Decisión Nº AP71-R-2016-000983(11243) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000983(11243)
Fecha14 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesAIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES CONTRA EL CIUDADANO MOISÉS DAVID CAMPOS MATA
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.115. APODERADAS JUDICIALES: VESTALIA HURTADO de QUIRÓS y VESTALIA MARÍA QUIRÓS HURTADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.873 y 41.687, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

MOISÉS DAVID CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº13.748.603; APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL CÉSAR PINEDA CASTILLO, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.546.

MOTIVO
DIVORCIO CONTENCIOSO

I
Se recibió la presente causa en fecha 19 de octubre del 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre del 2016 por la abogada VESTALIA QUIRÓS, apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada el 22 de septiembre del 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguida la demanda de divorcio presentada por la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES en contra del ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, apelación ésta a la cual se adhirió el representante judicial de la parte accionada en fecha 29 de octubre del 2016, solicitando además aclaratoria de la sentencia en cuanto a las medidas cautelares y el levantamiento de las medidas cautelares.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa el 06 de octubre de 2016 aquél oyó tanto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, como la adhesión de la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2016, en un solo efecto.

Por auto dictado por el a quo el 07 de octubre del 2016 dejó sin efecto el oficio Nº 16-0469 del 06-10-2016 y ordenó librar un nuevo oficio remitiendo la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines de la distribución de Ley.

Distribuida la causa pasaron los autos a esta Alzada, asentándose el expediente en el libro de causas, el 24 de octubre de 2016; y el 26 de octubre del 2016 se le dio entrada al expediente y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa.

Mediante providencia del 31 de octubre del 2016 este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anuló el auto proferido el 7 de octubre del 2016 por el Juzgado de cognición, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado por ese Tribunal el 22 de septiembre del 2016, ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que emitiese pronunciamiento en relación con la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, solicitando la devolución del mismo con carácter de urgencia, para que una vez en sede de este Superior, se acordara el respectivo acto de informes.

El expediente fue recibido de vuelta el 10 de noviembre del 2016, y por auto del 28 del mismo mes y año, el juez se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a la última data para el acto de informes.

En el acto de informes, llevado a cabo el 16 de enero del año en curso, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito constante de trece (13) folios útiles en el que formalizó su adhesión a la apelación y denunció la existencia de fraude procesal en contra de su representado.

Este Órgano Jurisdiccional, vista la denuncia formulada por el abogado ÁNGEL CÉSAR PINEDA CASTILLO, en su carácter de apoderado de la parte accionada, ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATA, relativa a la existencia de un presunto fraude procesal en contra de su representado, considera oportuno citar lo sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 4 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, donde estableció lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten (sic) a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
(…Omissis…)
Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa...”.

III
De manera que, con vista en el criterio jurisprudencial precitado, este Juzgado, en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de las partes, considera necesario someter al correspondiente estudio lo inherente al alegato de fraude alegado por el abogado ÁNGEL CÉSAR PINEDA CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, lo cual implica el contradictorio de las partes y la consecuente actividad que las mismas han de desplegar para producir convencimiento en el jurisdicente sobre la verosimilitud de los hechos que se invoquen. En ese sentido, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente resolución judicial:

PRIMERO: Con base en la motivación anterior, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes ejerzan las defensas que consideren convenientes y promuevan los medios probatorios que consideren menester en cuanto al fraude procesal denunciado por la parte demandada, y una vez vencido dicho lapso este Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo como punto previo en la decisión de mérito, en el juicio de divorcio contencioso seguido por la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES contra el ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATA;

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES (parte actora) así como del ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATA (parte demandada), con el objeto de que tengan conocimiento de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ciudad capital de la República, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.-
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA TEMP.

Abg. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

Exp. Nº AP71-R-2016-000983/11.243
AJCE/JLA/mcs.

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