Decisión Nº AP71-R-2017-000044 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000044
Fecha08 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesFONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) CONTRA JOSE GREGORIO DIAZ ATENZO
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de mayo de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-000044.
Demandante: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo No. 540 del 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.190 de la República Bolivariana de Venezuela.
Apoderados Judiciales: Abogados María Eugenia Blanco Alfonzo y Rodny Valbuena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.769 y 216.996, respectivamente.
Demandado: JOSE GREGORIO DIAZ ATENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-11.030.650.
Apoderado Judicial: Abogado Oswaldo Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.332.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de cobro de bolívares que incoara el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ ATENZO, ambos identificados al comienzo de este fallo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, declaró sin lugar la demanda incoada contra lo cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 23 de enero de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, contando que solo la parte demandante recurr3ente hizo uso de tal derecho.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.


Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sostuvo la parte actora que en fecha 01 de julio de 2009, mediante correo electrónico enviado por la ciudadana JOANNA PINO HOLCBLAT, asistente del señor ALVARO GORRIN, Presidente del Banco Canarias de Venezuela, a la agencia de El Rosal, se indicó la apertura de cuenta corriente del ciudadano JOSE GROGORIO DIAZ ATENZO, con saldo en cero (0) bolívares.
Que en fecha 09 de julio de 2009, se solicitó la autorización de sobregiro a través de correo electrónico por la cantidad de doscientos mil bolívares sin céntimos Bs. (200.000, 00) el cual fue aprobado y seguidamente se emitió un (1) cheque de gerencia a favor de SUPER AUTO LOS LLANOS, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares, Bs. (145.000.00).
Que de igual manera se realizaron dos (02) transferencias por la cantidad de quince mil bolívares Bs. (15.000.00), una a nombre de la ciudadana MILRLEXZY DE LOS REYES DIAZ ATENZO, quien era para ese momento empleada del Banco Canarias de Venezuela, y la otra de cuarenta mil bolívares Bs.(40.000,00), a nombre de la empresa SERVICIOS ALTERNATIVOS CDMC, C.A., para un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
Que según estado de cuenta emanado de la respectiva Junta de Liquidación del banco Canarias de Venezuela se evidencia que el ciudadano JOSE GROGORIO DIAZ ANTENZO, adeuda la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (486.242,44).
Que habiendo quedado vistos los antecedentes y evidenciándose ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido, y siendo inútiles las gestiones realizadas por la actora para recuperar su acreencia, procede a demandar por la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (486.242,44), el cual comprende saldo por capital e intereses convencionales mas intereses de mora, solo hasta el 15 de septiembre de 2014, igualmente solicitó la indexación judicial mas la debida corrección monetaria.
Por último fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil; 31, 506 y 630 del Código de Procedimiento Civil; 4 y 48 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
De la contestación:
La parte demandada rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra en toda y cada una de sus partes.
Sostuvo que a la parte actora no le asiste el derecho para hacer la reclamación que hace en el presente juicio.
Arguyó que el ciudadano JOSE GROGORIO DIAZ ATENZO, no pudo haber aperturado dicha cuenta en la institución, puesto que para la fecha de apertura de la cuenta el ciudadano había fijado su domicilio de manera indefinida desde el día Trece de Diciembre del año Dos Mil Uno (13/12/2001) en la Ciudad de Tenerife España, y para la misma fecha se encontraba en proceso de divorcio.
Señaló que en la pruebas aportadas por el demandante se puede observar que no hay evidencia de la firma autógrafa de su mandante y mucho menos sus huellas dactilares.
Esgrimió que en lo planteado no existe ninguna obligación de que el demandado deba pagar la cantidad de dinero de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), más los intereses a la fecha, es decir CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILDOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (486.242,44), ya que nunca existió consentimiento de su parte para la apertura de una cuenta, ni autorizar sobregiros y mucho menos transferencias.
Indicó que existe una gruesa contradicción en lo expresado por la actora en su libelo de demanda, ya que nada de lo señalado ha sido demostrado en su escrito.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, instrumento poder que le conferido a la Abogada MARIA EUGENIA BLANCO ALFONZO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 143.769, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la representación que ostenta. Así se decide.
