Decisión Nº AP71-R-2017-000058(11288) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000058(11288)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesLA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION 34-D C.A EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PORTAFOLIO LA SIERRA C.A
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil CORPORACION 34-D C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1991, bajo el Nº 36, Tomo 676-A-Sgdo; APODERADOS JUDICIALES: MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.000.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 55, tomo 1300-A y última asamblea firmada el día 26 de septiembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, tomo 285-A. APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZALEZ, BEATRIZ LOPEZ CASTELLANOS y EDGAR RAFAEL BARON, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.385, 7.955 y 44.851.
MOTIVO
DESALOJO
(De local de uso comercial)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y número PB-L07, el cual tiene un área aproximada de 69 metros cuadrados más un área descubierta de 124,25 metros cuadrados ubicado en la planta baja del edificio Terras Plaza, en la Urbanización Terrazas del Club Hípico sector BW, en la avenida Las Repúblicas con Avenida América y calle B-3, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
Se recibió la presente causa en fecha 19 de enero de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 09 de enero de 2017 por la abogada Miriam Contreras apoderado judicial de la parte actora y el de fecha 13 de enero de 2017 por el abogado Leonardo Viloria, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACION 34-D C.A en contra de la sociedad mercantil PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A, asentándose en el libro de causasen fecha 24 de enero de 2017.
II
Visto los recursos de apelación interpuestos el 09 de enero de 2017 por la abogada Miriam Contreras apoderada judicial de la parte actora y el de fecha 13 de enero de 2017 por el abogado Leonardo Viloria apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se aboca al conocimiento y revisión de la presente causa. Asimismo, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:
• Que el presente proceso se inició por demanda de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil CORPORACION 34-D C.A en contra de la sociedad mercantil PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A, admitida el 02 de diciembre de 2015 por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el respectivos emplazamientos;
• Que el a-quo mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, libró boleta de citación a la sociedad mercantil demandada, previa consignación de los fotostatos por la parte accionante;
• Que por diligencia del 15 de enero de 2016, el Alguacil adscrito al Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas manifestó que el ciudadano Ion Henry Pervilhac en su carácter de director de la sociedad mercantil Portafolio de la Sierra C.A, recibió la compulsa negándose a firmar su recibo, declarando haber cumplido con la misión encomendada;
• Que a través de auto del 27 de enero de 2016, el Tribunal de la Causa ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil;
• Que mediante nota de secretariales el a-quo en fecha 02 de febrero de 2016, dejó constancia que se trasladó a los fines de practicar la notificación de la parte demandada cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 218 eiusdem;
• Que mediante auto del 10 de febrero de 2016, Tribunal de la causa dejó sin efecto las actuaciones del 27/01/2016 y la del 02/02/2016 ordenando nuevamente la notificación de la parte demandada visto el error material involuntario acaecido en el cartel de notificación librado;
• Que en fecha 11 de febrero de 2016 se produjo la inhibición de la Juez Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil;
• Que en fecha 11 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte actora realizó alegatos con respecto a la declaración del alguacil de fecha 15/01/2016 y procedió a recusar al Juez del Tribunal;
• Que mediante oficio Nº 084-16 el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas copias certificadas a fines de darle tramite a la inhibición planteada y por oficio Nº 085-16 remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente principal;
• Que por auto del 01 de marzo de 2016 el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a darle entrada al expediente;
• Que por escrito del 11 de abril de 2016 la representación judicial de la parte accionante procedió a recusar a la Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Que en fecha 12 de abril de 2016 la Juez recusada procedió a realizar descargo con respecto a las aseveraciones contenidas en el escrito de recusación del 11/04/2016;
• Que mediante oficio Nº 665-2016 el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas copias certificadas a fines de darle tramite a la recusación planteada y por oficio Nº 666-2016 remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente principal;
• Que por auto del 09 de mayo de 2016 el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a darle entrada al expediente;
• Que a través de auto del 24 de mayo de 2016, el Tribunal de la Causa ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil;
• Que mediante nota de secretariales el a-quo en fecha 31 de mayo de 2016, dejó constancia que se trasladó a los fines de practicar la notificación de la parte demandada cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 218 eiusdem;
• Que mediante escrito del 11 de julio de 2016, el abogado Leonardo José Viloria, apoderado judicial de la sociedad mercantil Portafolio de la Sierra C.A, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, asimismo promovió pruebas;
• Que mediante auto del 12 de julio de 2016, el A-quo fijó el cuarto día de despacho siguiente exclusive, para llevarse a cabo la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil;
• Que por escrito del 19 de junio de 2016 la representación judicial de la parte accionante procedió a impugnar las pruebas promovidas por la parte demandada, manifestándole el Tribunal de la causa mediante auto del 20 de junio de 2016 que pasará a pronunciarse sobre lo correspondiente en la oportunidad legal establecida para ello;
• Que mediante acta del 21 de julio de 2016 el Tribunal de la causa procedió a celebrar Audiencia Preliminar;
• Que mediante resolución del 26 de julio de 2016 el Tribunal de la causa procedió a fijar los hechos controvertidos que serían objeto de la decisión de merito;
• Que mediante escrito presentado el 02 de agosto de 2016 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, mientras que por escrito del 03 de agosto de 2016 la apoderada judicial de la parte accionante procedió a ratificar la impugnación a las pruebas presentadas por el demandado junto al escrito de consignación de la demanda;
• Que mediante resolución del 10 de agosto de 2016 el tribunal de la causa procedió a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte actora y sobre las pruebas promovidas por la parte demandada;
• Que verificada la culminación del lapso de promoción de pruebas en la causa de marras, el a-quo mediante auto de fecha 28 de octubre de 2016 fijó el vigésimo quinto día de despacho siguiente a esa data (F.156) para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil;
• Que por Acta de de Audiencia de Juicio efectuada el 05 de diciembre de 2016 el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACION 34-D C.A en contra de la sociedad mercantil PORTAFOLIO LA SIERRA C.A;
• Que a través de fallo del 21 de diciembre de 2016 el a-quo publicó in extenso la decisión en el juicio de marras;
• Que mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2017, la abogada Miriam Contreras apoderada de la parte demandante, ejerció recurso apelación contra la mencionada sentencia;
• Que mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2017, el abogado Leonardo Viloria apoderado de la parte demandada, ejerció recurso apelación contra el particular tercero del dispositivo del fallo;
• Que por auto de fecha 16 de enero de 2017, el referido Tribunal de Municipio oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos.

Esta Alzada observa:
El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:
“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.
Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”
Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.
De tal modo que, la causa de marras, iniciada el 20 de noviembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias antes citadas.
De ahí, que conforme a lo antes señalado, las apelaciones interpuesta el 09 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte demandante y la del 13 de enero de 2017 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACION 34-D C.A en contra de la sociedad mercantil PORTAFOLIO LA SIERRA C.A, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.
En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACION 34-D C.A en contra de la sociedad mercantil PORTAFOLIO LA SIERRA C.A.
III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir las apelaciones interpuestas el 09 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte demandante y la del 13 de enero de 2017 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la resolución judicial proferida el el 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACION 34-D C.A en contra de la sociedad mercantil PORTAFOLIO LA SIERRA C.A;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para la verificación del acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. N° 11.288
(AP71-R-2017-000058)
AJCE/JLA/Anny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR