Decisión Nº AP71-R-2018-000452 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-11-2018

Número de sentencia0138-2018(I.C.F.D.)
Número de expedienteAP71-R-2018-000452
Fecha09 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000452

PARTE ACTORA: AGUSTO SOARES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.590.420.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.735.

PARTE DEMANDADA: AVELINO JOSÉ CÁMARA SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.667.618.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.380.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación (F. 113) interpuesto en fecha 18 de mayo del presente año por el abogado Pablo Francisco Ledezma González, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA incoada por la parte demandada. (F. 103 -106).
Por auto de fecha 06 de julio de 2018, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual fue signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el Nro. AP71-R-2018-000452. Asimismo, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F. 121). En fecha 27 de julio de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado Petronio Arturo Silvio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de informes. (F.122 - 126).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, este Tribunal dijo “vistos”, y dejó constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir de la presente fecha inclusive (F.127). Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, se pasa a emitir pronunciamiento, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 11 de mayo de 2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA suscrita por el abogado Pablo Francisco Ledezma González (…), cuyo dispositivo fue el siguiente:

“(…Omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA suscrita por el abogado PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de enero de 2018, hasta el 15 de marzo de 2018, ambas fechas inclusive.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión”.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2018, el abogado Petronio Arturo Silvio Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de informes (f. 122 al 126), mediante el cual hizo las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, la parte demandada a pesar de invocar la protección especial establecida en el Decreto-Ley, a través de una solicitud de reposición de la causa, hasta la fecha de haberse dictado la interlocutoria que negó la reposición no había acompañado título o instrumento legal alguno que demostrare encontrarse amparado por la protección que le brinda dicho Decreto-Ley a los poseedores legítimos de inmuebles destinados a vivienda principal, y en consecuencia, mal podría invocar dicha protección; a partir de lo antes expuesto y con vista a la situación planteada en el expediente, el juez de la recurrida, de manera acertada, haciendo un análisis objetivo y ponderado de los intereses particulares en conflicto, del cuerpo normativo que regula la acción reivindicatoria, de los requisitos exigidos para la protección que extiende el Decreto-Ley a los poseedores legítimos, y aplicando los principios de la verdad procesal, y legitimidad previstos en el Código de Procedimiento Civil, le permitieron inferir, si de los elementos que constan en autos se subsumen o no en los supuestos que contempla el referido Decreto-Ley, llegando a la conclusión, que será en el pronunciamiento de fondo al dictarse la sentencia definitiva, con las pruebas que aporten las partes, cuando se determinará, si la posesión es legítima o no, y en consecuencia, procedió a negar la reposición planteada en esa fase de juicio”.
-IV-
MOTIVACIÓN

Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien suscribe que la parte accionada presentó en fecha 10 de abril de 2018, escrito de solicitud de reposición de la causa mediante el cual adujo que la acción admitida resulta contraria a la ley, por no haberse cumplido con el procedimiento previo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, siendo el proceso de estricto y eminente orden público, ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni debe ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Al respecto, se debe señalar que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
Sobre el particular se hace necesario citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, tal como se ha venido observando a través de la presente motivación.
Ahora bien, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Resulta evidente que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., señaló lo siguiente:
“(...) en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(...) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas (...)”.

De las normas precedentemente invocadas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo. Sobre esta materia, esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir, “(...) al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo (...)”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“(...) estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
Con relación al caso objeto de la controversia, se refiere a una Acción Reivindicatoria, el cual fue interpuesta por el ciudadano Augusto Soares Da Silva contra el ciudadano Avelino José Cámara Sousa, quien adujo ser propietario de un inmueble ubicado en la zona la Máquina, con frente a la calle Leoncio Martínez, cerca de los terrenos de la Urbanización Los Rosales, constituido por un terreno y la casa en el construida. Según lo que se evidencia de autos, el accionante alega ser copropietario mayoritario de la porción del inmueble constituido por una habitación o espacio ubicado en la planta alta de dicho inmueble, cuya área aproximada es de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts 2), mas once metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (11,40 mts2) de acerolite, más cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (44,66 mts2) de terraza descubierta, alinderada particular o singularizadamente a los efectos de su plena identificación, aduce el accionante la existencia de espacios para locales comerciales en la planta baja y tres ambientes de habitaciones en la planta alta, el cual ocupa el hoy demandado, que según su decir lo hace de manera ilícita, solicitando así la restitución inmediata del mismo.
Ahora bien, la parte demandada presentó escrito de reposición de la causa en fecha 10 de abril del presente año (F. 97), en dicho escrito el abogado Pablo Ledezma, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, ya que según su decir no se cumplió con los requisitos de ley para la interposición de este tipo de acción que comporta la pérdida de la posesión de la vivienda del grupo familiar sin haberse agotado el procedimiento previo establecido en la ley contra Desalojos Arbitrarios.
El Juzgado a quo como conocedor del derecho, tramitó la presente causa mediante la Acción Reivindicatoria, ahora bien, tomando en cuenta la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, en la que expresó que el ciudadano Augusto Soares Da Silva alegó su propiedad sobre el inmueble, el cual sostiene que el demandado ocupa de manera ilícita, por tanto, solicita la restitución inmediata del mismo.
Debe esta alzada señalar que nuestro Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado según decisión de fecha 17 de abril de 2013, Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712 de la Sala de Casación Civil, ponencia conjunta, lo siguiente:
“En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita”. (Resaltado por este Tribunal).

Con relación al referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que si bien es cierto el propósito del legislador es brindar protección a los sujetos que habitan en inmuebles, los cuales constituyen su vivienda principal, no es menos cierto que el mismo legislador ha hecho hincapié en que la posesión, tenencia u ocupación debe de ser lícita, es decir, tutelada y amparada por el derecho. Quedando de esta manera delimitada a la condición de que la ocupación de la persona que detente el bien inmueble destinado a vivienda, sea una posesión permitida por cualquier titulo, llámese venta, comodato, usufructo, arrendamiento o cualquier otra posesión lícita, y no aquella que deviene de una posesión ilícita, no siendo amparada por la ley.
Hechas las precedentes consideraciones y en aras de garantizar la continuidad de los juicios sin dilaciones indebidas y sin menoscabo de los derechos de los justiciables, en el caso de autos es ineludible para esta juzgadora afirmar y forzosamente concluir que no corresponde en esta etapa del proceso determinar la licitud de la posesión del bien inmueble objeto de la controversia, ya que esto constituye una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia definitiva, y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2018 por el abogado Pablo Francisco Ledezma González (F. 113), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de mayo de 2018, consecuencialmente, la decisión recurrida debe ser confirmada, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 546 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2018 por el abogado Pablo Francisco Ledezma González, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: Se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro improcedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.








Asunto: AP71-R-2018-000452
BDSJ/JV/María Victoria

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