Marcado con la letra “B” copia certificada de correo electrónico de fecha 1º de Julio de 2009, emanado de la ciudadana JOANNA PINO dirigido al ciudadano JOSE PEREZ (Ag. El Rosal), la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado de su contenido la indicación de que se aperturara cuenta corriente al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ ATENZO, titular de la cédula de identidad No. V-11.030. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de correo electrónico emitido en fecha 09 de julio de 2009, emanado de la ciudadana JOANNA PINO al ciudadano JOSE PEREZ (Ag. El Rosal), la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la indicación de que se emitiera cheque de gerencia a favor de SUPER AUTO LOS LLANOS, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares, Bs. (145.000.oo); deposito por la cantidad de quince mil bolívares Bs. (15.000.00), a favor de la ciudadana MILRLEXZY DE LOS REYES DIAZ ATENZO; y deposito por la cantidad de cuarenta mil bolívares Bs.(40.000,00), a favor de la empresa SERVICIOS ALTERNATIVOS CDMC, C.A., en las cuentas que allí se indican. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia certificada de cheque de gerencia emitido por el BANCO CANARIAS por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (145.000,00), emitido a favor de SUPER AUTO LOS LLANOS, dicho instrumento al no ser impugnado por el adversario se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “E”, copia certificada de constancias de trasferencias emitidas de la cuenta No. 01400050070000077497, perteneciente al ciudadano DIAZ ATENCION JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. 11.030.650, a favor de terceros por la cantidad de quince mil bolívares Bs. (15.000.00) y cuarenta mil bolívares Bs.(40.000,00), las cuales al no haber sido impugnadas por el adversario se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcadas con la letra “F”, copias certificadas de los estados de cuentas pertenecientes a JOSE GREGORIO DIAZ ATENZO, MILRLEXZY DE LOS REYES DIAZ ATENZO y SERVICIOS ALTERNATIVOS CDMC, C.A., las cuales al no haber sido impugnadas por el adversario se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “G”, caculo de interés de la deuda cuyo cobro se pretende la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Abierta la causa a pruebas ratifico las anteriores documentales sobre lo cual ya se emitió valoración. Así se precisa.
Demandado:
Aun cuando promovió pruebas en el proceso consta en autos que mediante providencia del 04 de febrero de 2015, fueron inadmitidas en su totalidad. Así queda establecido.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en base a las siguientes consideraciones:
“…Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda varios ejemplares de correos electrónicos, de fechas 01 de julio de 2.009 y 09 de julio de 2.009; voucher de cheque de gerencia signado bajo el No. 50056630, de fecha 09 de julio de 2.009; transferencias bancarias signadas bajo los números 50974201 y 50974194 correspondientes a la cuenta corriente No. 01400050070000077497, perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO. Asimismo, acompañó printers de IBS anexos, correspondientes a las cuentas corrientes números 050000077497, 050000036405 y 050000037959, cuyos titulares son GREGORIO DÍAZ ATENZO, MIRLEXZY DÍAZ ATENZO y SERVICIOS ALTERNATIVOS CDMCM, C.A., respectivamente. Al respecto, se observa que todos estos documentos se encuentran certificados por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, y en tal sentido gozan de veracidad como documentos públicos que emanan de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera este Sentenciador que al no haberse demostrado en autos, que efectivamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, haya solicitado la apertura de una cuenta corriente, o haya autorizado la emisión de un cheque de gerencia ni haya realizado transferencias desde la mencionada cuenta, en la referida institución bancaria, y que la solicitud de apertura de cuenta, de emisión del cheque de gerencia y las transferencias se verifican por correos electrónicos enviados entre empleados del Banco Canarias de Venezuela, sin que se demuestre el consentimiento de la parte actora en la realización de las mencionadas operaciones, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que no ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
Asimismo, puede verificarse de estos autos, el acuse de recibo de fecha 04 de diciembre de 2.014 (f. 121 y 122), emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO, salió de país en fecha 17 de mayo de 2.009 con dirección a Madrid, España, y regresó el 21 de mayo de 2.010 proveniente del mismo destino, habiendo transcurrido el lapso de un (01) año. Por lo que, queda evidenciado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO, se encontraba fuera del país para el momento de apertura de la cuenta, y la realización de las mencionadas operaciones, las cuales transcurrieron desde el 01 hasta el 09 de julio de 2.009, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO, no pudo haber realizado las mencionadas operaciones, por cuanto no se encontraba en el país para ese momento. Así se declara.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, por cuanto de autos no consta prueba alguna aportada por el accionante, mediante la cual se alcance a verificar la existencia de los hechos alegados en su escrito libelar, en atención al principio de verdad procesal, tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por consiguiente, y a tenor de lo que establece el artículo 254 del citado Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe desechar la demanda interpuesta, por cuanto, a su criterio no existe la plena prueba que exige el Legislador de los hechos alegados en la demanda, y por cuanto y conforme a esa misma norma procesal, eventualmente y en caso de duda, la cual no existe en el caso de autos, debe sentenciar a favor de la parte demandada. Así se acuerda…”.
