Decisión Nº AP71-R-2016-000598(9480) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000598(9480)
Fecha21 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares Intimacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-000598
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9480
MATERIA: MERCANTIL

PARTE INTIMANTE: Ciudadano RICHARD AUGUSTO DE PABLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.798.577.
APODERADO JUDICIAL DEL PARTE INTIMANTE: Ciudadano HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 85.934.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos ALEXANDRA YSABEL PORTAL SALAS y ALEJANDRO ALBERTO AYUBE ESTRELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.314.546 y V-6.482.212, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos la Representación Judicial de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA APELADADA: PROVIDENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de mayo de 2016.
-I-
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2016, por el abogado HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICHARD AUGUSTO DE PABLO RODRIGUEZ, contra la providencia proferida el 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud cautelar peticionada por éste, en su escrito de reforma de la demanda, en el juicio de cobro de bolívares seguido por el prenombrado ciudadano, contra los ciudadanos ALEXANDRA YSABEL PORTAL SALAS y ALEJANDRO ALBERTO AYUBE, en el cuaderno de medidas identificado con el alfanumérico AH12-X-2016-000015 correspondiente al asunto principal Nº AP11-M-2016-000014 (nomenclatura de dicho juzgado).
El indicado medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, remitiéndose el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el juzgado superior que resultara sorteado decidiera la misma.

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificado el trámite de distribución de causas, en fecha 27 de junio de 2016, le fue asignado a esta superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación y por auto del 28 de junio de 2016, se le dio entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que ambas partes presentaran observaciones y al día siguiente de su vencimiento, la causa entraría en el período legal de treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar la decisión correspondiente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que si las partes no presentan los informes la casusa pasaría inmediatamente al estado de fijar sentencia.
En la oportunidad para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, el juez que suscribe la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la causa en la oportunidad para decidir, pasa a ello este juzgado superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 06 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito la reforma de la demanda, fallo éste que es del tenor siguiente:
“…Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y/o prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de una de las partes co-demandadas en el presente asunto, toda vez que tal solicitud, en este estado y grado del proceso, no cumple los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (…) Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud cautelar de embargo y/o prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a los aquí demandados, formulado por la parte actora en el libelo de la demanda…”

Como se aprecia de la sentencia apelada, el juez de instancia se pronunció con respecto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de una de las partes co-demandadas, en cuya decisión indicó que en el caso bajo análisis no estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado concurrentemente los requisitos contenidos en la disposición legal mencionada para su decreto, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora, resultando improcedente la solicitud.
Al respecto, los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado” (...)

A tal efecto, es oportuno destacar la sentencia dictada el 21 de junio de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, caso: Operadora Colona C.A., contra Frigorífico Rey Andrade I C.A., y otros, en la que se dispuso:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”). Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem. Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador. En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (…Omissis…) El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretara” la medida y procederá a su ejecución. Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad. Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas...”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa el criterio jurisprudencial asumido por nuestro máximo tribunal, en el sentido de que es obligatorio y no discrecional del juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios y concurrentes, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, el poder cautelar, conforme lo indica el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, “Las Medidas Cautelares” Tomo I, implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
En ese sentido, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautela, en el proceso, éste debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez, un poder preventivo, sin embargo, a través de él no se puede satisfacer la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Por su parte, en relación al poder cautelar del juez, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3097 de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado:
“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia del 18 de abril de 2006, expediente 05-425, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso sociedad mercantil Ashenoff & Associates, INC contra Orlando Castro Castro y Orlando Castro Llanes, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.
(…omissis…)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(...omissis...)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”

En el sub examine, observa este juzgador que la parte actora pretende que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a uno de los co-demandados, ciudadana ALEXANDRA YSABEL PORTAL SALAS, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio RESIDENCIAS CASTELLANA PLAZA, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, Av. 86-B Nº Cívico 129-A-10, código catastral 08-14-7-u-07-30-14, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificado con el No. 13-C, ubicado en el piso 13, con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con hall y fosa de ascensores, apartamento 13-B y fachada interna del este del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio.
Ahora bien, en razón de ello, tenemos que la prohibición de enajenar y gravar es aquella medida preventiva o cautelar, a través de la cual el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
En tal sentido, a fin de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustado a derecho, esta alzada observa de la revisión efectuada al cuaderno de medidas, que el mismo se encuentra integrado únicamente por la copia certificada del libelo de la demanda (F.1-4), documento de compra venta suscrito entre el GRUPO PLAZA 22.33, C.A., y la co-demandada, ciudadana ALEXANDRA YSABEK PORTAL SALAS, (F.5-14) y auto de admisión de la demanda (F.15).
De esta forma, a los efectos de verificar el cumplimiento de los extremos necesarios para el decreto de la medida solicitada se considera que con respecto al fumus boni iuris, no consta en el presente cuaderno de medidas, medios de pruebas que constituyan en su conjunto elementos de convicción que permitan determinar la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por el solicitante de la medida, siendo que en el cuaderno de medidas deben constar todos los elementos de prueba necesarios para acordar la medida peticionada y que deben constar en este cuaderno, dada la autonomía del procedimiento cautelar, lo cual constituía una carga probatoria del solicitante de la medida; razón ésta suficiente para declarar insatisfecho este requisito de procedencia. Así se decide.
En lo que respecta al periculum in mora, observa quien decide, que la parte actora se limitó a señalar en la parte pertinente a la solicitud de la cautelar, que solicitaba la medida:
“…a los fines legales de preservar los derechos e intereses de mi representado, y con el objeto de que no sean nugatorias la presente acción judicial, y no se obstaculice el cobro de las cantidades liquidas, vencidas y exigibles, y por cuanto llenos como se encuentran los extremos del fummus bonus iuris y periculam in mora, del instrumento de préstamo, previsto y consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, en conjunción con el articulo 600 y siguientes, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a los aquí demandados…”

En este sentido, de la apreciación del periculum in mora, reflejado en la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, reside en que del expediente se desprenda, en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe, la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño y visto que en el presente caso, no riela a los autos medio de prueba alguno que permita evidenciar que pueda existir un daño posible, inminente o inmediato, ni que la demandada de mala fe pudiera causar con consecuencias directas en el proceso, ya que como se evidencia la parte accionante solo argumentó lo referente a que quede ilusoria la demanda, siendo insuficiente ese único señalamiento para la procedencia de la medida, puesto que tal y como quedó establecido de los criterios jurisprudenciales y doctrinales para su decreto es preciso que se aporten pruebas que hagan presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo.
De lo anterior puede concluir este juzgado superior que de la totalidad de las actas que conforman el expediente, no se desprende medio probatorio alguno que resulte suficiente para que se presuma que se está en peligro -en este caso específico- que quede ilusoria la ejecución del fallo. Cabe destacar, que conforme se indicó con anterioridad, en todo proceso (incluso en el cautelar) la parte solicitante, debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, aportando los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, lo cual no ocurrió en el sub iudice. Por lo tanto, al encontrarse insatisfecho este requisito, debe declararse improcedente el decreto de la medida solicitada como lo señaló el a quo en el auto apelado. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación judicial de la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional superior.

-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2016, por el abogado HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadano RICHARD AUGUSTO DE PABLO RODRIGUEZ, contra la providencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER





Expediente Nº AP71-R-2016-000598 (2016-9480)
JCVR/AMB/jmr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR