Decisión Nº AP71-R-2016-000070(11120) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000070(11120)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO CONTRUCIÓN, C.A (F.O.G.A.D.E) EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS 5374, C.A, FERNANDO RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO Y CARLOS RAMOS ROYO
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., intervenida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según consta de Resolución Nº 066-94 de fecha 14 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.482 de fecha 14 de junio de 1994, actualmente en liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). APODERADO JUDICIAL: Alfredo Oronoz Suárez, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 13.097.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Esta Miranda, el 07 de febrero de 1992, bajo el Nº 71, Tomo 46-A-Sgo., y los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO y CARLOS RAMOS ROYO. APODERADO JUDICIAL: David José Rosario Krasner, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.585.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES

Con motivo al auto de fecha 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 03 de noviembre de 2015 que había acordado se calculen los intereses y corrección monetaria ordenada en el particular noveno de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de abril de 2014.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 11 de enero de 2016, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asignándolo a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 04 de febrero de 2016, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 22 de febrero de 2016, comparecieron los representantes judiciales tanto de la parte demandada como de la parte actora, y consignaron sus escritos respectivos (folios 19 al 24).

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia en auto que ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho, por lo que el 04 de marzo de 2016 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia, el 04/04/2016 en virtud del excesivo cúmulo de causas pendientes por decisión se dicto un diferimiento por 30 días continuos.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2015 por el representante judicial de la parte demandada (recurrente), contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., en contra Sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A, y los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO y CARLOS RAMOS ROYO, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Jurisdicción, que negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 03 de noviembre de 2015 que había acordado se calculen los intereses y corrección monetaria ordenada en el particular noveno de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 09 de abril de 2014.

Por auto del 15 de diciembre de 2015 (Folios 29 al 35 y su vuelto), el A-quo negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 03 de noviembre de 2015, señalando lo siguiente:

“…Consta a los folios 10 al 92 de la pieza principal III del presente asunto que, en fecha 9 de abril de 2014, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de las formalidades previstas en el artículo 233 eiusdem, tanto de la parte demandada, como de la Procuraduría General de la República, tal y como se desprende del folio 104 de la citada pieza.
En fecha 6 de noviembre de 2014, la representación judicial de la demandada ejerció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior, remitidas las actas del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la prosecución de la causa.
Posteriormente, de acuerdo a la actitud contumaz y negligente de la parte demandada recurrente, fue declarado Perecido el recurso de casación anunciado, mediante sentencia de fecha 1 de julio de 2015, quedando consecuencialmente definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
En tal sentido, advierte este Juzgado que desde que se recibió el expediente en su forma original, la cual entró en fase de ejecución, por lo que no se puede considerar la causa paralizada, ya que se han cumplido en todas las instancia todas las formalidades de Ley, en virtud de lo cual, se niega lo solicitado por el diligenciante, ASI SE ESTABLEC. …”.


Negada la solicitud, el representante judicial de parte demandada, recurrió del mencionado auto, el cual fue oído en un solo efecto.

En el acto de informes verificado el 22 de febrero de 2016 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:

• Que cursa ante esta Alzada actuaciones correspondiente a la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 15/12/2015 mediante la cual desestimó la solicitud de nulidad de todas las actuaciones posteriores al 03/11/2015, por encontrarse la causa paralizada por el transcurso de más de dos meses desde que el A-quo ordenó su continuación, obviando la necesaria e indispensable notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República;
• Que encontrándose la causa paralizada, viola los derechos subjetivos procesales de la parte demandada, y los derechos a la defensa, al continuarse el proceso sin aviso, pretendiéndose que se mantengan indefinidamente la expectativa de la continuación o no de la causa, que la paralización fue casi por tres meses dándosele continuación sorpresivamente, perjudicando a la parte demandada;
• Que solicita se declare con lugar la presente apelación, se declare la nulidad del auto emitido por el A-quo el 03 de noviembre de 2015, ordenándose la notificación de las partes y así como de la Procuraduría General de la República.

Por su parte, el representante de la parte actora consignó su escrito de informes manifestando lo siguiente:

• Que en el presente juicio, Banco Construcción, C. A. demandó a la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., en su carácter de libradora de dos pagarés, distinguidos con los números 74.290 y 74.823, y a los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo, Francisco Mariña Tinoco y Joan Day de Ramos, en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré;
• Que consta en autos que en dicho juicio recayó sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo, a fin de establecer la indexación y los intereses correspondientes;
• Que la parte demandada aquí recurrente anunció recurso de casación contra dicho fallo pero no formalizó el recurso que fue declarado perecido, alcanzando la decisión fuerza de cosa juzgada;
• Que el Juzgador ejecutor procedió, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la decisión firme, a designar el perito que debía practicar la experticia complementaria;
• Que la parte demandada se ha hecho presente en autos, solicitando la nulidad de lo actuado, sobre la base de debió ser notificado antes de procederse a la práctica de dicha experticia, solicitud que fue desestimada por el juez ejecutor.

Esta Alzada Observa:

A los fines de generar mayor comprensión en la decisión de marras, esta Superioridad considera menester realizar un resumen lacónico de lo acontecido en el proceso, a objeto de determinar con precisión qué hecho motivó la apelación deferida a esta Alzada.

De la revisión de las actas, se desprende que la decisión recurrida (del 15/12/2015) se refiere al pronunciamiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de nulidad del auto del A-quo de fecha 03 de noviembre de 2015, formulada por la representación de la parte demandada, alusiva a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de abril de 2014, que había acordado se calculen los intereses y corrección monetaria.

Sin embargo, consta en actas que en el expediente, específicamente al folio 02, para la fecha del 07 de agosto de 2014 se había remitido al Tribunal de la causa mediante oficio Nº 15.923 de fecha 04/08/2015 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en virtud de haberse declarado perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 09/04/2014 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Artículo 233 Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal….”



De modo que desde la oportunidad en que la sentencia del juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Jurisdicción (del 09-05-2014) quedó definitivamente firme el 01 de julio de 2015 por efecto del perecimiento del recurso primigenio ejercido por la accionada, encontrándose a derecho las partes, la causa pasaba a su fase de ejecución en el Tribunal de la causa por disposición del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí que, cuando por auto del 11 de agosto de 2015 el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente, caso perfectamente viable, desde el punto de vista legal, que la parte actora solicitara la ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo el 29 de octubre de 2015, sin que para ello previniera notificación de la demandada, puesto que la causa no se encontraba paralizada.

La parte recurrente asevera que la ejecución fue solicitada (29-10-2015) más de dos (2) meses después de que se ordenara la prosecución de la causa (11-08-2015). Sin embargo, omitió considerar (y descartar a aquel período) el lapso comprendido entre el 15-08-2015 y el 15-09-2015, el cual no se computa desde un punto de vista procesal.

Por otro lado, tampoco produjo la parte recurrente un cómputo que permitiera determinar cuántos días de despacho transcurrieron en el Tribunal de la causa entre el 11 de agosto de 2015 y el 29 de octubre de 2015, (excluyéndose lapso del 15/08/2015 y el 15/09/2015) a objeto de precisar con exactitud si pudo haberse vulnerado algún derecho o garantía a la demandada.

De ahí que, no existiendo en autos elementos que justifiquen una reposición de la causa y que conlleve la nulidad del auto del 03 de noviembre de 2015 y todas actuaciones posteriores al mismo, ya que carece de cualquier razón practica y jurídica se ha de confirmar la decisión del A-quo.

En consecuencia, deberá confirmarse el auto de fecha 15 de diciembre de 2015 dictado por el Tribunal de la causa, declarándose sin lugar la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada.

III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se Confirma la decisión dictada el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 03 de noviembre de 2015 que había acordado se calculen los intereses y la corrección monetaria ordenada en el particular noveno de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de abril de 2014, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara BANCO CONTRUCIÓN, C.A (F.O.G.A.D.E) en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A, Fernando Ramos Royo, Francisco Mariña Tinoco y Carlos Ramos Royo;
SEGUNDO: se declara sin lugar la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada, y se le condena en costa del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

KARINA FLORES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

KARINA FLORES.

EXP. AP71-R-2016-000070
(11.120)
AJCE/KF/eg

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