Decisión Nº AP71-R-2016-000817(11220) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000817(11220)
Fecha17 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA LUISA SUÁREZ EN CONTRA DE LA CIUDADANA MÓNICA YLIANA SILVA VALENZUELA
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
MARÍA LUISA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.142.132. APODERADO JUDICIAL: ALFREDO YSMAEL SÁEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.623.

PARTE DEMANDADA

MÓNICA YLIANA SILVA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.022.926. APODERADOS JUDICIALES: IVÁN CENTENO BIÑOSE y ROBERTO ANTONIO ARVELO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.242 y 12.642, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTO POR TERCERO
POR CAMBIO DE PROPIETARIO

Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la Planta Baja, anexo a la casa distinguida con el Nº 203, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Agustín (parte Norte) en la Prolongación de la Calle Este 12 entre las Esquinas de Ribas y Miranda, Municipio Libertador, Distrito Capital.
I
ACTUACIONES EN ALZADA

Previo el sorteo de Ley, fue deferido a esta Alzada el conocimiento del presente asunto en virtud del recurso de apelación incoado el 1 de agosto del 2016 por el abogado ALFREDO YSMAEL SÁEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido el 25 de julio del 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículos 346 eiusdem, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por tercero por cambio de propietario, incoado por la ciudadana MARÍA LUISA SÚAREZ contra la ciudadana MÓNICA YLIANA SILVA VALENZUELA.

El recurso fue oído en ambos efectos por auto del 2 de agosto del 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual los asignó a este Tribunal el 9 de agosto del 2016, asentándose la respectiva entrada por Archivo el 12 de agosto del año en curso.

Por auto del 20 de septiembre del 2016 este Juzgado Superior le dio entrada, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a esa data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.

En el acto de informes verificado el 21 de octubre del 2016, se dejó constancia que compareció el abogado ALFREDO YSMAEL SÁEZ, apoderado actor y consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el que adujo que el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Texto Adjetivo, aunque no hayan sido contradichas por la parte contra la cual fueron opuestas, y que por tratarse de un punto de pleno derecho, el Juez de Alzada debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. Por lo expuesto, solicitó a esta Alzada declare con lugar la apelación interpuesta.

En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio y consignó en dos (2) folios útiles escrito de informes en el que solicitó se ratifique la sentencia apelada ya que -agrega- el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece las distintas causales de desalojo y no de cumplimiento de contrato de arrendamiento de locales comerciales, pues “El Cumplimiento de contrato y el desalojo, son dos instituciones jurídicas totalmente diferentes”. Adujo que la actora se equivoca en la fundamentación jurídica de su pretensión y en el procedimiento a seguir, ya que señaló en el libelo el procedimiento del juicio breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley Especial establece en su artículo 43 “…Corresponde a la Jurisdicción Civil, por vía del procedimiento oral…Omissis, es decir: el artículo 859 ejusdem”. Por lo expuesto, solicitó se ratifique la sentencia apelada en lo referente a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso para las observaciones a los informes se dejó constancia por auto del 4 de noviembre del 2016, que no se hizo uso de ese derecho, por lo que este Juzgado dijo “Vistos” entrando la causa de marras en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

El presente proceso se inició mediante demanda de cumplimiento de contrato interpuesto por tercero por cambio de propietario, incoada por la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ, asistida de abogado, contra la ciudadana MÓNICA YLIANA SILVA VALENZUELA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 859 del Texto Adjetivo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el procedimiento ordinario, en virtud que el inmueble objeto de la pretensión es de uso comercial.

No siendo posible la citación de la parte demandada, por diligencia del 15 de julio del 2015 la representación judicial de la parte accionante solicitó la práctica de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dándose cumplimiento a esa norma en fecha 27 de noviembre del 2015, según se desprende de la nota de Secretaría suscrita por el Abogado CÉSAR AUGUSTO HIDALGO PÉREZ, en su condición de Secretario Accidental del a quo. (Folios 61 al 84).

Por diligencia del 21 de enero del 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor público a la accionada, lo que fue negado por el juzgado de la causa por providencia del 22 de enero del año en curso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al considerar que “la figura del defensor público no esta (sic) contemplada en el procedimiento oral”, designó como defensor judicial al abogado MANUEL OBREGÓN, y dejó constancia que se libró boleta de notificación (folios 85 al 93).

Mediante diligencia del 25 de abril del 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó un juego de copias simples del libelo y del auto de admisión de la demanda a los fines de practicar la compulsa al defensor judicial designado (folios 94 y 95).

El 25 de abril del 2016 compareció el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder que acredita su representación y la del profesional del derecho IVÁN CENTENO BIÑOSE. En la misma ocasión se dio por citado (folios 96 al 99).

