Decisión Nº AP71-R-2017-000365(9620) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000365(9620)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES Y PAULA BETINA MARQUEZ DE BILLEMBOURG
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000365
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9620
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES de BILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ de BILLEMBOURG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.310.842, V-6.971.591, V-10.335.030, V-1.729.069, V-11.741.922 y V-7.718.582, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.950.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: AUTO DEL 31 DE MARZO DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
DE LA SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES de BILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ de BILLEMBOURG, parte demandada en el juicio que por resolución de contrato y daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO, C.A., ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de marzo de 2017, que oyó la apelación presentada en un solo efecto.
En fecha 18 de abril de 2017, este juzgado le dio entrada al asunto e instó al recurrente a que consignara las copias certificadas en que sustenta su recurso y una vez que constase en autos lo requerido, comenzaría a computarse el lapso para decidir el presente recurso.
Con vista a la consignación de los recaudos y habiendo transcurridos los lapsos de ley que para ello pauta el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, pasa este juzgado superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente en la forma que sigue:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera éste juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° literal “a”, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° En materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

De conformidad con lo anterior, se observa, que la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir el mismo. Así se decide.
III
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Del artículo que antecede se evidencia que el recurso de hecho, es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en un solo efecto devolutivo.
En tal sentido, una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se desprende, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 31 de marzo de 2017, oyó en un solo efecto la apelación propuesta contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2017 y visto que el recurso de hecho fue intentado el día 07 de abril de 2017, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo conforme lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo antes transcrito, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. Así se decide.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el recurso de hecho en sistemas como el nuestro, en el cual se le confiere al tribunal a quo, la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta a tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el recurso quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
En este sentido, HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005”, (p. 374) indica que:
"…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación…".

