Decisión Nº AP71-R-2017-000500 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2018

Número de sentencia0023-2018(INTER)
Fecha21 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000500
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesLUÍS ADRIAN DE LA TRINIDAD ESCOBAR JARA Y BERTHA BEXAIDA SILVERA DE FLORES VS. AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2017-000500.

PARTE ACTORA: ciudadanos LUÍS ADRIAN DE LA TRINIDAD ESCOBAR JARA y BERTHA BEXAIDA SILVERA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.576.936 y V-6.027.193, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN CANDELARIO, LEANNYSBETH DE LOS ANGELES CANDELARIO BLANCO, TATIANA SABRINA POLO CANTILLO, JESUS OCTAVIO MALDONADO MORENA, DANIELA ALEJANDRA MAGO VERA, ZULEYMA DE CANDELARIO, FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ y YEIMAR COROMOTO CARRILLO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.490, 236.961, 101.951, 35.269, 140.139, 172.499, 132.341 y 177.624, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1967, bajo el Nº 58, Tomo 53-A, RIF Nº J-00059184-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en fecha 19 de mayo de 2017 (f.54), previo tramite administrativo de distribución de expedientes, bajo el Nº AP71-R-2017-000500 (para la nomenclatura de este Tribunal), con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2017 (f.46 al 51) por los abogados Juan Candelario y Leannysbeth Candelario, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017(f.41 al 43) proferida por el tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual Negó las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda; apelación que fuera oída en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 16 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal de la causa.(f.52) Por auto de fecha 25 de mayo de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.(f.55). En fecha 12 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes, comparecieron los abogados Juan Candelario y Leannysbeth Candelario, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron el escrito correspondiente a siete 879 folios útiles.( f 58 al 64) Por auto de fecha 14 de junio de 2017, este Tribunal dejó constancia de haberse recibido y visto el oficio Nro. 328/2017 de fecha 6 de junio de 2017, constante de un (1) folio y anexos constantes de treinta y siete (37) folios útiles, ordenando agregarlo al presente expediente, con la finalidad de que surta los efectos legales pertinentes. (f.65 al 103)
En fecha 28 de junio de 2017, este tribunal dijo, “vistos” por cuanto el termino para la presentación de informes y el lapso para observaciones estaban vencidos, y se dejo constancia que desde el día veintisiete (27) de junio de 2017 inclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme al articulo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f.352) En fecha 26 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha exclusive. (f.105)
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 8 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual Negó las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda, fundamentando lo siguiente:
(…Omissis…)
-I-
“….Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los Artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido)
Igualmente se estableció en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem la posibilidad de decretar medidas cautelares conocidas como innominadas o “atípicas”, en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el Sistema de Administración de Justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el Juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares en las que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48, que:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos…”.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá solo cuando exista en el peticionante el fundado temor respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos y, paralelamente, haya concurrencia con los otros requisitos legales dispuestos en el artículo 585 transcrito.
Vemos pues como la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y esta característica se instituye con el objeto de demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el Cuerpo Legal Adjetivo Civil y que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.

En este orden, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes analizadas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Finalmente, sin entrar a analizar el mérito de lo controvertido es importante destacar que de las actas, en esta primerísima etapa del proceso, no se logra constatar el buen derecho o fummus bonis iuris, ya que, el petitorio libelar se encuentra sujeto a la estricta demostración de los hechos en la etapa probatoria respectiva, lo que hace que la presunción que se debe tener en fase cautelar no se encuentre cumplida. Con base a esto se hace entendible que al dictar una providencia cautelar sin que los extremos de ley se encuentren cubiertos se corre el riesgo de que el juez sustanciador examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues de hacerlo equivaldría a emitir algún pronunciamiento de mérito, lo que constituiría un adelanto de opinión que conllevaría indefectiblemente a la extromisión del mismo.
De allí que, siendo concurrentes los requisitos para decretar una medida en sede cautelar, se haga forzoso negarla con base a lo precisado con antelación.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGAN las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar.…” (Fin de la cita. Negritas y Subrayado del texto trascrito).

