Decisión Nº AP71-R-2018-000121(9734) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2018

Fecha11 Mayo 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000121(9734)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000121
ASUNTO INTERNO: 2018-9734
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 19, tomo 59-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESPACIOS C.A., (sin más identificación en autos) y la ciudadana CENAIDA DEL VALLE RONDON DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.035.069, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CENAIDA DEL VALLE RONDON DE MORALES: ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.492.
DECISIÓN APELADA: AUTO DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Surge la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto en fecha 21 de noviembre de 2017, por el apoderado judicial de la ciudadana CENAIDA DEL VALLE RONDON DE MORALES, abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Visto el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2017, …(omissis)… mediante la cual solicitó la nulidad del acto de remate adjudicación y todas las actuaciones posteriores a dicho acto y se reponga la causa al estado de publicación del cartel de remate, al respecto, se destaca: El único mecanismo procesal de impugnación previsto en nuestro ordenamiento jurídico para el acto de remate es la acción reivindicatoria, tal y como lo prevé el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, consta a las actas procesales que en fecha 28 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se suspendió el curso de la causa por estar destinado el inmueble adjudicado a vivienda, en consecuencia, se niega lo solicitado por el diligenciante por resultar improcedente. ASI SE ESTABLECE…”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 27 de noviembre de 2017, todo ello con motivo de la demanda de ejecución de hipoteca propuesta por DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, C.A., contra la sociedad mercantil ESPACIOS, C.A. y la ciudadana CENAIDA DEL VALLE RONDON DE MORALES, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma.



-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 23 de febrero de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones, según auto del día 1º de marzo de 2018, donde se le dio entrada al expediente y se fijaron los lapsos referidos a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, así como tampoco hubo observaciones.

-III-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Ahora bien, planteada en estos términos la presente incidencia, corresponde a este tribunal de alzada revisar si la decisión recurrida debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”

En este sentido, del artículo que antecede se desprende, que el único medio para atacar el remate y sus consecuencias jurídicas, es a través de la interposición de una acción de reivindicación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 161 de fecha 22 de junio de 2001 (caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal contra Industria Tarjetera Nacional, C.A. (INTANA C.A.)), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dejó sentado:
“…Para resolver la cuestión planteada la Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el eje de la denuncia, lo que se permite hacer en los términos siguientes: 1. El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: …(omissis)… Según este artículo, los efectos jurídicos de un remate consumado sólo pueden ser combatidos a través de la acción reivindicatoria. Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria. Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate. …(omissis)… Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte –salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor –al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia-, del propio deudor -quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces. En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos. Como generalmente lo que se enajena a través del remate, es el derecho de propiedad, entonces, si se trata de un inmueble, al interesado le bastará inquirir en el registro inmobiliario sobre el tracto documental del mismo; si se trata de un bien mueble sometido a publicidad –automóviles, naves, aeronaves, acciones, etc- se revisará la existencia del registro correspondiente; y si se trata de un bien mueble puro y simple, se verificará la buena fe y la posesión efectiva del ejecutado, a los fines previstos en el artículo 1.162 del Código Civil. Tomando estas previsiones, el adjudicatario podrá adquirir con razonable seguridad los derechos rematados; pero si éstos están potencialmente amenazados por las nulidades y reposiciones que podrían afectar al proceso que desembocó en el remate, ello disuadirá a los eventuales postores, generando las consecuencias negativas antes indicadas. Por ello es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que “los efectos jurídicos” del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo. Por último, estima la Sala que esta postura rígida del legislador respecto a la forma de atacar un remate consumado, no deja en estado de indefensión al ejecutado, por las siguientes razones: El legislador confeccionó un largo itinerario de formas procesales que tienen que cumplirse encadenadamente para llegar al acto de remate, las cuales comienzan con el embargo de los bienes, siguen con el establecimiento del justiprecio y la publicidad del remate, y finalizan con la subasta de los derechos ejecutados. A lo largo de ese procedimiento, el ejecutado puede utilizar todos los medios procesales que el legislador pone a su alcance: el recurso de apelación –en un solo efecto-; las peticiones de nulidad -siempre que se den los supuestos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-; la revocatoria por contrario imperio contemplada en el artículo 310 ejusdem; la perención del embargo prevista en el artículo 547 ejusdem; la recusación de los peritos establecida en el artículo 556 ibidem; la impugnación del justiprecio que contempla el artículo 561 del mismo código, etc. Inclusive, si se dicta en segunda instancia un auto que provea contra lo ejecutoriado, o lo modifique de manera sustancial, será admisible el recurso de casación, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Estima la Sala que toda la vía recursiva y de defensas que ofrece nuestra legislación procesal le proporciona al ejecutado las herramientas necesarias para que pueda controlar el procedimiento de ejecución que normalmente se sigue en los tribunales, y para que no sufra los efectos del remate sin que se hayan cumplido las formalidades estatuidas al efecto. De este modo sólo quedarían fuera los casos extremos, como por ejemplo el que se presentaría si algún Juez, sin embargar los bienes, sin publicar los carteles y sin seguir el procedimiento establecido al efecto, rematara algún bien del ejecutado. En un caso como el planteado, que por ser tan grotesco es de improbable ocurrencia en la práctica, estima la Sala que, ciertamente, no podría alegarse la nulidad del remate por motivos de forma o fondo, a tenor de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, por así haberlo establecido categóricamente el legislador; pero, lógicamente, el ejecutado podría hacer valer en el caso concreto la violación a sus derechos constitucionales por la vía del amparo, lo que le reestablecería la situación jurídica infringida. Considera la Sala que no es posible dejar abiertas las puertas para que los remates puedan ser anulados por vicios de forma o fondo acaecidos en el tracto procesal anterior a su realización, para tratar de tutelar una situación excepcional –y de improbable ocurrencia- como la descrita en el ejemplo planteado. Para estos casos concretos -e inusuales- existiría la vía del amparo, a través de la cual se podría corregir las subversiones de procedimiento que se presenten en esta materia, sin abrir la posibilidad de que el remate consumado pueda ser atacado por la vía de las nulidades procesales, lo que ciertamente alejaría a los potenciales postores. Sostener lo contrario sería tan absurdo como concederle apelación a las decisiones de los jueces retasadores que, a tenor de lo establecido en la Ley de Abogados, no gozan de este recurso, por considerar que eventualmente estos jueces podrían cometer excesos en el ejercicio de sus funciones. Si cometen tales excesos, se controlarán por la vía del amparo, de ser el caso, pero no otorgando un recurso que la ley tajantemente niega. Por tales razones, la Sala deja establecido que una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil….” (Subrayado y negrillas del tribunal)

