presente fraude procesal por la vía ordinaria y sustenta tal aseveración citando la sentencia Nº 292 de fecha 20 de marzo del año 2009, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 08-0959 la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al considerar que en el caso sometido a su consideración existía “un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, puesto que, por una parte, se discriminaron como lesiva, dos decisiones judiciales y por la otra se denunció la supuesta comisión de fraude procesal imputado a particulares y no a uno o varios juzgados”, concluyendo que “no podía acumularse en una misma demanda la pretensión de amparo contra la supuesta extralimitación en la que incurrieron los juzgados señalados como agraviante (sic), con la pretensión de amparo por el supuesto fraude procesal denunciado, ya que, el conocimiento de tales pretensiones compete por su naturaleza a tribunales diferentes. (Art. 78 del Código de Procedimiento Civil)”.
Con tal declaratoria no puede dejar de observar la Sala el error de apreciación en el que incurrió el a quo constitucional, cuando declaró inadmisible el amparo por inepta acumulación alegando que se estaba accionando en amparo por fraude procesal contra un particular. En tal sentido, es cierto que el accionante alega reiteradamente en su escrito de amparo que “el instrumento utilizado en la demanda es el vil y acomodaticio lenguaje para llevar al Tribunal a un fraude; porque tanto en el supuesto instrumento de compraventa (…), y el supuesto contrato de comodato (…), no es más que los instrumentos que configuran el fraude”. También es cierto que en su petitorio el accionante solicita que se declare “la existencia de un evidente fraude procesal que por lo demás, esta (sic) perfectamente demostrado cuando el ciudadano Gerardo Cornejo trae a juicio instrumentos que no demuestran la realidad de los hechos, con apariencia de veracidad (…)”; sin embargo, el amparo constitucional interpuesto no persigue únicamente que se declare un supuesto fraude procesal, toda vez que en el escrito de amparo también se alegó, por ejemplo, la falta de representación de la parte actora, la inexistencia de fecha cierta del contrato de comodato, la omisión del ciudadano Gerardo Cornejo Pavez de demandar en el juicio principal a ambos cónyuges, entre otros señalamientos, lo que en criterio de la parte actora le lesionó su derecho constitucional al debido proceso, pues tales irregularidades no fueron apreciadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y muchos menos fueron subsanadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.
Al ser ello así, no se trata de dos pretensiones distintas (amparo contra sentencia y amparo por fraude procesal) con destinatarios disímiles (los Juzgados de mérito y el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez); sino de una sola pretensión: un amparo contra sentencia dirigida contra los Juzgados Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que tiene como alegatos, entre otros, un instrumento legal utilizado “para llevar al Tribunal a un fraude”, lo cual fue “…oportunamente alegado e invocado en el Tribunal de Municipio y el de Alzada, no atendido tal alegato por ninguno de los dos operadores de justicia”. Este es el verdadero sentido del amparo interpuesto respecto al alegato de fraude y así es como debe ser apreciado por el juez constitucional.
Por otra parte, cabe indicarle al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que esta Sala, en sentencia 2604/2004 (caso: Junior José Mendoza López), precisó que:“… cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló”.
…Lo anterior es necesario pues, aunque no se señale a los jueces como colusionados, en el proceso de amparo se evaluará si el o los jueces actuaron con diligencia en la garantía de la transparencia -que forma parte del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial eficaz-, y cumplieron con el deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En función de esa misa, según la que, en definitiva, el fraude se materializa mediante uno o varios juicios y que es por virtud de las decisiones en esos juicios que se produce la violación de derechos constitucionales, debe aplicarse, en materia de competencia, lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cfr. ss. S.C. nº 1263 del 11.06.02, nº 1581 del 23.08.01, nº 652 del 04.04.03). Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).
La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente
El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva…” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a esta Jurisprudencia, ha quedado sentado que la misma versa sobre el caso extraordinario de amparo constitucional en materia de fraude procesal, es decir, que si una de las partes en un juicio, encontrándose frente a una situación en la cual sea manifiestamente evidente la violación de algún derecho constitucional y éstos viéndose afectados o violentados por tal razón, podrán accionar el recurso a que hace referencia la sentencia ut supra transcrita. Pero en el presente caso, la circunstancia es distinta, ya que según lo alegado por la recurrente como por la juez de conocimiento en la decisión recurrida la parte recurrente plantea en forma incidental sus denuncias sobre supuestos quebrantamientos de formas procesales dentro del mismo proceso, y por lo tanto, la juez de instancia tuvo que ordenar la apertura de una articulación probatoria señalada en el artículo 607 de código adjetivo civil venezolano, para dirimir si se estaba en presencia o no de un presunto fraude procesal.
Ahora bien, la parte apelante en su escrito de informes arguyó que el aquo yerra al conocer de dicho fraude procesal por la vía ordinaria, ya que, a su decir, debió conocer del mismo un Juzgado Superior por vía de amparo, al respecto este juzgado considera erróneo tal argumento, ya que tal como antes se indico la aquí recurrente formuló en forma incidental, sus denuncias sobre hechos que presuntamente constituían un fraude procesal, siendo que en todo caso, es a instancia de parte que se acciona o bien el recurso extraordinario de amparo o bien la vía ordinaria, a los fines de denunciar el presunto fraude procesal y no de oficio como así pudo pretender la recurrente se hiciera; por lo cual considera esta superioridad que el a quo actuó ajustado a derecho al haber tramitado de la manera que lo hizo la denuncia de fraude procesal hecha por el aquí recurrente. Y así se establece.
Ahora bien corresponde a esta superioridad analizar el contenido de la decisión recurrida en el sentido de poder determinar si el aquo en su decisión estuvo ajustado a derecho al declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal hecha por el aquí recurrente, en tal sentido correspondía a la apelante traer a los autos las copias certificadas relativas a aquellas actuaciones cursantes en la causa principal de donde según ella se configura el fraude procesal que denuncia, lo cual no hizo cursando únicamente en el presente expediente copias certificadas del escrito presentado ante el Aquo en fecha 20/06/2017, de la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20/06/2017, reforma del libelo de la demanda presentada por la abogada Veriuska Almeida en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante del juicio donde se pronuncio la sentencia aquí recurrida de fecha 24/04/2013, auto donde se admite dicha demanda y su reforma de fecha 06/05/2013, los cuales aprecia este juzgador, sin que de ellos pueda desprenderse en forma alguna elementos que permitan demostrar la existencia del fraude procesal denunciado por la apelante; ello aunado al hecho de que en el juicio que por desalojo nos ocupa según la sentencia recurrida ya existe sentencia definitiva la cual fue apelada en su oportunidad también por la aquí recurrente, y la cual fue confirmada y ratificada por el Juzgado Superior que conoció de dicha apelación. Y así se declara.
En este sentido por todo cuanto hemos venido exponiendo, cabe destacar que en el caso de marras es palmaria la falta de consignación de elementos demostrativos de sus alegatos por parte de la apelante, ya que del contenido que reposa en las actas procesales no se ha podido colegir medio idóneo mediante el cual se pueda fundar decisión alguna en el caso bajo estudio que permita llegar a este Juzgador a la conclusión de que se encuentran sustentados los alegatos de la recurrente relativos al fraude procesal denunciado, por lo tanto considera quien aquí decide, que el recurrente no cumplió a cabalidad con la carga procesal de producir las medios pertinentes para lograr interpretar la intención de su persona; en consecuencia, con base al principio dispositivo, el cual dispone que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos con el objeto de decidir el presente recurso, este Juzgado Superior se encuentra impedido de poder pronunciarse respecto a la procedencia o no del fraude procesal denunciado, por lo que inexorablemente resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por las razones antes explanadas, y en consecuencia confirmar el fallo apelado. Así se decide.-
Finalmente considera necesario esta Superioridad señalar que la presente decisión en forma alguna limita el derecho de los recurrentes de acudir a la vía autónoma, a denunciar el fraude procesal de considerarlo viable. Y así se deja establecido.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la abogada ANDREINA BENAVIDES KEY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.269, apoderada judicial del ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada, en el juicio por DESALOJO, incoado por los ciudadanos ELIO TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, contra el ciudadano TOBALDO JOSÉ BENAVIDES, por lo cual se confirma la misma en los términos expuestos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.


EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2017-000719 (964) como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

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