Capítulo V
ALEGATOS EN ALZADA

Sostuvo la representación judicial de la parte actora recurrente lo siguiente:
Que la presente acción por cobro de bolívares en contra el ciudadano, JOSE GREGORIO DIAZ ATENZO, supra identificado, fue incongruentemente sentenciada por el juzgador del Tribunal a quo en contra el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en flagrante violación del precepto legal en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el sentenciador dicto su fallo tomando en cuenta hechos alegados por el adversario que de ninguna manera fueron probados en las actas procesales obvio el Sentenciador el auto de fecha cuatro 04 de febrero de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal que preside en el cual declaro inadmisibles todas y cada una de las pruebas de la parte demandada por haberlas promovido de manera extemporánea.
Que se evidenció de las actas procesales que la parte demandada de manera tácita demostró su conformidad con tal decisión toda vez que no existe en los autos evidencia alguna de que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ ATENZO, hiciera uso de recurso de apelación previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; se evidenció en los autos que la parte Demandada no solo negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el escrito libelar, sino que alegó nuevos hechos a fin de escabullirse audazmente del cumplimiento de su obligación, tal como se evidencia de su escrito de Contestación de fecha 1º de diciembre de 2014.
Que es evidente que con la conducta procesal del demandado invirtió la carga de la prueba por lo que tenía la obligación de traer a los autos elementos probatorios con los cuales demostrar sus afirmaciones lo cual, jamás sucedió.”
Que, “…Es claro entonces que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ ATENZO, si adeuda al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, las sumas liquidas y exigibles peticionadas y así quedo demostrado en las actas procesales.”
Que, “…la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 2015, contiene el vicio tipificado en la norma civil adjetiva, específicamente el contenido en el artículo 243, ordinal quinto (5º), que ordena a los jueces sentenciar sus respectivos fallos con decisión “…expresa, positiva y precisa...”, es decir no deben sobrentenderse ni ser deducibles en contexto tampoco deben ser ininteligible, sus decisiones deben ser claras, precisas lacónicas, su sintaxis gramatical debe ser diáfana, puntual, clara, formal y congruente con las pretensiones del demandante y las excepciones o defensas opuestas por el demandado.”
Que, “…En efecto, es digno destacar, que el sentenciador del Tribunal de Origen olvido que las únicas pruebas válidamente acompañadas al proceso que existen en los autos son las del FONDO DE PROTRECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, por lo que debió el sentenciador expresarse de una manera clara, lacónica, precisa y congruente con respecto a todos y cada uno de los instrumentos probatorios aportados y el efecto positivo que estos tienen en el dispositivo de fallo.”
Que, “…Tan grave omisión por parte del sentenciador afecto adversamente la suerte de la controversia del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, toda vez que, de haber apreciado y valorado las pruebas el sentenciador, con lo previsto en las normas civiles supra señaladas, el dispositivo hubiese sido la condena del contumaz demandado en pagar las sumas adeudadas a su representado.”
Que, “… A toda luz se puede evidenciar que el sentenciador de Primera Instancia no valoro las pruebas aportadas oportunamente por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS.”
Que, “… La delación basada en las puntuales normas adjetivas civiles infringidas, deja claro en la mente de este Superior Sentenciador que el dispositivo del fallo fuera otro en el caso de que el Sentenciador del A-quo hubiese hecho la correcta calificación de los hechos alegados y probados, debió apreciar y valorar las pruebas del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS y desestimar cualesquier alegatos del demandado, JOSE GREGORIO DIAZ ATENZO, toda vez que no probo sus vacuos alegatos con los que pretendía astutamente excepcionarse de la obligación contraída con su representado .”
Que, “…En conclusión, los instrumentos oportunamente aportados por el representado demuestran no solo la relación contractual que lo une con el demandado, JOSE GREGORIO DIAZ ATENZO, sino la obligación de pagar las cantidades liquidas y exigibles demandadas, por lo que la demanda incoada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS POR COBRO DE BOLIVARES, vía ejecutiva debe prosperar y así solicito desde ya lo declare en la sentencia definitiva”.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares que incoara el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ ATENZO, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester resolver previamente la denuncia esgrimida por la parte demandante recurrente relativa al vicio de incongruencia negativa en la que incurrió el sentenciador de primera instancia, contenido en el ordinal 5º del artículo 243 procedimental, pues, según alega, la recurrida aun cuando inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada dio por cierto los hechos que con ellas se pretendían probar para declarar sin lugar la demanda incoada.
Ello así, es necesario indicar que el vicio de incongruencia constituye la infracción de los artículos 12 y 243.5º del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide sobre todo lo alegado por las partes, siendo requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado y probado en autos, con la finalidad de satisfacer el dispositivo contenido en el citado artículo 12 procedimental, dando cumplimiento con el principio de exhaustividad que impone a los Jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial.
En el sub iudice, ciertamente la recurrida procedió a ponderar la improcedencia de la acción incoada en base a una a unas pruebas inexistentes al haber sido inadmitidas por el mismo Tribunal, lo que conlleva a considerar que, si bien dicho proceder no encuadra dentro de lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado incongruencia negativa referente a la omisión de decidir los alegatos hechos por las partes, la sentencia es incongruente al haberse fundamentado en medios probatorios inexistentes alterando de esa manera el problema judicial debatido entre las partes, debiendo forzosamente declararse su nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 244 procedimental. Así se decide.
En atención a la nulidad de la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil pasa este Juzgado Superior a decidir al fondo del asunto, y en tal sentido se observa:
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de su verdad; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos en que fundamenta su pretensión; y, B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En el sub iudice la pretensión de cobro de bolívares se fundamenta en la apertura de una cuenta corriente a nombre del demandado JOSE GREGORIO DIAZ ATENZO, en la cual se autorizó un sobre giro por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) que posteriormente se tradujo en tres pagos a saber: un (1) cheque de gerencia a favor de SUPER AUTO LOS LLANOS, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares, Bs. (145.000.00); una transferencia por la cantidad de quince mil bolívares Bs. (15.000.00), a favor de la ciudadana MILRLEXZY DE LOS REYES DIAZ ATENZO; y una transferencia por la cantidad de cuarenta mil bolívares Bs.(40.000,00), a favor de la empresa SERVICIOS ALTERNATIVOS CDMC, C.A., que en definitiva comprende el monto del sobre giro autorizado.
Antes bien, tanto la apertura de la cuenta como el sobre giro y sus subsiguientes notas de debito, fueron acreditadas mediante copias certificadas de documentales previamente valoradas por esta Alzada en el capítulo destinado para ello, observándose que, si bien el apoderado judicial del demandado procedió a rechazar y negar dichos hechos en base a la tesis de que su representado no se encontraba en el país para la fecha en que se abrió la cuenta bancaria, su actividad probatoria respecto de tal hecho fue ineficaz cuando el Tribunal de Instancia inadmitió las pruebas por el promovidas y contra lo cual no ejerció recurso alguno.
De tal manera que, siendo que quedó acreditado en autos la relación contractual existente entre las partes que se circunscribe a la apertura de una cuenta bancaria en la cual se autorizó un sobre giro hasta por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), del cual, se emitieron tres pagos que comprendían el monto autorizado, deberá declararse con lugar el recurso de apelación ejercido revocándose el fallo recurrido, ponderándose la procedencia de la acción incoada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares que incoara el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ ATENZO, ambos identificados al comienzo de este fallo, la cual se declara NULA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243.5º y 244 del Código Adjetivo.
Segundo: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares que incoara el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ ATENZO, ambos identificados al comienzo de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 486.242,44).
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse sobre el monto condenado a pagar, desde la fecha en que se admitió la presente demanda, hasta que quede firme la presente decisión.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000044.

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