Decisión Nº AP71-R-2018-000327-7.301. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000327-7.301.
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmitiendo Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de diciembre de 2018
208º y 159º

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2018 por la abogada L.I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.761, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, como parte demandada en el presente juicio, en la que anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 03 de diciembre de 2018, en el juicio que por Partición de Comunidad Ordinaria intentaran los ciudadanos Z.X.C. y A.E.B.C. contra la ciudadana L.I.C., sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto al recurso de casación anunciado observa lo siguiente:

ÚNICO
De la lectura de las actas del expediente, específicamente del escrito libelar, el cual consta a los folios 3 al 7, se advierte que la pretensión de la parte actora es la partición de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 806, conforme al plano de parcelamiento y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el sector nueve (9), frente a la Avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de 675 metros cuadrados.

La acción de partición fue interpuesta en fecha 31 de enero de 2017, siendo admitida por el procedimiento especial previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que la sentencia recurrida en casación dictada por esta alzada en fecha 03 de diciembre de 2018, estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.I.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de enero de 2018. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por los ciudadanos Z.X.C. y A.E.B.C. contra la ciudadana L.I.C., y en consecuencia, i) SE ACUERDA la partición del inmueble cuya propiedad consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 2009-341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, constituido por una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido, ubicado en el Sector Nueve (9), frente a la Avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el referido documento, el cual debe ser distribuido en partes iguales, equivalentes a un tercio (1/3) de su valor para cada uno de los intervinientes, ciudadanos Z.X.C., A.E.B.C. y L.I.C., ii) SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que convoque a las partes para el décimo (10º) día hábil siguiente a la fecha en que reciba el presente expediente como consecuencia de haber quedado definitivamente firme esta decisión, a objeto de que nombren partidor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Queda CONFIRMADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada…”.

Contra esta decisión se alzó la parte demandada, anunciando recurso de casación contra ella.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la cuantía para recurrir en casación en los juicios civiles y mercantiles se ejerce contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuya cuantía debía superar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00). Sin embargo, esa cuantía fue elevada por el Decreto 1029 dictado por el Ejecutivo Nacional, a la cantidad de CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (Bs.5.000.001,00), y así se mantuvo hasta la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2004, en su artículo 18, de igual contenido al artículo 86 de la publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, que establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000,00), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”

Para determinar la cuantía aplicable al recurso anunciado en el presente juicio, es conveniente traer a colación tanto el contenido de la sentencia Nº 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:

"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).

Como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el Nº AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:

"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.

Y, por último, la fechada 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Negrillas del texto transcrito).


Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del presente juicio asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS.F.
600.000.000,00), que según la conversión monetaria actual ese monto se convierte en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 6.000,00), siendo estimado por el actor en la suma de 3.389.830 Unidades Tributarias. Ahora bien, se aprecia que para el día 31 de enero de 2017, fecha en que se interpuso la demanda, la unidad tributaria tenía un valor de 177 Bs. F., por lo que la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación para esa fecha era la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.531.000,00). En consecuencia, aprecia quien suscribe que el presente asunto al tratarse de una sentencia definitiva de última instancia comprendida dentro de las decisiones que pueden ser objeto del referido recurso extraordinario y que supera con creces la cuantía establecida para acceder a la sede casacional, se ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte demandada y se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio fue el 18 de diciembre del 2018. Así se decide.
LA JUEZ,

DRA. M.F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

E.M.L.R..

En esta misma fecha 19 de diciembre del 2018, se publicó y registró el presente auto siendo las 3:10 p.m., constante de tres (03) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg.
E.M.L.R.
Exp. Nº AP71-R-2018-000327/7.301.
MFTT/EMLR/Pedro.
Admisión de Recurso de Casación.

Materia Civil.

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