Decisión Nº AP71-R-2017-000947 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2018

Fecha26 Abril 2018
Número de sentencia14-463-AUT(CIV)-
Número de expedienteAP71-R-2017-000947
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNARKY NAVARRO VERENZUELA,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmitiendo Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de Abril de 2018
208° y 159°


Vista la diligencia suscrita en fecha 16.04.2018, por la abogada NARKY N.V., Inpreabogado Nº 54.765, parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 09.04.2018, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 20.09.2017, 03.10.2017, 06.10.2017, 11.10.2017, 11.10.2017, (f.216, 220, 222, 225, 227 2ª.p), por la abogada A.G.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la sentencia de fecha 11.08.2017, (f.192 al 213 2ª.p) proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, incoada por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, solicitada por la parte demandada.- TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de autos, realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 06.03.2017 (f. 339-339).-CUARTO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte demandada sobre la ilegitimidad de la persona que se ha presentado como apoderados de la demandante, teniendo representación judicial la parte actora en el presente proceso.- QUINTO: IMPROCEDENTE, la defensa previa alegada por la parte demandada, contentiva de la inadmisibilidad de la demanda por no haber acompañado el actor el documento fundamental de la demanda.- SEXTO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y condena a esta última a pagar a la demandante las siguientes cantidades: En lo que corresponde a la demanda por cumplimiento del contrato de obras, siglas CNO-PAIMSB-007-2014, servicio de construcción del Taller de Equipos, la demandada debe pagar a la actora lo siguiente: 1°) La suma de SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 60.155,68) más la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.912.619,24), monto este que constituye el saldo de las valuaciones facturadas SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VENTISEIS CENTAVOS (USD$ 67.244.26) y UN MILLON CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.401.671,29), menos el saldo del anticipo recibido, esto es, menos la suma de SIETE MIL DIESIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 7.018., 28) y SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 62.664,94). 2°) La suma de SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 70,33), más la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 79.657,98) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha en que se hicieron exigibles los montos facturados, los cuales se especifican en los INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA NACIONAL e INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA EXTRANJERA, calculados esos intereses, en lo que respecta a lo facturado, los cuales se especifican en los cuadros INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA NACIONAL e INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA EXTRANJERA, calculados esos intereses, en lo que respecta a lo facturado en bolívares, de acuerdo a la tasa pasiva promedio que pagan los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos de ahorro, hasta el 31/12/2015, en que fueron calculados, y los que se requieren venciendo hasta la fecha del definitivo pago de la obligación. Con relación a los intereses de la deuda en DOLARES AMERICANOS USD, se calculan a la tasa Libor a treinta días calendario, todo ello de la manera establecida en la clausula XIX para el componente en bolívares de la deuda, y para el componente en moneda extranjera para la suma expresada en dólares, todo ello mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3°) La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.493.950,91), por concepto de actualización de precio por MDO, cuyo monto se detalla en el cuadro de nombre COMPENSACION ECONÓMICA. 4°) Se ordena la INDEXACIÓN del componente en bolívares, en la suma condenada a pagar en moneda de curso legal, en el presente fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda (21/06/2.016), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. En lo que corresponde a la demanda por cumplimiento del contrato de obras, siglas CNO-PAIMSB-006-2014, de Construcción de la Planta de Concreto y Laboratorio, la demandada debe pagar a la demandante lo siguiente: 1°) La suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 227.618,88), más la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.310.669,71), correspondientes a valuaciones facturadas y no pagadas, las cuales se especifican en cuadro titulado VALUACIONES FACTURADAS Y NO PAGADAS. 2°) La suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEITIUN CENTAVOS (USD 319,21), más el monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 290.565,45), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha en que se hicieron exigibles los montos facturados, hasta el definitivo pago de la inflación, calculados esos intereses de la manera establecida cláusula XIX para el componente en bolívares de la deuda, y para el componente en moneda extranjera para la suma expresada en dólares, todo ello mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3°) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.801.314,69), por concepto de actualización del precio por MDO, que se detallan en el cuadro del mismo nombre COMPENSACIONES ECONÓMICAS.- 4°) Se ordena la INDEXACIÓN del componente en bolívares, en la suma condenada a pagar en moneda de curso legal, en el presente fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda (21/06/2.016), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. SEPTIMO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada.- OCTAVO: Se condena en Costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil (…)”.-

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 10.04.2018, hasta el 25.04.2018, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 16.04.2018 por la abogada NARKY N.V., Inpreabogado Nº 54.765, parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 09.04.2018, fue ejercido en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.


TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 162.430.954,38), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 34.


Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía.
Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide. (Omissis).



De acuerdo a ese criterio, la suma de la demanda es la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 162.430.954,38), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, el 06.06.2016 era la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.
177,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 917.689,00 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 917.689,00 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso.
Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada NARKY N.V., Inpreabogado Nº 54.765, parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 09.04.2018, dictada por este Juzgado Superior.
Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA




ABG.
M.A.P..

Exp. Nº AP71-R-2017-000927
IPB/MAP/René Fajardo




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