Con base a lo anterior, es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada, la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En este sentido, al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende el recurso de hecho, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia, para poder acudir ante el tribunal superior e impugnar la decisión del juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por otra parte, está legitimado para ejercer el recurso solamente el apelante, que es la parte agravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
Aunado a ello, el recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Por lo tanto, aquí la expresión "Tribunal Superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que organiza las atribuciones de los diversos Tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
Ahora bien bajo los lineamientos anteriormente indicados, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de hecho, se hace necesario verificar los alegatos de la parte recurrente, quien señaló lo siguiente:
Alega que dicha representación judicial en fecha 1 de julio de 2014, actuando en nombre de sus mandantes desistió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, del recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 02 de noviembre de 2007 y que en esa misma oportunidad, pago las cantidades ordenadas en el dispositivo del fallo mediante cheque de gerencia, haciendo la salvedad que posteriormente solicitaría el levantamiento de las medidas decretadas.
Indica que el Juzgado Superior Cuarto, antes referido, en fecha 14 de julio de 2014, dictó sentencia definitiva en la que declaró que la parte actora había apelado tempestivamente el fallo de primera instancia, por lo que emitió nueva sentencia de fondo donde incluso, condenó a sus representados a pagar la condena en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin hacer referencia a la tasa oficial o a tasa alguna. Que en virtud de dicha decisión, ejerció recurso de casación que fue debidamente decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2015, que casó de oficio la decisión del superior, la nulidad de dicha sentencia y declaró definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia.
Que una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, la parte actora efectuó distintas peticiones relacionadas con la alteración del dispositivo del fallo, razón por la cual, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia procedió a inhibirse de la causa, correspondiendo el conocimiento por distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Manifiesta que solicitó el levantamiento de las medidas, en razón a que sus representados al momento de desistir la apelación y que quedara definitivamente firme el dispositivo del fallo, cumplieron con el pago efectivo de las sumas adeudadas, aplicando la tasa establecida en dicho dispositivo y a todo evento, consignó una suma superior, consignado a la tasa de seis con treinta céntimos (Bs. 6.30) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
Igualmente, en el citado escrito indica que en fecha 23 de marzo de 2017, el juzgado recurrido dictó providencia en la cual entre otras cosas, a fin de responder a las solicitudes efectuadas por la parte actora, altera el dispositivo del fallo, que quedó definitivamente firme en fecha 11 de diciembre de 2016 (sic), al indicar que la tasa de cambio aplicable a la condena es la tasa DICOM, asimismo que omite señalar y analizar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que omitió analizar el cumplimiento del fallo por parte de su representada, en fecha 1 de julio de 2014, lo que le causó un gravamen irreparable toda vez, que fue la parte actora, la que eligió no aceptarla pero que el pago fue oportuno por lo que no puede ser desestimado.
Señala que dicha sentencia le causa un gravamen irreparable de imposible reparación, toda vez que en la secuela de la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso, no hay lugar a otra decisión que repare la alteración del dispositivo del fallo, en cuanto a los montos condenados, por lo que procedió a apelar en tiempo oportuno, recurso que la juez oyó en un solo efecto sometiendo a su representada a una posible ejecución del fallo.
Por último, solicita que se declare con lugar el presente recurso de hecho, oyendo la apelación ejercida en ambos efectos contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, revocando el auto de fecha 31 de marzo de 2017, mediante el cual se oye en un solo efecto apelación propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
De las copias certificadas que fueron acompañadas por parte el recurrente que conforman el presente expediente, se observa:
• Escrito de reforma del Libelo de la demanda presentado el 10 de marzo de 2005, por el abogado Jesús Arturo Bracho.
• Auto de admisión de la Demanda, dictado el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Sentencia definitiva dictada en fecha 02 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Escrito de desistimiento de la apelación, de fecha 01 de julio de 2014, presentado por el abogado Gonzalo Salima Hernández, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Sustitución de poder otorgado por el ciudadano Rene Brillembourg Capriles a favor de los abogados Alberto Palazzi Octavio y Gonzalo Salima Hernández.
• Poder otorgado por la ciudadana Paula Betina Marquez de Billembourg, a favor de los abogados Alberto Palazzi Octavio, Gonzalo Salima Hernández y Ronald José Puente.
• Relación de tipos de cambios de referencia
• Copia simple de cheque signado con el Nº 00305452 del BBVA Provincial, a favor del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2015.
• Escrito presentado por el abogado Gonzalo Salima Hernández, en fecha 02 de marzo de 2016, en la cual solicita la suspensión de las medidas cautelares.
• Diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, presentada por el abogado Jesús Arturo Bracho, en la cual solicita se ordene el pago a la tasa de cambio establecida en el SIMADI.
• Escrito presentado por el abogado Jesús Arturo Bracho, en fecha 04 de abril de 2016, en la cual solicita se decrete la ejecución de sentencia.
• Escrito presentado por el abogado Jesús Arturo Bracho, en fecha 20 de abril de 2016, en la cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.
• Escrito presentado por el abogado Jesús Arturo Bracho, en fecha 22 de marzo de 2017, en la cual solicita se decrete la ejecución de sentencia.
• Decisión de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, presentada por el abogado Ronald Puente en la que apeló de la decisión del 23 de marzo de 2017.
• Auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2017, en el cual se oyó la apelación en un solo efecto.
• Diligencia de fecha 03 de abril de 2017, presentada por el abogado Jesús Arturo Bracho, en la cual solicitó la ejecución de la sentencia.
• Auto de fecha 05 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que decretó la ejecución solicitada.
• Escrito suscrito por el abogado Gonzalo Salima Hernández, de fecha 06 de abril de 2017, en el que indicó que el recurso de apelación presentado dio oírse en ambos efectos.
• Diligencia de fecha 06 de abril de 2017, presentada por el abogado Gonzalo Salima Hernández, en la cual recuso a la juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificadas las copias certificadas consignadas al expediente, pasa este juzgador superior analizar la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
De la revisión efectuada a las actas del expediente, se observa que por auto de fecha 31 de marzo de 2017, el tribunal de la causa, oyó en un solo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.
A tal respecto, la sentencia anteriormente indicada, dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la motiva de su decisión estipuló lo siguiente:
“Así se tiene, que los demandados adeudan a la actora las cantidades de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 158.958,33), que se indican en el particular “SEGUNDO” del dispositivo del fallo; la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 100.000,00), que se indican en el particular “TERCERO” del dispositivo del fallo; y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 362.950,00), conforme al particular “CUARTO” del dispositivo del fallo, a razón de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 17.500,00), por cada anualidad transcurrida desde el día 15 de marzo de 1995, hasta el 11 de diciembre de 2015, fecha en que la sentencia cuya ejecución se solicita quedó definitivamente firme; y periodo durante el cual transcurrieron 20,74 anualidades. En conclusión, la sumatoria de las cantidades antes indicadas totalizan SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 621.908,33), que es el monto que debe pagar la demandada, a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. ASI SE ESTABLECE. Establecido lo anterior, se tiene que la cantidad de tres millones setecientos veintiséis mil ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.726.187,47) consignado en fecha 1º de julio de 2014, por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no constituye el pago de la obligación, ni parte de ella, a menos que el demandante así lo acepte, toda vez que conforme al artículo 1.291 del Código Civil, “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible”. Establecido lo anterior, se tiene que la solicitud de levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, decretada en la presente causa, no es procedente en derecho, toda vez que los demandados no han dado cumplimiento a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007, y los bienes afectados por dicha medida constituyen la garantía del acreedor de que no quede ilusoria la ejecución del fallo dictado a su favor. Así se establece. –III- DECISIÓN Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO, C.A., contra los ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES de BILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ de BILLEMBOURG, identificados en autos, DECLARA: IMPROCEDENTE el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa. (…)”