Contra este auto los abogados Juan Candelario y Leannysbeth Candelario, apoderados judiciales de la parte actora, ejercieron recurso de apelación mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017 (f.46 al 51); apelación que fuera oída en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal de la causa. (f.52)

1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 12 de junio de 2017, los abogados Juan Candelario y Leannysbeth Candelario, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, comparecieron por ante este Tribunal y consignaron escrito de informes, que riela a los folios 58 al 64, alegando lo siguiente:

“(…omissis…)”

I. ANTECEDENTES PROCESALES
(..omissis…)

B. En cuanto al Cuaderno de Medidas, el 26 de enero de 2017 el Tribunal ordenó su apertura, por cuanto solicitamos, junto con el libelo de demanda, que se decretara determinadas medidas cautelares innominadas.
En fecha 27 de marzo de 2017, consignamos escrito mediante el cual solicitamos al Tribunal que decidiera nuestra petición de medidas cautelares. Adicionalmente, solo a los efectos de complementar los elementos que fundamentaban la petición de medidas cautelares, consignamos el acta de una nueva Asamblea Extraordinaria de Accionistas que fue celebrada con posterioridad a la que dio origen al proceso, mediante la cual los Accionistas Mayoritarios repitieron la formula: decretaron un nuevo aumento de capital a través de la emisión de nuevas acciones y se auto-asignaron la totalidad de las nuevas acciones, es decir, no le otorgaron a los accionistas minoritarios el derecho de preferencia, previsto en el artículo sexto de los estatutos sociales, según el cual debían darle un plazo de treinta días para su suscripción.
En fecha 8 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto negando las medidas cautelares solicitadas, por cuanto, en su criterio, el requisito Presunción Grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) “no se logra constatar”, cuando en realidad no analizó, ni siquiera superficialmente, los recaudos o elementos que acompañamos con la demanda y solicitud de medidas preventivas y que expresamente invocamos a los fines de acreditar los requisitos legales.
En fecha 15 de mayo de 2017, consignamos escrito de apelación de la mencionada decisión.

En fecha 25 de mayo de 2017, este Tribunal superior, le dio entrada al presente Cuaderno de Medidas y fijó el décimo día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes.

II. LA SENTENCIA APELADA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La decisión impugnada negó las medidas cautelares solicitadas, bajo el siguiente argumento:
(omissis)

Obsérvese que:
i) El tribunal parece insinuar que para que la Presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) sea acreditado, es necesario superar la etapa probatoria. Esto se desprende de este extracto de la sentencia: “no se logra constatar el buen derecho o fummus (sic) bonis iuris, ya que, el petitorio libelar se encuentra sujeto a estricta demostración de los hechos en la etapa probatoria respectiva, lo que hace que la presunción que se debe tener en fase cautelar no se encuentre cumplida.” (El Subrayado nuestro).
Yerra la sentencia al sostener este criterio. No existe fundamento legal alguno del cual se pueda derivar que la acreditación de la Presunción grave del derecho que se reclama exija superar la etapa probatoria. Por el contrario, el terminus a quo o término a partir del cual se puede solicitar y decretar las medidas preventivas es desde la deducción de la demanda. Sobre este punto no hay discusión (véase el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil: “(omissis)”. Lo que exige la ley, además de la pendente lite, es que conste en autos un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; mas, en los casos de medidas cautelares innominadas, como en el presente, que exista fundado temor de que las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil).
ii) Asimismo, pareciera que la sentencia considera que en la etapa actual del proceso no le está permitido examinar los elementos que constan en autos. Esto se desprende del siguiente extracto del fallo impugnado: “(omissis)”.
De nuevo, yerra la sentencia. Es cierto que el Juez debe cuidarse de no incurrir en prejuzgamiento o adelanto de opinión. Sin embargo, resulta claro que el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil otorga al juez la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado.
En esta determinación de la existencia o no de la presunción del derecho que se reclama, el juez sin ahondar o juzgar sobre el fondo del asunto, realiza un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Y para esto, es necesario examinar los recaudos que se han acompañado. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, la que al referirse a la determinación que se comenta, señala:

(omissis)

Nótese que la sala admite que el juzgador ha de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama. En consecuencia, la sentencia impugnada, al no analizar los recaudos que expresamente invocamos para fundamentar la solicitud de medidas preventivas, es contraria a derecho.
Si hubiese analizado los elementos que se acompañaron con la demanda y con el escrito del 27 de marzo de 2017, hubiese constatado la existencia de la presunción del buen derecho y acordado las medidas preventivas, como exponemos a continuación.

III. LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE ACREDITADOS, ERGO, PROCEDE ACORDARLAS

Como lo expusimos en el capitulo V de la demanda y en nuestro escrito complementario de fecha 27 de marzo de 2017, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretara las providencias cautelares que considere adecuadas (llamadas “Medidas Cautelares Innominadas”) cuando exista:
(i) Presunción grave del derecho que se reclama. (fumus bonis iuris);
(ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y
(iii) Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Como lo reconoce el fallo, las facultades del juez en esta materia no dependen de su arbitrio, sino que: “(omissis)”.

