Decisión Nº AP71-R-2016-000468 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-03-2018

Número de sentencia0037-2018(INTER)
Fecha13 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-000468
PartesLESBÍA MARÍA VARGAS GARCÍA VS. NOHEMI DEL VALLE VARGAS GARCÍA
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2016-000468

PARTE ACTORA: Ciudadana LESBÍA MARÍA VARGAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.467.343.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIVIA MARLENY OMAÑA RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.304.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NOHEMI DEL VALLE VARGAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.881.165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.930.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Interlocutoria).

-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 16 de mayo de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2013, por la abogada Livia Marleny Omaña Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana Lesbia María Vargas García contra la ciudadana Nohemi del Valle Vargas García; apelación que fuera oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, por auto de fecha 1 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 22 de julio de 2016, una vez consignadas las copias requeridas, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que las partes efectuaran la presentación de los escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2016, este Tribunal dijo “Vistos sin informes” e hizo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzarían a transcurrir a partir del día diez (10) de agosto de 2016 inclusive.
Por auto de fecha 10 octubre de 2016, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, en la demanda que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Lesbia María Vargas García contra la ciudadana Nohemi del Valle Vargas García, en los siguientes términos:

(Omissis)

“…Vista la diligencia que antecede, de fecha 07 de agosto de 2013, suscrita por la abogada LIVIA OMAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.304, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio de 2011; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa.
La presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que el día 22 de junio de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2010, por la abogada Livia Omaña, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida en contra de la decisión dictada el 8 de diciembre de 2008 por este Juzgado; asimismo, declaró parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por la ciudadana LESBIA MARÍA VARGAS GARCÍA, contra la ciudadana NOHEMY DEL VALLE VARGAS GARCÍA, declarando en el respectivo fallo, valido (sic) el contrato de opción de compra suscrito de manera privada entre las referidas ciudadanas el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 24, situado entre las esquinas de Abanico a canónigos, calle Norte 3, parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, situado en el segundo piso del edificio denominado Centro Importador Abanico, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente detalladas en el documento de condominio. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (58,42 Mts2), consta de kitchinet, amplio salón, balcón, baño y closet, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, con fachada norte del edificio del segundo piso; Sur, con el apartamento Nº 23, Este, con la fachada este del edificio; y Oeste, con el pasillo del segundo piso, por donde tiene su entrada. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 27, el cual tiene una superficie de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts2), y sus linderos son: Norte, con pasillo de circulación de vehículos; Sur, con parte del puesto Nº 21, Este, con pantalla de concreto que lo separa del pasillo de circulación de vehículos; y, Oeste, con puesto Nº 26. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de ochocientas sesenta y un milésimas por ciento (0,831%), sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Todo de conformidad con el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 43, Tomo 29, Protocolo Primero. Dicho apartamento pertenece a la parte demandada-reconviniente, según documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro, el 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo primero.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa del fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2013, negó el pedimento de ejecución forzosa, solicitado por la representación judicial de la parte actora hasta tanto no se le concediera a la ejecutada el lapso prudencialmente para el cumplimiento voluntario de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la Sentencia de conformidad a lo establecido en el 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 17 de julio del año en curso, se le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para que cumpliera de manera voluntaria con lo condenado en la sentencia proferida en la presente acción; precluyendo dicho lapso el día 06 de agosto de 2013; en virtud de ello, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa, el día 05 de agosto de 2013.
Ahora bien, expuesto lo antes narrado, este Sentenciador considera imprescindible traer a estudio lo establecido por el Legislador, en los artículos 526, 528 y 531 de la Norma Adjetiva Civil el cual establece lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, se circunscribe el presente procedimiento en virtud de la acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana LESBIA MARÍA VARGAS GARCÍA, contra la ciudadana NOHEMY DEL VALLE VARGAS GARCÍA; así las cosas, del citado contrato de Compra-Venta suscrito entre las partes se desprende que versa sobre un inmueble destinado a Vivienda Principal, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto No. 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario. En tal sentido decreto establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16 lo siguiente:
(omissis)
En virtud de lo anterior, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones, si bien es cierto que la norma contenida en los artículos 526, 528 y 531 del Código de procedimiento Civil, establece, que si no se hubiese cumplido voluntariamente por parte de la parte perdidosa, a lo condenado en sentencia, se procederá a la ejecución forzada; de la misma manera establece, que si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble se llevaría a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública; también admite, que si la parte que resultara obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, aun cuando se trate de bien inmueble, no menos cierto que el Decreto No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, que regula el Desalojo y la desocupación Arbitraria de los Inmuebles destinados a Vivienda, persigue la protección de la familia como centro embrionario del proceso social, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un estado social de Derecho y de Justicia, procurando así, el Desarrollo Integral y el Derecho que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, prohibiendo el Decreto de Medidas de Secuestro sobre bienes destinados a vivienda principal, es por lo que este Tribunal en acatamiento a dicho Decreto Presidencial, le resulta forzoso Negar la Ejecución Forzosa de la sentencia proferida en el presente proceso, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 07 de agosto de 2013; en consecuencia, ordena la Suspensión de la presente causa, por un lapso de Ciento Ochenta (180) Días Hábiles, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 12 del Decreto No. 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de mayo de 2011. Por consiguiente, se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de notificar al mismo sobre la presente decisión…” (Negrillas del transcrito).

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, por la abogada LIVIA MARLENY OMAÑA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta Sentenciadora, se constata que por decisión de fecha 12 de agosto de 2013, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley N° 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05 de mayo de 2011, ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días y la notificación de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, a los fines de hacer de su conocimiento dicha decisión.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)

De la normativa legal precedentemente transcrita, deviene lo que en derecho se conoce como el principio de la “verdad procesal”, según el cual el juez debe atenerse en sus decisiones a las normas de derecho, así como lo alegado y probado en autos; no siendo suficientes por sí solos, los alegatos sostenidos por los sujetos que forman parte de una contienda judicial, sino que también se deben proporcionar al órgano jurisdiccional las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la representación judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley N° 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05 de mayo de 2011, ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días y la notificación de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, a los fines de hacer de su conocimiento dicha decisión.
Asimismo, en la diligencia mediante la cual la apoderada actora ejerció el recurso de apelación que hoy ocupa a esta Sentenciadora, se constata que la misma manifestó que en el escrito libelar presentado al momento de la interposición de la demanda, se señaló que el inmueble de marras se encontraba desocupado y acondicionado para el funcionamiento de oficinas, y que la demandada nunca se opuso a tal alegato. Que la accionada ha vivido por más de veinte (20) años en el inmueble ubicado en la Avenida El Parque, edificio Unión, piso 01, Las Acacias y que el inmueble objeto del presente juico no está destinado a vivienda principal. De igual forma, se observa que junto a la referida diligencia, la demandada manifiesta efectuar la consignación de una serie de recaudos destinados a sustentar lo alegado, documentos estos que no fueron traídos ante esta Alzada.
De igual forma, no fue traída ante quien aquí se pronuncia, la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual fue solicitada la ejecución forzosa, negada por el tribunal a-quo mediante el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación que hoy se conoce.
Ahora bien, con relación al ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 1213 de fecha 03 de octubre de 2014. Expediente N° 13-0482. Con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, en el cual quedó asentado lo siguiente:
…Omissis…

“…Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Con apoyo del criterio jurisprudencial antes citado, se puede decir que el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es impedir la materialización de desocupaciones injustas. Sin embargo, como ya ha sido reiterado en numerosas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal, dicha normativa legal no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, al conocimiento de la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda, o en todo caso a la aplicación una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Así las cosas, es importante resaltar que todos aquellos juicios iniciados con anterioridad a la publicación de dicho Decreto Ley, y que a su vez se encontraren enmarcados en los supuestos establecidos en el mismo, debían seguir su prosecución hasta la ejecución de la sentencia y suspenderse en ese estado, hasta tanto se acreditare haberse dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; ya que su objetivo no es paralizar arbitrariamente todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su publicación en gaceta oficial, sino más bien la correcta continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se puede decir que tanto en materia arrendaticia como en aquellos procesos en los que se encuentre involucrado un bien inmueble destinado a vivienda, llegada la oportunidad procesal de “ejecución de sentencia”, se hace necesario el cumplimiento de un procedimiento administrativo-especial, que deberá tramitarse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y que tendrá como objetivo gestionar la provisión temporal de un refugio o solución habitacional a la persona afectada por el desalojo o desocupación del inmueble en litigio.
Como se observa, para ampararse bajo el supra mencionado Decreto Ley, es indispensable que en litigio, se encuentre involucrado un inmueble destinado a vivienda, ya que el espíritu del legislador al promulgar el mismo, fue impedir la materialización de desocupaciones injustas. Sin embargo, en el caso de autos, no le es posible constatar a quien aquí se pronuncia, con base a las actas traídas ante esta Alzada, si se cumplen los presupuestos procesales que ameriten la suspensión de la causa decretada por el a-quo, así como tampoco si el inmueble de marras se encuentra desocupado y esta acondicionado para el funcionamiento de oficinas tal y como lo manifestó la parte actora, y mucho menos, si el mismo se encuentra registrado como vivienda principal; aunado al hecho de que ninguna de las partes consignó los informes respectivos, por lo menos para ilustrar a esta Juzgadora con relación al caso de autos.
Hechas las precedentes consideraciones, resulta forzoso para quien suscribe, en virtud de que no fueron traídos a los autos las actuaciones que permitieran a este Tribunal dilucidar el recurso sometido a su consideración, a través de los cuales se pudiera verificar los hechos explanados, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora; y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2013, por la abogada LIVIA MARLENY OMAÑA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas¸ y como consecuencia de ello se confirma la misma.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2016-000468
BDSJ/JV/Gabi-Mdo


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