En virtud de lo anterior, este juzgador superior considera imperativo determinar la clase de decisión sobre la que se recurre y el estado procesal de la causa, a tal efecto se observa del extracto del fallo que antecede que la decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, es una sentencia interlocutoria dictada en etapa de ejecución, puesto que dicha incidencia fue planteada con posterioridad a la sentencia de fondo, de lo que se determina que en el caso de marras, se está en presencia de una decisión, cuyo resultado tiende a surtir efectos en el proceso y puede causar gravamen para alguna de las partes, quien podrá ejercer el recurso ordinario correspondiente.
Ahora bien, en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, abogado Gonzalo Salima Hernández, alega que la decisión dictada por el a quo en fecha 23 de marzo de 2017, causa un gravamen irreparable a la situación de sus mandantes, en virtud a que al haber sido oído el recurso de apelación propuesto en un solo efecto, el daño causado no puede ser corregido, aunado a que la sentencia de la cual se apeló, incurrió en un grave vicio por alterar el dispositivo del fallo que pretende ejecutar.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2007, en el expediente Nº 98-0233, caso Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas Internacional Limited, estableció:
“…La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en un solo efecto devolutivo. En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente: “… De ahí que sólo sea admisible recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello por que, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada, mediante el recurso ordinario de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, esta alzada observa que en el caso de autos, se verifica que la juez a quo, dictó una decisión interlocutoria en ejecución de sentencia, en fecha 23 de marzo de 2017, en donde negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio, por considerar que la parte demandada, ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES de BILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ de BILLEMBOURG, no habían dado cumplimiento al dispositivo del fallo, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2007.
En este sentido, este juzgado superior observa que el legislador consideró que aquellas decisiones de carácter interlocutorias, contra las cuales se interpusiera recurso ordinario de apelación se oiría en un solo efecto, salvo disposición en contrario, circunstancia ésta que no se verifica en el caso de autos, dado que la normativa adjetiva no dispone una tramitación especial para las apelaciones propuestas contra los pronunciamientos emitidos en etapa de ejecución de sentencia, no pudiendo ordenarse al juzgado de la causa, oír la apelación propuesta en ambos efectos, dado que dicha circunstancia no se encuadra con los supuestos de hechos previstos en la ley para ello, razón por la cual, este superior declara que el auto de fecha 31 de mayo de 2017, que oyó la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra ajustado a derecho, por imperio del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del presente recurso. Así se decide.
Por otra parte, con respecto a los alegatos realizados por el abogado recurrente, referente a los vicios en que presuntamente incurrió la juez del juzgado a quo, en la decisión del 23 de marzo de 2017, este juzgador considera que los mismos no pueden ser analizados y resueltos, a través del presente recurso de hecho, puesto que el conocimiento por parte de esta alzada se limita únicamente a verificar si el recurso de apelación propuesto fue tramitado en forma correcta.
En atención a lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho formulado por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES de BILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ de BILLEMBOURG, ejercido contra el auto de fecha 31 de marzo de 2017, dictado por el a quo, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO, C.A., contra los ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES de BILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ de BILLEMBOURG, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el marco legal determinado ut retro.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley, previa consignación de las copias necesarias.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER





Asunto: AP71-R-2017-000365 (9620)
JCVR/AMB/Iriana.-

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