De igual forma la misma Sala, en sentencia No. 531 de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ, caso: Banco Unión C.A., contra la empresa Distribuidora Disinorca M.B., C.A., señaló:
“…Por lo tanto, esta Sala es del criterio que los efectos jurídicos de un remate consumado sólo podrán ser combatidos mediante la acción reivindicatoria, pues si los créditos reconocidos en la sentencia no encuentran satisfacción, el proceso y la jurisdicción carecerían de sentido; de allí, que el legislador haya revestido el acto de remate de una protección especial, con el fin que la operación a través de la cual son adquiridos derechos, sea una transacción de gran seguridad para los eventuales adjudicatarios. A este respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que: “...Conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, después de pagado el precio del remate, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el tribunal y la posesión que adquiere el adjudicatario es legítima...”. Por lo tanto, la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria…”

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende, que el acto de remate judicial una vez consumado, y satisfecha la pretensión del actor, mediante la sentencia debidamente ejecutada, es inimpugnable, y la única manera de atacarlo, es mediante una acción expresamente señalada por el legislador, la cual es la acción reivindicatoria, y que puede ser intentada por un tercero o el ejecutado, es decir, que una vez constatados los requisitos esenciales para que se lleve a efecto el acto de remate, lo cual conlleva a su validez, para la realización del mismo, y su culminación con la adjudicación, ciertamente son estos últimos los propietarios del bien inmueble y los terceros en el juicio principal, sólo pueden, a tenor de lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, intentar la acción reivindicatoria, como única vía procesal existente para atacar el acto de remate válidamente realizado.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del presente asunto, se evidencia que en fecha 31 de enero de 2005, se efectuó el acto de remate en el juicio, en el cual se adjudico el bien. Igualmente que dicho acto ha sido impugnado mediante la solicitud de nulidad, con fundamento en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, e igualmente solicita la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de remate y se le exija presente recálculo de la deuda, ello de conformidad con los supuestos de hecho contenido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil
En tal sentido, yerra el recurrente al considerar que puede impugnar, mediante la nulidad, el acto de remate y que además la causa se reponga al estado de librar nuevo cartel de remate, en virtud a que ello no encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 584 supra mencionado y analizado, ya que, como se ha dicho el acto de remate, goza de una protección especial y rigurosa por parte de nuestro ordenamiento jurídico, y sólo existen vías muy precisas para enfrentar sus efectos, por lo tanto no es viable la nulidad solicitada. Y así se decide.
Ante esta situación, este juzgado superior considera que el auto del tribunal de la causa, estuvo acertada en razón a que lo solicitado por la co-demandada de autos, no se constriñe a lo indicado por el legislador en su artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, ni es consonó con las jurisprudencias sentadas por el máximo Tribunal, por lo que a los fines de mantener incólume los criterios jurisprudenciales y su uniformidad, este juzgado superior, declara que la decisión tomada por el tribunal de instancia se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, la misma debe ser confirmada por esta instancia superior. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2017, quedando confirmado el auto recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada CENAIDA DEL VALLE RONDON DE MORALES contra el auto de fecha en fecha 17 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que ejecución de hipoteca sigue DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, contra ESPACIOS, C.A. y la ciudadana CENAIDA DEL VALLE RONDON DE MORALES, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER





Asunto: AP71-R-2018-000121 (9734)
JCVR/AMB


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