En fecha 9 de marzo del 2016, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 25 de julio del 2016, el a quo se pronunció declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º y con lugar la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Texto Adjetivo.

El juzgado de cognición se pronunció sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, de las cuales las dos primeras fueron declaradas sin lugar, por lo que este jurisdicente no entra al análisis de las mismas de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, limitándose el examen sólo a la última, que es la susceptible de apelación.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la representación judicial de la parte accionada que “…El artículo 6 del Decreto LEY DE ALQUILERES DE LOCALES COMERCIALES, establece cuales son las disposiciones legales aplicables para la relación arrendaticia de los locales comerciales, en el presente caso la representación de la parte actora confunde dos instituciones jurídicas totalmente diferentes, en efecto en el Libelo de demanda, la parte actora solicita: EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En el Decreto Con Fuerza de Ley, arriba mencionado, no prevé en su articulado la institución jurídica de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sino las causales de Desalojo, las cuales están previstas en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley antes indicado, SIENDO LOS SUPUESTOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO, CUASALES (sic) DE DESALOJO (vuelto al folio 103)”.-

Esta Alzada observa:

El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Dicha normativa comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluye expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 776 proferida el 18 de mayo del 2001, estableció que además de las dos causales del ordinal 11º, la acción no podrá ser ejercida: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, e) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y e) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la Ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales; en el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
Del contenido del escrito de cuestiones previas, se desprende que la accionada denuncia la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la actora demanda un “cumplimiento de contrato interpuesto por tercero, por cambio de propietario” y solicita la entrega del local objeto de la pretensión, así como el pago por servicios pendientes, cuando la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no prevé la institución del incumplimiento de contrato sino causales de desalojo.
Revisado el cuerpo de la demanda, constata esta Alzada que, efectivamente, la parte demandante acciona contra la ciudadana MÓNICA YLIANA SILVA VALENZUELA, en relación con un local comercial, pero —en forma extraña— lo hace por “cumplimiento de contrato interpuesto por tercero” y solicita de manera expresa que el juicio sea tramitado por el procedimiento breve. Además de ello, en el libelo se hace mención a un tercero como subarrendatario, ALFREDO MORALES CHACÓN, aunque no se le demanda.
Sin embargo, tales menciones y contradicciones en el petitorio, donde se demanda el “cumplimiento de contrato interpuesto por tercero por cambio de propietario” y se pide la aplicación del procedimiento breve y del “DECRETO LEY DE ALQUILERES DE LOCALES COMERCIALES”, en el primer aparte del artículo 43, corresponden claramente a una cuestión de defecto del libelo de la demanda —denunciable como cuestión previa— que de haber sido atendida por el A quo hubiese permitido subsanar los defectos y propender los fines del principio pro-defensae y continuar el proceso su curso. Empero, el tribunal de la causa declaró la improcedencia de la mencionada cuestión previa, la cual se encuentra firme y no es revisable, quedando patente los vicios que contiene la demanda y que complican su trámite haciéndola inatendible sobrevenidamente, de acuerdo con el supuesto previsto en el cardinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una pretensión contraria a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que sólo prevé el desalojo y no el cumplimiento de contrato.
En efecto, tratándose el objeto de la relación locativa de un bien para uso comercial, al mismo le es aplicable la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual no prevé otra acción que no sea la de desalojo, basada en las causales establecidas en aquella.
De modo que, cuando la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ accionó —defectuosamente— por “cumplimiento de contrato interpuesto por tercero”, lo hizo en contravención de la mencionada Ley especial que sólo pauta el desalojo por distintas causales, dentro de las cuales se encuentra la de impago de la pensión locativa, prevista en el literal “a” del artículo 40 eiusdem, y su pretensión, en la forma planteada, resultaba inatendible por no ser susceptible de tutela y contraria a derecho.
De ahí, que con base en lo señalado anteriormente, encuadrando el caso de autos en el supuesto del cardinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión es contraria a lo previsto en el artículo 1º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece sólo la pretensión de desalojo (y no la de cumplimiento de contrato), la decisión del A-quo de fecha 25 de julio de 2016 debe confirmarse y condenarse en costas a la recurrente al quedar desestimada la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 25 de julio del 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana MARÍA LUISA SUÁREZ en contra de la ciudadana MÓNICA YLIANA SILVA VALENZUELA identificadas ab-initio;

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 1 de agosto del 2016 por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 25 de julio del 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se le condena en costas del recurso según el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha 17/11/2017, siendo las dos y quince de tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° AP71-R-2016-000817 (11.220)
AJCE/JLA/mcs.
Inter.

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