A la luz de las consideraciones anteriores, la decisión apelada ha debido acordar las medidas preventivas solicitadas por cuanto:

A. La presunción del derecho reclamado (fomus bonis iuris) se encuentra acreditado
. La pretensión del juicio principal y la principal y la presunción del derecho reclamado.
Como señaláramos en Capitulo I de este escrito, el proceso principal se inicia con la interposición de la acción ordinaria de nulidad en contra de una decisión de la asamblea extraordinaria de accionistas de ADV de fecha 10 de diciembre de 2015, ratificada en la asamblea extraordinaria de fecha 11 de marzo 2016.
A esa decisión le atribuimos el vicio de nulidad absoluta, por cuanto en ella, los cuatro (4) Accionistas Mayoritarios decretaron un aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones y en el mismo acto se atribuyeron la totalidad de las nuevas acciones, sin otorgarle a los accionistas minoritarios, Escobar y Silvera, los treinta (30) días de plazo para que suscribieran la proporción del aumento de capital que les correspondía de acuerdo a sus haberes. Con esta decisión, los Accionistas Mayoritarios violaron los estatutos sociales que establece el Derecho de Suscripción Preferente. De conformidad con este Derecho de Suscripción Preferente:

(omissis)

A los efectos de probar estas afirmaciones, producimos con el libelo de demanda, entre otros los siguientes documentos públicos:

(omissis)
La articulación de estos tres documentos públicos, acreditan la presunción grave del derecho que se reclama: por un lado, de los estatutos sociales (documento publico marcado D) se evidencia que Escobar y Silvera tenían derecho a suscribir una proporción de las nuevas acciones; y por otro lado, de las asambleas de accionistas (documentos públicos marcados C y E) se evidencia que ese derecho no le fue otorgado; en otras palabras, que los Accionistas Mayoritarios violaron el derecho de suscripción preferente; vale decir, los estatutos sociales.

De hecho, este requisito se cumple mas allá de las exigencias legales puesto que se encuentra establecido no por presunciones (que es lo que exige la norma), sino mediante pruebas plenas, como lo son los documentos públicos.

B. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fundado temor de que la demandada cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de nuestros representados se encuentran acreditados.
Del escrito de demanda, en particular, de los hechos articulados en el Punto I.A y en el Punto II.6, asi como de los elementos probatorios mencionados en el apartado anterior (esto es, anexos de la demanda D, E y C), se desprende:
(i) que la demandada, a través de sus órganos, específicamente su Asamblea y su Junta Directiva, ambas integradas por los mismos cuatro accionistas que integran el grupo de control, se encuentran ejecutando una operación, cuidadosamente planeada, dirigida a beneficiarse indebidamente en detrimento de los accionistas minoritarios, hoy nuestros patrocinados. Se trata de las artimañas conocidas en el mundo corporativo como “exclusión a plazos de accionista minoritario” o “maniobras a dos tiempos” (en el derecho anglosajón se conoce como freeze out o squeeze out); y
(ii) que una parte de esa finalidad se materializo con la decisión tomada en la asamblea extraordinaria de accionistas que se impugna en el juicio principal.
Los Accionistas Mayoritarios que se conformaron con la posición que alcanzaron con la estructura accionaria que mediante la violación de los estatutos construyeron, pues, como se dijo, se encuentran ejecutando una operación de freeze-out (insistimos: “(omissis) ”). Así, con posterioridad a la asamblea que en el juicio principal se impugna, los cuatro accionistas que integran el grupo de control celebraron una nueva asamblea en fecha 9 de agosto de 2016, registrada el 25 de octubre de 2016, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de la cual consta anexa copia certificada, en la cual aprobaron otro aumento del capital social. Nuevamente violando los estatus sociales, se asignaron la totalidad de las nuevas acciones en el mismo acto en que la emitieron. Es decir, sin otorgarle, nuevamente, a los Accionistas Mayoritarios, el derecho de preferencia que de acuerdo a los estatutos sociales les corresponde.
Queda acreditado que la demanda, a través de sus órganos (los administradores y la asamblea –ambos órganos controlados por los Accionistas Mayoritarios) se encuentran desplegando una operación destinada a desplazar de sus posiciones en la estructura accionaria de la empresa a los accionistas minoritarios Escobar y Silvera, mediante el uso indebido de la mayoría, adquiriendo dolosamente la totalidad de las nuevas acciones. Esto quedo demostrado con los documentos que constan en autos y que ya han sido identificados expresamente. Y también se deriva de los resultados de las operaciones de la demandada: los accionistas minoritarios Escobar y Silvera eran titulares del 20% de las acciones (12% Escobar, 8% Silvera) y a consecuencia de las artimañas denunciadas, hoy poseen uno coma sesenta y seis por ciento (1,66%). Esta variación, así como la medida del beneficio elegitimo obtenido por los Accionistas Mayoritarios, quedan ilustrados el siguiente cuadro:

(omissis)
Nótese como los Accionistas mayoritarios logran aumentar el porcentaje sobre el acervo accionario de la sociedad; en particular, la familia Debrot, que (sin incluir las acciones de Julio Debrot) logra hacerse con el 81,94% de las acciones desde 66,67%, que inicialmente poseía. Todo ello a expensas de los Accionistas Minoritarios.

C. Actos que la demanda podría realizar si no se dictan las medidas cautelares solicitadas y que harían imposible la ejecución del fallo.
Esta ambición voraz de los Accionistas Mayoritarios y la circunstancia de que se encuentran ejecutando una operación destinada a destruir la posición de Escobar y Silvera dentro de la compañía, hace temer, razonablemente, que continuaran realizando hechos o actos que le causaran daños de difícil o imposible reparación, los que haría imposible la ejecución del fallo. En concreto, tememos lo siguientes actos:
Que la demandada, a través de uno de sus órganos, como es la asamblea, distribuya dividiendo por encima de los porcentajes que los accionistas tenían antes de la asamblea cuya nulidad se solicita en este juicio.
Que la demandada, a través de sus órganos, como es la asamblea, delibere y decida sobre alguna transmisión de acciones (cesión o traspaso) que supere el paquete accionario que los accionistas tenían antes de la decisión cuya nulidad se solicita.
Que la demandada, a través de su Junta Directiva u otro de sus órganos, inscriba en el Libro de Accionistas alguna cesión o traspaso de acciones de algunos accionistas que supere el porcentaje accionario que tenia antes de la decisión cuya nulidad se solicita.
Que la demandada, a través de uno de sus órganos, como es la asamblea, decida otro u otros aumentos de capital, lo cual antes de la decisión que se impugna no podía realizar sin la participación de las acciones de alguno de nuestros representados.
De esta manera, las medidas preventivas que se solicitaron se encuentran dirigidas a impedir que la demanda realice los anteriores actos, los cuales, de ejecutarse, causarían, insistimos, un daño a nuestros patrocinados de difícil o imposible reparación y harían imposible la ejecución del fallo.

D. Medidas preventivas innominadas solicitadas
En perfecta armonía con los daños que la demandada puede causara a nuestros patrocinados (señalados en el acápite C anterior) y comoquiera que se encontraban acreditados los presupuestos legales para su procedencia (Acápites A y B anteriores), solicitamos que se decretaran las siguientes medidas preventivas innominadas, las cuales son imprescindibles para que la demandada no le cause a nuestros representados alguno de los daños, expuestos en los párrafos anteriores, de irreparable o de difícil reparación:
i) Providencia prohibiendo que la Asamblea de Accionistas de ADV, ordinaria o extraordinaria, decrete pagar dividendos u otros beneficios a los accionistas que superen el porcentaje que tenían antes del 11 de marzo de 2016, fecha en que se ratificó la decisión que se impugna y alteró, ilegal e inconstitucionalmente, la estructura accionaria de la sociedad. Es decir, que a los accionistas no se le paguen dividendos ni otros beneficios que superen los siguientes porcentajes: Best Homes Mas, LTD, 66,67%; Julio Debrot 4,67%; Jesús Ruiz 4,67% y Benjamin Rodríguez 4% que constituyen el acervo accionario que poseían antes de la decisión que se impugna.
Obsérvese que no se solicita que se le prohíba a la asamblea decretar dividendos. Se solicita que, si esto ocurre, los dividendos que reciba cada accionista se limiten al porcentaje que tenia cada accionista para antes de la fecha en que se tomó la ilegal e inconstitucional decisión de aumentar el capital sin otorgarle a Escobar y Silvera el derecho de suscripción preferente.
ii) Providencia ordenando a la Asamblea de Accionistas de ADV, ordinaria o extraordinaria, y a sus demás órganos, que se abstenga de deliberar y decidir sobre cualquier transmisión de acciones (cesión o traspaso) que cualquier accionista intentare y que supere el paquete accionario que cada uno de los accionistas detentaba para antes del 11 de marzo de 2016, es decir, antes de que se tomara la decisión que se impugna. En concreto, que ningún accionista pueda ceder o traspasar mas acciones que las que representen el siguiente porcentajes: Best Homes Mas, LTD, 66,67%; Julio Debrot 4,67%; Jesús Ruiz 4,67% y Benjamin Rodríguez 4% que constituyen el acervo accionario que poseían antes de la decisión que se impugna.
Nótese que no se pide que se prohíba que deliberar o decidir sobre cualquier transmisión de acciones. Lo que se solicita es que, si ello ocurre, las acciones a transmitir no superen el porcentaje de acciones que cada accionista tenia para la fecha anterior a la decisión que se impugna.
iii) Providencia ordenando a la Junta Directiva de ADV y a sus demás órganos, que se abstengan de inscribir en el Libro de Accionistas de ka sociedad cualquier cesión o traspaso de acciones de cualquier accionista que supere el porcentaje accionario que poseía para antes del 11 de marzo de 2016, es decir, antes de que tomara la decisión que se impugna.
Insistimos en que la restricción que se solicita, tal como lo señalamos en los números i) y ii) anteriores, se contrae al porcentaje de acciones en que los accionistas vieron incrementado su acervo accionario.
iv) Providencia prohibiendo que la Asamblea de Accionistas de ADV, ordinaria o extraordinaria, debata y decida sobre cualquier aumento o disminución del capital social de la sociedad.
Esta medida se pide en razón de que antes de la decisión que se impugna, para que fuese posible debatir sobre aumentos o disminución de capital social era indispensable, según el artículo séptimo de los Estatutos Sociales (ver anexo “D”), que estuvieran representado el 81% del capital social, lo cual solo podía ocurrir con la presencia de Escobar o Silvera. Después de la ilegal e inconstitucional decisión se modifico la estructura accionaria de suerte que con la estructura actual puede debatirse sin la presencia de Escobar o Silvera. Debate y decisiones sobre esta materia puede generar modificaciones en la estructura accionaria, que impedirían la efectividad de la decisión definitiva.
Asimismo, solicitamos que junto con las providencias anteriores se ordene oficiar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital para que estampe las notas respectivas.

IV. PETICIÓN
Por todo lo expuesto en este escrito solicitamos a este Tribunal Superior que declare con lugar ala apelación interpuesta, revoque, en consecuencia, la decisión que niega las medidas cautelares innominadas solicitadas y las acuerde en los términos y condiciones que las hemos solicitado. (Fin de la cita. Negritas y Subrayado del texto trascrito).

III
MOTIVACIÓN
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2016, la cual negó las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda, presentado en fecha 2 de diciembre de 2016 ante el Juzgado A quo.

DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Así también se aprecia que solicitó ante el Tribunal de la causa Medidas Cautelares innominadas señalando:
(omissis)
“…2. De las medidas cautelares innominadas solicitadas y los requisitos para su procedencia. De conformidad con lo expuesto en el numero 1 anterior y por cuanto están llenolos extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –tal y como precisamos en los párrafos siguientes- de los recaudos que acompañamos se desprenden medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del fundado temor de que la demandada cause a los derechos de los demandados lesiones graves o de difícil reparación, pedimos al Tribunal se sirva decretar las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS:
i) Providencia prohibiendo que la Asamblea de Accionistas de ADV, ordinaria o extraordinaria, decrete pagar dividendos u otros beneficios a los accionistas que superen el porcentaje que tenían antes del 11 de marzo de 2016, fecha en que se ratificó la decisión que se impugna y alteró, ilegal e inconstitucionalmente, la estructura accionaria de la sociedad. Es decir, que a los accionistas no se le paguen dividendos ni otros beneficios que superen los siguientes porcentajes: Best Homes Mas LTD, 66,67%; Julio Debrot 4,67%; Jesús Ruiz 4,67% y Benjamin Rodríguez 4%, que constituyen el acervo accionario que poseían antes de la decisión que se impugna.
Obsérvese que no se solicita que se le prohíba a la asamblea decretar dividendos. Se solicita que, si esto ocurre, los dividendos que reciba cada accionista se limiten al porcentaje que tenia cada accionista de aumentar el capital sin otorgarle a Escobar y Silvera el derecho de suscripción preferente.
ii) Providencia ordenando a la Asamblea de Accionistas de ADV, ordinaria o extraordinaria, y a sus demás órganos que se abstengan de deliberar y decidir sobre cualquier transmisión de acciones (cesión ó traspaso) que cualquier accionista intentare y que supere el paquete accionario que cada uno de los accionistas detentaba para antes del 11 de marzo de 2016, es decir, antes de que se tomara la decisión que se impugna. En concreto, que ningún accionista pueda ceder o traspasar mas acciones que las que representen el siguiente porcentaje: Best Homes Mas LTD 66,67%; Julio Debrot 4,67%; Jesús Ruiz 4,67% y Benjamin Rodríguez 4%, que constituyen el acervo accionario que poseían antes de la decisión que se impugna.
Nótese que no se pide que se prohíba que deliberar o decidir sobre cualquier transmisión de acciones. Lo que se solicita es que, si ello ocurre, las acciones a transmitir no superen el porcentaje de acciones que cada accionista tenia para la fecha anterior a la decisión que se impugna.
iii) Providencia ordenando a la Junta Directiva de ADV y a sus demás órganos, que se abstengan de inscribir en el Libro de Accionistas de la sociedad cualquier cesión o traspaso de acciones de cualquier accionista que supere el porcentaje accionario que poseía para antes del 11 de marzo de 2016, es decir, antes de que se tomara la decisión que se impugna.
Insistimos en que la restricción que se solicita, tal y como lo señalamos en los números i) y ii) anteriores, se contrae al porcentaje de acciones en que los accionistas vieron incrementado su acervo accionario.
iv) Providencia prohibiendo que la Asamblea de Accionistas de ADV, ordinaria o extraordinaria, debata y decida sobre cualquier aumento o disminución del capital social de la sociedad.
Esta medida se pide en razón de que antes de la decisión que se impugna, para que fuese posible debatir sobre aumentos o disminución de capital social era indispensable, según el articulo séptimo de los Estatutos Sociales (ver anexo “D”), que estuvieran representando el 81% del capital social, lo cual solo podía ocurrir con la presencia de Escobar o Silvera. Después de la ilegal e inconstitucional decisión se modificó la estructura accionaria de suerte que con la estructura actual puede debatirse sin la presencia de Escobar o Silvera. Debate y decisiones sobre esta materia puede generar modificaciones en la estructura accionaria, que impedirían la efectividad de la decisión definitiva…”

Ante la solicitud citada ut supra, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2017, negó la medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, esta alzada considera importante citar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Y respecto a las medidas innominadas, el artículo 588 ejusdem, establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

De la primera de las normas ut supra transcritas, deduce este tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Respecto del primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o la presunción de buen derecho, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por último, y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, a los efectos del decreto de medidas cautelares innominadas se requiere además de los requisitos antes enunciados la concurrencia del periculum in damni, que se constituye como el fundamento de éste tipo de medidas para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código “hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Respecto del punto bajo análisis, los presupuestos de procedencia del decreto de medidas cautelares innominadas, también ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente No. AA20-C-2002-000189 de fecha 12 de junio de 2003, Con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“…Para el caso específico de la motivación en las medidas cautelares innominadas esta Sala, en sentencia N° 125, de fecha 4 de junio de 1997 caso Reinca, C.A., contra Ángel Carrillo Lugo, Expediente N° 95-569, recientemente ratificada en sentencia N° 419 de fecha 7 de diciembre de 2000, caso Rubén Darío Fuenmayor Nava contra Carmen Delia Henríquez Salom De Strauss y otros Expediente 00-571, asentó el siguiente criterio que hoy se reitera:
“’...Establece el artículo588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente’
‘Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra.En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesarla continuidad de la lesión.’
‘Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas’

(…Omissis…)

‘De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber’

‘1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’;

‘2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-‘

‘3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-‘

‘Estos son los tres aspectos debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar’

‘Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas....” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

En el caso bajo análisis, se evidencia, que la acción principal es la de nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de American Distribution de Venezuela, C.A, de fecha 10 de diciembre de 2015, la cual fue ratificada en Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de marzo de 2016, y la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto en ella, los accionistas mayoritarios decretaron un aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones y en el mismo acto se atribuyeron la totalidad de las nuevas acciones, sin otorgarle a los hoy demandantes ciudadanos Luis Adrián de la Trinidad Escobar Jara y Bertha Bexaida Silvera de Flores los treinta (30) días de plazo para que suscribieran la proporción del aumento de capital que les corresponde de acuerdo a sus haberes, violándose los estatutos sociales por parte de los Accionistas Mayoritarios.
Así las cosas, la parte actora adujo en su escrito libelar, que las medidas cautelares solicitadas se encuentran destinadas a impedir que determinados y muy concretos actos realizados en ejecución de la decisión por ellos impugnada, impida la efectividad de la decisión definitiva. Sostienen que los requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares a decir, el Periculum in Mora y el Periculum in Damni se cumplen satisfactoriamente.
Seguidamente, la parte actora, en su escrito de informes, presentados por ante esta Alzada, arguyó que el Tribunal A quo no tiene fundamento alguno del cual se pueda derivar que para la acreditación de la Presunción Grave del Derecho que se reclama (fumus boni iuris), deba ser posterior a la etapa probatoria, tal y como fue establecido en la sentencia apelada.
Sostienen que lo que exige la ley para poder decretar las medidas, es que conste en autos un medio probatorio que constituya una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, y sobre todo que exista en las medidas cautelares innominadas, el temor fundado de que la parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Se aprecia además que, las medidas cautelares solicitadas, se encuentran dirigidas a impedir que la demandada realice los siguientes actos:
 Que la demandada, a través de uno de sus órganos, como es la asamblea, distribuya dividiendo por encima de los porcentajes que los accionistas tenían antes de la asamblea cuya nulidad se solicita en este juicio.
 Que la demandada, a través de sus órganos, como es la asamblea, delibere y decida sobre alguna transmisión de acciones (cesión o traspaso) que supere el paquete accionario que los accionistas tenían antes de la decisión cuya nulidad se solicita.
 Que la demandada, a través de su Junta Directiva u otro de sus órganos, inscriba en el Libro de Accionistas alguna cesión o traspaso de acciones de algunos accionistas que supere el porcentaje accionario que tenia antes de la decisión cuya nulidad se solicita.
 Que la demandada, a través de uno de sus órganos, como es la asamblea, decida otro u otros aumentos de capital, lo cual antes de la decisión que se impugna no podía realizar sin la participación de las acciones de alguno de nuestros representados.

Planteada entonces la controversia en materia cautelar en los términos antes señalados; debe esta juzgadora determinar si de los elementos cursantes en autos se da cumplimiento a los extremos exigidos para el decreto de las medidas cautelares innominadas a saber:
1°) Presunción de buen derecho –fumus boni iuris-;
2°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-
; y,
3°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum in damni-.
Cabe señalar que, es deber de la parte actora solicitante traer a los autos, elementos probatorios que den la apariencia de existencia de tales vicios y que hagan presumir al juez la verosimilitud de la pretensión; además de acreditar que en efecto existe presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, traer elementos que permitan al juez determinar por lo menos en apariencia, que en el curso del proceso se pudieran causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte accionante. Así entonces, la parte actora consignó a los autos lo siguientes documentos:
1. Folio que va del 66 al 74, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de American Distribution de Venezuela C.A Nº 102, de fecha 11 de marzo de 2016, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 31 de marzo de 2016, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 47-A. Observa quien aquí decide, que el presente documento no consta que haya sido tachado, por lo menos en este cuaderno de medidas que nos ocupa, por consiguiente salvo de lo que resulte en el juicio principal, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y se constata la ratificación del acta de asamblea extraordinaria de fecha 10/12/2015, de la cual se pide la nulidad, y donde se incrementa el capital social de la compañía, la cual se realizar mediante aporte de los accionistas con finalidad de fortalecer el patrimonio de la empresa, punto que fue aprobado por ocho accionistas, los cuales fueron los adquirentes de las ciento veintinueve mil acciones (129.000), comunes con valor de bs 100 cada una, no observándose comparecencia de los recurrentes de marras en las mismas. Así se declara
2. Marcado con la letra “D”, riela del folio que va del 75 al 91, copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de American Distribution de Venezuela C.A, de fecha 13 de noviembre de 2014, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 20 de enero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 9-A. Observa quien aquí decide, que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Codigo Civil, salvo de lo que resulte en al definitiva, ya que este tribunal solo analiza lo que se encuentra en actas mas no las defensas que pudieron haber ejercido las partes en la contienda judicial, en este instrumento lo que se verifica es la prorroga de duración de la sociedad de marras, reparto de dividendo del ejercicio 2013, designado de la junta directiva, no observándose comparencia de los recurrentes de marras en la misma. Así se declara.
3. Marcado con la letra “E”, riela del folio que va del 92 al 99, copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de American Distribution de Venezuela C.A, de fecha 10 de diciembre de 2015, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 1 de marzo de 2016, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 31-A. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, salvo de lo que resulte del debate principal, en esta acta de asamblea quedo establecido la segunda convocatoria, para el aumento de capital de la empresa quedando en doce millones novecientos mil (12.900.000,00), emitiéndose ciento veintinueve mil (120.000,00) nuevas acciones, resultando aprobado el punto, en esta oportunidad la referida acta de asamblea, se evidencia el numero de acciones que tienen los demandantes de autos, ciudadanos Luis Adrian De La Trinidad Escobar Jara y Bertha Bexaida Silvera De Flore, en la empresa de marras. Así Se Declara.
Ahora bien, respecto a la existencia del primer requisito de procedencia de la medida cautelar innominada, entiéndase el fumus boni iuris, yerra el a- quo, al argüir, que en la primera etapa del proceso no podia determinarse la presunción del buen derecho, cuando es ampliamente conocido que en cualquier estado y grado de la causa, pueden las partes solicitar una medida cautelar y el juez esta en la obligación de analizar los requisitos de procedencia o no de lo solicitado, por ser estas decisiones que no son definitivas sino de simple verosimilitud, por lo que en este sentido la defensa del recurrente prospera y se modifica la decisión del a-quo, en este respecto. Así se declara
Así las cosas, se observa de los recaudos que cursan en el presente expediente y que fueron valorados supra, en efecto se sastiface la presunción del buen derecho que se reclama, ello porque se puede evidenciar del acta de fecha 10 de diciembre de 2015, que los recurrentes y solicitantes de medidas, forman parte de los accionistas de la empresa demandada, por lo que se presume salvo prueba en contrario el vinculo jurídico que une a las partes, al evidenciarse que esto forman parte de la empresa cuya acta de asamblea se discute, pudiéndose presumir el fumus boni iuris, la apariencia del buen derecho. Razón por lo cual esta juzgadora debe analizar la concurrencia de los otros requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, en virtud que deben ser concurrentes para la procedencia de lo solicitado. Así se declara
En lo que respecta al segundo requisito, es decir, el periculum in mora se tiene que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Este se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, se insiste en que debe aportarse alguna prueba que constituya presunción grave de lo alegado; en este caso se observa que la parte actora solicitante a través de los instrumentos que cursan en autos, solo demuestra la presunción grave del derecho que se reclama más no así, hecho concreto o presunción grave de la realización de actos por parte de la demandada tendientes a imposibilitar o dejar ilusoria la sentencia definitiva del juicio principal, razón por la que esta alzada considera que no se dio cumplimento al requisito del peligro en la mora (periculum in mora). Así se establece.
Con relación al requisito de periculum in damni, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias donde establece con ellos la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que este tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, tal como lo establece articulo 588 del citado Código adjetivo, como requisito adicional para las medidas innominadas a saber; la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lecciones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cualquier medio de prueba que demuestre o de sustento a los dichos del actor, pues en autos solo consta actas de Asamblea que hasta la fecha han sido legalmente realizadas, mas no se demuestra una conducta por parte de la demandada, tienden a producir lesiones graves o difícil reparacional derecho de la otra, por lo que no se encuentra sastifecho el periculum in damni, el cual se ha establecido como requisito indispensable para acordar una medida cautelar innominada donde también deben obligatoriamente estar llenos los extremos establecidos en el articulo 585 de manera cabal, el cual era deber recurrente demostrar, para la obtención de la medida solicitada, por el contrario solo se observan instrumentos contentivos de actas de asamblea, convocadas según lo establecido en el articulo 281 del Código de Comercio, aprobadas por el 80% de la empresa demandada, referida al aumento y adquisición de nuevas acciones, mas no así, prueba que se demuestre al menos en estas actas que se encuentran en conocimientos de esta alzada los hechos que alegaron los actores, tendientes a demostrar sus dichos, por lo que ante la ausencia de pruebas en autos y por ende no estar llenos los extremos de ley, no es posible acordar la medida solicitada. Así se establece.
Lo anterior no obsta que de encontrarse ante hechos nuevos con los cuales los recurrentes puedan sustentar sus dichos, puedan intentar nuevamente la medida solicitada, como a si lo expuesto la jurisprudencia. Así se declara.
Hechas las consideraciones forzosamente debe concluir este Tribunal que la decision del “A quo” respecto la negativa de las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora, debe ser confirmada en los términos señalados en la presente decisión; por lo que, el recurso de apelación ejercido por la parte actora no puede prosperar. Así se decide

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados Juan Candelario y Leannysbeth Candelario en fecha 15 de mayo de 2017, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el fallo de fecha 8 de de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que Negó las medidas cautelares innominadas solicitadas en el escrito libelar, en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoaron los ciudadanos Luis Adrián de la Trinidad Jara y Bertha Bexaida Silvera de Flores contra la sociedad mercantil American Distribution de Venezuela, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS la sentencia apelada de fecha 8 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. No.AP71-R-2017-000500.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR