Decisión Nº AP71-R-201-000641-7.202 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-10-2017

Fecha20 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-201-000641-7.202
Número de sentencia10
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoHomologación
TSJ Regiones - Decisión






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° AP71-R-2017-000641/7.202.
PARTE ACTORA:
BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní, estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de agosto de 1981, bajo en Número 17, folios 73 al 149, tomo A Nº 17, y modificado en carias oportunidades, siendo el cambio a banca universal, realizado por ante el mismo Registro, el 15 de agosto de 1997, bajo en Nº 22, tomo A 35, folios 143 al 161 y la última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero, el 13 de diciembre del 2010, bajo el Nº 28, tomo 111-A-REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.233, 124.551 y 149.841, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
CONSTRUCTORA SURCO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, el 12 de mayo de 1990, bajo Nº 19, tomo 91-A-Pro, siendo inscrita una de la últimas modificaciones de sus estatutos ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de septiembre del 2007, bajo el Nº 37, tomo 195-A-SDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio José Gregorio Vásquez y Belkis J. López M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.619 y 66.622, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de junio del 2017, por la abogada JOHANNA COURSEY en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada el 31 de mayo del 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 12 de junio del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 30 de junio del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría el día 28 del mismo mes y año, y el día 06 de julio del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales no fueron presentados.
En fecha 09 de agosto del 2017, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
El 18 de octubre del 2017, la abogada BELKIS LÓPEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de convenimiento suscrito por la profesional del derecho antes mencionada y la representación judicial de la parte demandante y consignó anexos.
En fecha 18 de octubre del 2017, diligenció el abogado César Contreras en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual desistió de la apelación ejercida el 09/06/2017, contra el fallo de fecha 31 de mayo del 2017, por el juzgado de la causa.

PRIMERO: DEL CONVENIMIENTO.

El 18 de octubre del 2017, la abogada BELKIS LÓPEZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A. y el abogado CÉSAR A. CONTRERAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignaron ante este Despacho, documento contentivo de el convenimiento celebrado entre las partes integrantes del presente juicio, acompañado con copias fotostáticas de cheques Nros. 12279912 y 35279913, y copia certificada de sustitución de instrumento Poder que le hiciera a la abogada BELKIS LÓPEZ, el abogado JOSÉ G. VARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., notariado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Chacao, bajo el Nº 52, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual faculta a la ciudadana BELKIS LÓPEZ, para convenir, en nombre de la empresa antes mencionada; con motivo del juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria) interpuesto por BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A. El contenido del convenimiento, es el siguiente:
“... PRIMERO: De la comparecencia y la intimación: Conforme a la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por EL BANCO, en contra de LA DEUDORA, en su condición de deudora principal, cuya causa es llevada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente distinguido con el número AP11-M-2012-000010, de la nomenclatura de ese tribunal, me doy por intimada en el presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocada.--------------------------------------------------
SEGUNDO: Reconocimiento de la deuda: Reconozco expresamente, que mi representada adeuda a EL BANCO, un (01) crédito que fue otorgado bajo la modalidad de Préstamo a Interés, liquidado en fecha seis (06) de noviembre de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), para ser pagados en un plazo de un (01) año, mediante el pago de doce (12) cuotas o abonos mensuales y consecutivos. Asimismo, reconozco que mi representada adeuda a EL BANCO, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.580.625,00), monto total de la obligación adeudada que comprende capital e intereses, asumidas por ante la mencionada Institución Bancaria y dicha obligación se indica a continuación: la cantidad QUINIENTOS MIL BLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de saldo deudor a capital; la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 961.666,67), por concepto de intereses compensatorios causados, calculados desde la fecha de vencimiento para el pago de la obligación demandada, es decir a partir del seis (06) de noviembre de 2010 hasta la fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017; la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 118.958,33), por concepto de intereses moratorios, y cuyos respetivos cálculos se acompañan como anexo marcado con la letra “A” al presente escrito y forma parte integrante del mismo.----------------------
TERCERO: Del pago: A los fines de dar por terminado el presente proceso, en nombre y representación de CONSTRUCTORA SURCO, C.A. antes identificada, convengo en pagar la suma total adeudada que asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.580.625,00), que comprende el saldo deudor a capital y los intereses compensatorios y moratorios, a través del cheque Nº 12279912, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, del Banco Banesco, a la orden del Banco Caroní, C.A.--------------
Asimismo, pagamos en ese mismo acto a través de cheque Nº 35279913, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, del Banco Banesco, a la orden de CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 470.925,00), que comprende los honorarios profesionales y los gastos judiciales, estos últimos estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 159.925,00).----------------------------------------
CUARTO: Homologación. Las partes solicitamos al Tribunal de la causa, se sirva impartir su correspondiente homologación al pago total de la obligación adeudada que en este mismo acto se realiza, ordenando el archivo del expediente.-----------------
QUINTO: Suspensión de la medida decretada y practicada. Las partes igualmente solicitamos al Tribunal de la causa, se sirva suspender la medida de embargo preventivo decretada y practicada sobre la Cuota de Participación Nº 619, de la Lagunita Country Club A.C., a cuyos efectos solicitamos se oficie lo conducente a la mencionada Asociación Civil.---------
SEXTO: Finiquito. Las partes de común y amistoso acuerdo declaran que luego de contabilizado o registrado contablemente por el EL BANCO el pago efectuado en este mismo acto, que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado del crédito y del pago de la totalidad de la obligación derivada del mismo, por lo cual se otorgan de manera reciproca el más amplio finiquito de liberación. (...)”.

Para decidir, se observa:
En relación al convenimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negrilla de esta Alzada).

Respecto al convenimiento el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 304 y 305, indica:
“Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr Rocco, UGO: Derecho Procesal Civil, p. 473).
«Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos-y jurídicos de la demanda- aun tendrían, en tal caso, lo que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos» (DE LA OLIVA SANTOS, ANDRÉZ: Derecho Procesal Civil, II, p 423).

A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 000613 del 30 de septiembre del 2003, expediente 02-242, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, dejo asentado:
“Ahora bien, el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.” (Copia textual, negrilla y subrayado de este Juzgado).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en cuanto al convenimiento, definiéndolo, y estableciendo que este no es más que el resultado de la expresión de aceptación dada por parte del demandado, en que sea otorgada a su contraparte la tutela que requiere, mostrando conformidad con la pretensión del actor, hasta el punto de aceptar la condenatoria a favor del accionante en los términos en que lo solicitó dicha parte.
Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -convenimiento- que constituye la manifestación realizada por parte del demandado aceptando los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor y este último acepta dicho rendimiento declarado por su contraparte, dando fin las partes a un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda convenir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
En el presente caso, visto el convenimiento presentado ante este Despacho el 18 de octubre del 2017, mediante la cual la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., a través de apoderada, ofreció pagar a la actora las cantidades de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.580.625,00), mediante cheque Nº 12279912, de fecha 17 de octubre de 2017, del Banco Banesco, a favor del Banco Caroní, y CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 470.925,00), mediante cheque Nº 35279913, de fecha 17 de octubre de 2017, del Banco Banesco, a la orden de CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA; y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, en el mismo acto aceptó la cantidad ofrecida; considera quien decide, que a través del presente convenimiento, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto del convenimiento se ajusta a las previsiones de ley, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de convenimiento Así se establece.
En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el convenimiento, este ad quem, a los fines de homologar el convenimiento celebrado, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada para convenir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Énfasis de este juzgado).

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).

En tal sentido, riela a los folios 07 al 09, del expediente copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano ELPIDIO RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de vicepresidente ejecutivo del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los letrados CARLOS NATERA, CÉSAR CONTRERAS SEQUERA y GONZALO MAZA ANDUZE, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, municipio autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 53, tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; de cuya lectura se evidencia la facultad para convenir de los profesionales del derecho supra identificados. Igualmente, cursan a los folios 186 al 189 del presente expediente, copia certificada de documento de sustitución de poder otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA SURCO, C.A, a la profesional del derecho BELKIS J. LÓPEZ M., autenticado ante la Notaría Octava del municipio autónomo de Chacao, anotado bajo el N° 52, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial; en el cual se constata la facultad expresa para convenir de dicha profesional del derecho. Así se decide.
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDO: DEL DESISTIMIENTO A LA APELACIÓN.

Mediante diligencia del 18 de octubre del 2017, el abogado César Contreras Sequera, desistió de la apelación que ejerció el 09 de junio del 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. A fines de pronunciarse, en cuanto al desistimiento esta Superioridad observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contrario.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente caso no llegó a la etapa de contestación de la demanda en virtud de la declaratoria de perención realizada por el Juzgado de la causa, por lo que resulta innecesaria la aceptación de la contraparte de tal desistimiento. Y así se establece.
Por otro lado cursa a los folios 09 y 09 del presente expediente, poder conferido por la parte accionante, al abogado CÉSAR CONTRERAS SEQUERA, en su carácter de co-apoderado judicial de las parte accionante ampliamente identificado en el presente fallo, evidenciándose que le fue otorgado al mencionado profesional del derecho la facultad para desistir, de lo que se infiere que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos ut supra citados, en consecuencia esta Alzada le imparte la homologación al desistimiento de la apelación efectuada por el abogado CÉSAR CONTRERAS, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 156, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO celebrad el 18 de octubre del 2017, la abogada BELKIS LÓPEZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A. y el abogado CÉSAR A. CONTRERAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL; en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN le imparte la homologación al desistimiento de la apelación efectuada por el abogado CÉSAR CONTRERAS. Se da por consumado dicho acto de conformidad con lo previsto en el artículo los artículos 156, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 20/10/2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° Nº AP71-R-201-000641/7.202.
MFTT/EMLR/Ana.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia Civil.


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