Decisión Nº AP71-R-2017-000586 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-01-2018

Número de sentencia0012-2018(INTER)
Fecha22 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000586
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesELIO RUY TEIXEIRA, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY Y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA VS.
Tipo de procesoDesalojo (Apelacion)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-000586
PARTE ACTORA: ELIO RUY TEIXEIRA, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.331.824, V- 16.331.015 y V- 17.719.376.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERIUSKA ALMEIDA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.966.
PARTE DEMANDADA: TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.427.364.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA BENAVIDES KEY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.269.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA.
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 31 de julio de 2017, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2017, por la abogada ANDREINA BENAVIDES KEY inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó notificar al ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES a los fines de proceder a la entrega material del inmueble objeto de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal dio entrada al presente expediente y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para que la parte interesada efectuara la consignación de las actuaciones necesarias a los fines de dictar pronunciamiento.
En fecha 13 de octubre de 2017, este Juzgado Superior fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2017, este Tribunal dijo “vistos sin informes” comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el caso de marras.
En fecha 04 de diciembre de 2017, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia para los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO.
En fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES a los fines de proceder a la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, en los siguientes términos:
“…Verificado como ha sido que las partes que conforman el presente proceso se encuentran a derecho y, siendo que el juicio se encuentra en estado de ejecución, este Tribunal constata del oficio N° SUNAVI-DDE-O-2017-0321, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y que corre inserto al folio (103) de la Tercera Pieza del Cuaderno Principal, que el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.427.364, es propietario de un inmueble ubicado en el piso nueve (9) del Edificio Residencias Tirso, el cual está constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 36.109, ubicado en la Unidad Vecinal Tres, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia la Vega y Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento está inscrito bajo el N° 08, Tomo 33, Potocolo Primero de fecha 19 de marzo de 2007, en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador.
Ahora bien, toda vez que de las actas del proceso se evidencia que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución forzosa de sentencia y, que la parte demandada ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, contó durante el proceso con abogados de su confianza, lo procedente en el caso que nos ocupa, es ordenar la notificación de la parte demandada en resguardo y estabilidad de sus derechos y, de cualquier otra persona afectada por el desalojo que habite el inmueble identificado como: “Pent-House distinguido como PH-A, situado en la Planta Pent House del Edificio “Estoril”, ubicado en la Unidad Vecinal N° 2, Sector “C”, intersección de la Calle 5 con Transversal 60, Urbanización Montalbán, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, a los fines de ponerle en conocimiento que se procederá a la materialización de la ejecución forzosa de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2014, que confirma y modifica la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, al PRIMER (1°) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 14 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que comenzarán a correr una vez conste en autos la notificación del demandado.
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, en su persona o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, Abogados ANDREINA BENAVIDES KEY y/o ANDRES ELOY BENAVIDES KEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.269 y 118.718, respectivamente, y a cualquier persona afectada por el desalojo que habite en el inmueble, mediante Boleta, para que una vez conste en autos su notificación, se procederá a la Entrega Material del inmueble que habita en calidad de arrendatario. Se ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, así como a la Defensoría Pública en materia Civil y Administrativa de Viviendas, a los fines de ponerle en conocimiento del contenido del presente auto. Cúmplase…” (Negrillas del transcrito).
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Se deja constancia que ninguna de las partes inmersas en el caso de autos, efectuó la consignación de informes.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2017, por la abogada ANDREINA BENAVIDES KEY inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó notificar al ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, y a cualquier persona afectada por el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, a los fines de hacerles saber que se procedería a la entrega material de mismo.
En tal sentido, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta Sentenciadora, se constató lo siguiente:
En el presente caso existe sentencia de fondo definitivamente firme, dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual fue declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y con lugar la demanda de desalojo.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal A-quo decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, concediéndole a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho, para que diera cumplimiento voluntario al referido fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de junio de 2016, concluido el lapso para dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el tribunal de alzada, y previa solicitud de la parte actora, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con el objeto de que se proveyera de una solución habitacional definitiva o refugio temporal al ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, parte afectada por el desalojo declarado en la presente causa. En tal sentido, acordó la suspensión del caso de marras por noventa días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la entrega del oficio librado al organismo antes mencionado.
Mediante comunicación N° SUNAVI-DDE-O-2017-0321 de fecha 01 de marzo de 2017, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dejó asentado que el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, parte demandada y afectada por el desalojo declarado en el caso de autos, era propietario de un inmueble ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Residencias Tirso, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 36.109, ubicado en la unidad vecinal tres; urbanización Montalbán, La Vega y Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito bajo el N° 08, Tomo 33, Protocolo Primero de fecha 19 de marzo de 2007, en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador.
En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer del caso de marras en virtud de la inhibición planteada por el juez del tribunal de causa, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada, así como de cualquier otra persona que pudiera verse afectada por el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, con el objeto de hacerles saber que se procedería a la materialización de la ejecución forzosa de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2014, el PRIMER (1°) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 14 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales comenzarían a correr una vez constara en autos la notificación del demandado; ejerciéndose contra esta decisión el recurso de apelación que ocupa a esta Sentenciadora.
Finalmente, en fecha 19 de junio de 2017, estando a derecho el demandado, del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal de Municipio antes mencionado, dejó constancia que procedería a la entrega material del inmueble que habitaba el ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, en calidad de arrendatario, el día 26 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Ahora bien, a los fines de constatar las violaciones de derecho alegadas por la parte demandada, y con el objeto de determinar la procedencia o no de la ejecución forzosa de la sentencia decretada en el juicio de marras, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 1213 de fecha 03 de octubre de 2014. Expediente N° 13-0482. Con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, en el cual quedó asentado lo siguiente:
…Omissis…

“…Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Con apoyo del criterio jurisprudencial antes citado, se puede decir que el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es impedir la materialización de desocupaciones injustas. Sin embargo, como ya ha sido reiterado en numerosas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal, dicha normativa legal no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, al conocimiento de la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda, o en todo caso a la aplicación de una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Así las cosas, es importante resaltar que todos aquellos juicios iniciados con anterioridad a la publicación de dicho Decreto Ley, y que a su vez se encontraren enmarcados en los supuestos establecidos en el mismo, debían seguir su prosecución hasta la ejecución de la sentencia y suspenderse en ese estado, hasta tanto se acreditare haberse dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; ya que su objetivo no es paralizar arbitrariamente todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su publicación en gaceta oficial, sino más bien la correcta continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se puede decir que tanto en materia arrendaticia como en aquellos procesos en los que se encuentre involucrado un bien inmueble destinado a vivienda, llegada la oportunidad procesal de “ejecución de sentencia”, se hace necesario el cumplimiento de un procedimiento administrativo-especial, que deberá tramitarse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y que tendrá como objetivo gestionar la provisión temporal de un refugio o solución habitacional a la persona afectada por el desalojo o desocupación del inmueble en litigio.

Como se desprende del criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de octubre del año 2014, con el propósito de equilibrar el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estableció un plazo dentro del cual el ente administrativo, una vez notificado, debía efectuar las diligencias necesarias para la asignación de refugio, con la salvedad de que vencido el mismo, sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez quedaría habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a cumplir con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.

Asimismo, el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda N° 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, establece lo siguiente:
“…La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos noventa (90) días continuos.”

Ahora bien, tal y como quedó anteriormente establecido, para el momento en que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto de fecha 17 de mayo de 2017, ordenando la notificación de la parte demandada, así como de cualquier otra persona que pudiera verse afectada por el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, con el propósito de hacerles saber que se procedería a la materialización de la ejecución forzosa de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2014, ya se había dado cumplimiento al procedimiento administrativo-especial, tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tendiente a gestionar la provisión temporal de un refugio o solución habitacional definitiva a la persona afectada por el desalojo o desocupación del inmueble en litigio, y ello se constata del auto de fechas 07 de junio de 2016 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (F 06 al 08) y de la comunicación N° SUNAVI-DDE-O-2017-0321 de fecha 01 de marzo de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual corre inserta al folio trece (13) del presente expediente.

De igual forma, se evidencia que para la oportunidad en que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó por auto expreso de fecha 01 de junio de 2017, que el cumplimiento forzoso de la sentencia de fondo y por ende la entrega material del inmueble que habitaba el ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, en calidad de arrendatario, se llevaría a cabo el día 26 de septiembre de 2017, había transcurrido con creces el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, concedido por auto de fecha 17 de mayo de 2017, el cual comenzó a computarse, al día siguiente del 19 de mayo de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación que hoy ocupa a esta Sentenciadora, por lo que quien aquí suscribe observa, que habiéndose dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, referida a la búsqueda de refugio y quedando esclarecida la situación habitacional del demandado, pues de autos se desprende que “Mediante comunicación N° SUNAVI-DDE-O-2017-0321 de fecha 01 de marzo de 2017, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dejó sentado que el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, parte demandada y afectada por el desalojo declarado en el caso de autos, era propietario de un inmueble ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Residencias Tirso, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 36.109, ubicado en la unidad vecinal tres; urbanización Montalbán, La Vega y Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito bajo el N° 08, Tomo 33, Protocolo Primero de fecha 19 de marzo de 2007, en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, por lo que ante esta situación, por lo encontrándonos con una sentencia firme que ordena la entrega del bien de marras, no existiendo impedimento legal alguno para el cumplimiento de la orden emanada del órgano de administración de justicia, justo es, que se obtenga por parte del actor, la satisfacción del derecho que reclamo y en consecuencia la ejecución de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, referente a que en la presente causa no se ha agotado el procedimiento administrativo previo contenido en los artículo 6 y 9 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, este Juzgado deja sentado que en todo proceso existen obligaciones para los sujetos procesales que integran una contiendan judicial, y conforme a ellas, los mismos tienen la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementos probatorios que confiere el ordenamiento jurídico, la presunción de buen derecho que alegan. Sin embargo, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no fue traída ante esta Alzada, actuación alguna que permitiera determinar a esta Sentenciadora, la circunstancia alegada por la parte demandada, aunado al hecho de que quien aquí suscribe no posee la jurisdicción completa sobre el expediente, puesto que solo conoce de una incidencia suscitada en el mismo, lo que hace imposible a todas luces determinar en el caso bajo estudio los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, debiendo atenerse esta Juzgadora única y exclusivamente a lo alegado y probado en autos, y tal como consta en las actas se cumplieron los extremos para la protección de los derechos del demandado como así fue ordenado por nuestro Máximo Tribunal, referidas a las diligencias tendientes a no dejarlo desprovisto de vivienda. ASÍ SE DECIDE

Así las cosas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2017, por la abogada ANDREINA BENAVIDES KEY inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó notificar al ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, y a cualquier persona afectada por el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, a los fines de hacerles saber que se procedería a la entrega material del mismo. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2017, por la abogada ANDREINA BENAVIDES KEY inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó notificar al ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, y a cualquier persona afectada por el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, a los fines de hacerles saber que se procedería a la entrega material del mismo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento; no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP71-R-2017-000586

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