Decisión Nº AP71-R-2017-000541-7.189 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-11-2017

Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentencia1
Número de expedienteAP71-R-2017-000541-7.189
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000541/7.189.
PARTE DEMANDANTE:
COMERCIAL SAN LUCALA, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 66, tomo 3-B, el 05 de febrero de 1975; asistida por los abogados OTONIEL PAUTT ANDRADE, ANDERSON ALCALÁ y EUSTORGIO ALCALÁ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.755, 103.612 y 181.142, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MUNICIPIO CHACAO, del estado Bolivariano de Miranda, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo del 2017, por el ciudadano ANDERSON ALCALÁ, contra la providencia dictada el 09 de mayo del 2017 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 17 de mayo del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 05 de junio del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaria en esa misma data.
Por auto del 09 de junio del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para dictar sentencia, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la parte accionante.
El 30 de junio del 2017, diligenció el abogado OTONIEL PAUT, y consignó anexos.
En fecha 18 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron presentados por la parte accionante.
En fecha 1° de agosto del 2017, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA –
En fecha 17 de octubre del 2016, el ciudadano LUIS ALCALÁ, en representación de la empresa COMERCIAL SAN LUCALA, asistido por los abogados OTONIEL PAUTT ANDRADE, ANDERSON ALCALÁ y EUSTORGIO ALCALÁ , incoó demanda (folios 02 al 10), de interdicto restitutorio contra el MUNICIPIO CHACAO del estado Bolivariano de Miranda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Junto al escrito libelar consignó anexos los cuales cursan a los folios 11 al 39.
En fecha 1° de noviembre del 2017, el juzgado de la causa, solicitó a la parte accionante la consignación en copia certificada de los documentales acompañados junto al escrito libelar (folio 40).
El 02 de octubre del 2016, el ciudadano LUIS ALCALÁ asistido de abogado diligenció consignando documentales (folios 41 al 83).
En fecha 27 de mayo del 2017, la parte accionante asistida de abogado consignó documentales, (folios 84 al 101), y en esa misma data la ciudadana BRUMELYS SÁNCHEZ, en su condición de secretaria temporal del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que los documentales presentados por la accionante son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales fueron consignados a efectus videndi (folio 102).
Por auto del 27 de abril del 2017, el juzgado de la causa, dio entrada al expediente y asimismo ordenó a la parte accionante consignara los documentales solicitados (folio 103).
El 02 de mayo del 2017, el ciudadano LUIS ALCALÁ solicitó al a-quo mediante diligencia, prueba de informe y pronunciamiento en cuanto a la admisión de la causa al tribunal de cognición. Asimismo consignó documentales (folios 104 al 107).
El 03 de mayo del 2017, la parte actora diligenció solicitando al juzgado a quo, le nombrara correo especial (folio 108).
En fecha 09 de mayo del 2017, el juzgado de la causa emitió pronunciamiento declarando inadmisible la querella interdictal restitutoria.
-DE LA COMPETENCIA-
De seguidas, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que el presente juicio se tramitó por ante un Juzgado de Municipio con competencia especial en materia Contencioso Administrativa, por lo que esta Superioridad considera imperioso analizar el caso sometido a conocimiento de esta alzada, de lo cual se observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia.

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada que en aquellos juicios los cuales no excedan la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), corresponderá su conocimiento y tramitación a los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial, atribuyéndoseles entonces, a esos juzgados el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, con excepción de aquellos casos en los que intervengan niñas, niños o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
El caso de marras corresponde a una querella interdictal restitutoria ejercida por COMERCIAL SAN LUCALA, contra el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ejercida por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la inadmisión de la querella.
En relación a la competencia en los casos de interdictos el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 697 y 698, lo siguiente:
“Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
Tomando en cuenta los artículos supra transcritos, corresponde primigeniamente el conocimiento de las querellas interdictales a la jurisdicción civil ordinaria, sin embargo, resulta imperioso en el presente caso establecer lo siguiente; la presente querella es incoada contra el municipio Chacao y el accionante alega la realización del despojo por parte del municipio de manera arbitraria, solicitando la restitución del bien despojado.
Cabe destacar que en aquellos casos en los que se involucra el interés de la República o de un órgano público, como es el caso de autos, sin distinción de la relación procesal que éste tenga dentro del juicio, se encuentra inmiscuida la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud que el objeto controlado por este orden jurisdiccional, corresponde a la figura subjetiva que se conoce como administración pública, quedando exento de dicha jurisdicción los casos dispuesto en la Ley que le regula.
En este orden ideas, en cuanto a la competencia de los juzgados de municipio con jurisdicción contencioso administrativa, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“…Sexta: hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

Así las cosas, y siendo que hasta la presente fecha no han comenzado actividades los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley in comento prevé que conocerán de las competencias atribuidas por ésta, los Juzgados de Municipio, como lo establece la disposición supra citada.
En cuanto a la competencia de las apelaciones ejercidas contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción Contencioso Administrativa, indica el numeral 7 de artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

A mayor abundamiento la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 37, de fecha 18 de marzo del 2015, dejó asentado lo siguiente:
“(...) Sobre la base de las anteriores premisas la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el criterio atributivo de competencia a las previsiones constitucionales, por cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil -que atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil- es una norma preconstitucional, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del mismo mes y año) es un instrumento normativo promulgado en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este modo, el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada decisión abandonó el criterio sentado con anterioridad por esta misma Sala, en la sentencia N° 41 dictada el 17 de julio de 2012, caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren, cuando por un caso de interdicto restitutorio, atribuyó la competencia a los tribunales civiles ordinarios, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que es preconstitucional. En aplicación de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la parte demandada es un ente público (Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), por lo que ha de considerarse que tiene un fuero atrayente y especial cual es la jurisdicción contencioso administrativa, que prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se cumple el primer requisito establecido en la norma indicada, constatándose igualmente que la demanda fue estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a 6.578 unidades tributarias (de acuerdo al monto de Bs. 76,00 de dicha unidad para el año 2011 según Gaceta Oficial N° 36.623 del 25 de febrero de 2011 -momento en que se interpuso la demanda-), por lo que se considera cubierto el segundo requisito. Asimismo se observa que la norma in commento otorga a la jurisdicción contencioso administrativa un fuero atrayente y exclusivo para casos como el analizado (...)”. (Destacado de esta decisión).”

Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde de manera exclusiva y excluyente, la competencia para conocer las controversias suscitadas dentro de una relación jurídico administrativa, lo que le da prioridad a esa jurisdicción frente a cualquier otra, a fin de procurar que todo asunto en que se encuentre vinculada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, en pro de garantizar de manera efectiva la prevalencia de la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en los razonamientos precedentes, es deber de esta Alzada declararse incompetente para conocer de la apelación ejercida en fecha 15 de mayo del 2017, por el ciudadano ANDERSON ALCALÁ , contra la providencia dictada el 09 de mayo del 2017 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció actuando en sede Contencioso Administrativa, correspondiéndole entonces el conocimiento de la misma a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente aquellos cuya sede esté más próxima al inmueble objeto del interdicto, que en este caso en concreto, lo son aquellos situados en la Región Capital.
DECISIÓN
Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: en acatamiento a los establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 37, de fecha 18 de marzo del 2015 declina la COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo del 2017, por el ciudadano ANDERSON ALCALÁ, contra la providencia dictada el 09 de mayo del 2017 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el interdicto restitutorio incoado por COMERCIAL LUCALA, contra el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre del 2017. Años 207º y 158º.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 1º de noviembre del 2017 siendo las 12:40p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de siete (07) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2017-000541/7.189.
MFTT/EMLR/Ana.-
Sentencia Interlocutoria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR