Decisión Nº AP71-R-2017-000133 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2017

Número de sentencia0085-2017(DEF.)
Número de expedienteAP71-R-2017-000133
Fecha06 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Interdictal Por Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2017-000133

PARTE ACTORA: ciudadana MIRIAM ROSA SUÁREZ CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. V-6.222.793.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano HENRY REVERON abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.216.575.
PARTE DEMANDADA: GERTRUDIS NEMESIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.075.004.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIA CARRILLO abogado, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.212.382.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO. (Sentencia Definitiva)
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora ciudadana Miriam Rosa Suárez Chiquito debidamente asistida por el Abogado Henry Reveron inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.575, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Querella interdictal, incoada por la ciudadana Miriam Rosa Suárez Chiquito (F.98 al 107); y fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de febrero de 2017 (F.134). En fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente asignado con el Nº AP71-R-2017-000133, y se estableció el décimo (10º) día de despacho, a los fines de dictar sentencia en la presente causa (F. 138). Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 12 de diciembre de 2014, la ciudadana MIRIAM ROSA SUAREZ CHIQUITO debidamente asistida por el abogado Henry Joaquin Reveron Arvelo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Querella Interdictal de Despojo, contra GERTRUDIS NEMESIA ÁLVAREZ. En los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Soy propietario y poseedor y poseedor legítimo de un Inmueble (sic) ubicado en esta ciudad en la dirección siguiente: Barrio Isaías Angarita calle principal, N°130 parroquia Petare Jurisdicción del Municipio sucre (sic) del Estado Miranda (urbanización Mirador del Este, el cual está integrado por un terreno y las construcciones sobre él se levantan, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Con un área construida de dieciséis metros (16m.) de largo por nueve metros (9m) de ancho siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con la familia moran (sic) que es su frente; SUR: con la familia Rodríguez; ESTE: con la familia García y OESTE: con la familia Hernández y me pertenece según consta de título supletorio de propiedad otorgado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.14) (sic) inserto en el expediente numero(sic)AP31-S-2014-002656 el cual acompaño marcado “B”, constante de trece (13) folios, Dicho(sic) inmueble lo vengo poseyendo como dueño y poseedor legítimo que soy del mismo, en consecuencia siempre he velado por su conservación. Desde el veinticuatro (24) de febrero del dos mil once (2011) hasta la presente fecha he pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones que grava a este Inmueble (sic) entrado(sic) al mismo sin oposición de nadie, solo, con amigos, con familiares y aun con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza del Pre- nombrado inmueble, no abandonando pues, en ningún momento, el Inmueble (sic) deslindado, disponiendo de el en forma exclusiva, igualmente, lo cedí en arrendamiento por el término de tres (3) años con fecha de vencimiento el ultimo (sic)de mes de febrero del 2014, a los señores Ángel y Johnson, mediante contrato de arrendamiento verbal en virtud de que ellos estaban alquilados cuando le compre al Sr. Luis Alberto Albares (sic), quien me crio como si fuera mi padre de crianza a la vistas (sic) de todos y a todos me presentaba como su hija y es tanto el cariño que le tenía que yo después que estuvo enfermo, asumí su cuidado tanto físico como médico y en lo lleve a la casa que el mismo me vendió a uno de los cuartos, he incluso cubrí los gastos de velación y entierro del mismo cuando falleció{o porque yo lo veía como mi padre y de ello pueden dar fe cualquiera de las personas que viven en el Barrio donde tengo m{as de cuarenta y nueve (49) años. Es el caso que al fallecer Luis Alberto Albares (sic) el inmueble no es una herencia por haberlo adquirido con anterioridad cuando élestaba vivo, exactamente el veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) y siendo que la construcción era precaria, construí sobre la misma una nueva construcción que hoy tiene tal y como consta en el título supletorio de propiedad emitido por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida (sic) de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas, el nueve (9) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014) a mi nombre, ciudadano juez, es el caso que desde el nueve (9) de Febrero de dos mil catorce (2.014) la GERTRUDIS NEMESIA ALVAREZ titular de la cédula de identidad número V-2.075.074, venezolana mayor de edad, civilmente hábil , con domicilio en la ciudad de higuerote (sic) del Estado Miranda ( no requiere asignación de refugio por tener vivienda propia en Higuerote (sic) Estado Miranda) Rompió las cerraduras de las dos (2) puertas principales que dan acceso al Inmueble (sic) de mi propiedad sin autorización con sus familiares, sacando por la fuerza a mis inquilinos en franca violación a los derechos que estos tenían de permanecer en dicho inmueble y disfrutar del mismo en paz y sin perturbaciones alguna, y siendo infructuosos los esfuerzos que he hecho para que los invasores desocupen el mencionado inmueble, tal como consta en el Justificativo de Testigos evacuados por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2.014) en el expediente AP31-S-2014-009708 y el cual está en original dentro del justificativo que consigno con la presente, me veo precisado a ocurrir a Ud. para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO A LA CIUDADANA GERTRUDIS NEMESIA ALVAREZ (sic) TITULAR DE LA CEDUELA (sic) DE IDENTIDAD NÚMERO V-2.075.074 arriba identificada, mediante el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 789 del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad la posesión de mi inmueble ya pormenorizado del cual he sido despojado. A los efectos de la determinación de la cuantíaestimo esta acción en seiscientos noventa y seis mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 696.150,00) equivalente a cinco mil cuatrocientos ochenta y una con cincuenta centésimas de unidades tributarias (U.T. 5.481,50) reservándome la acción de daños y perjuicios contra la demandada y terceros intervinientes, a la cual tengo pleno derecho…”(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto trascrito). (F.03 al 11).

Efectuada la distribución correspondiente, el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada dentro de los 2 días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la parte demandada. (F.32) En fecha 23 de febrero de 2015, el alguacil del a quo dejó constancia de la práctica de la citación personal de la parte demandada, no siendo posible la misma por cuanto no se encontraba en el inmueble. (F. 39) En fecha 04 de marzo de 2015, mediante diligencia la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles (F45). Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa acordó la citación por medio de carteles de la parte demandada (F 47 y 48) Porauto de fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal de la causa luego de percatarse del cumplimiento de las formalidades procedió a designar defensor judicial a la parte demandada ala ciudadana Lilia Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.382. Asimismo, ordenó su notificación para que procediera a la aceptación o no del cargo. (F.64 y 65). Quien luego de aceptar el cargo dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…PRIMERO: Desde la oportunidad en que acepte (sic) el cargo de defensora judicial de la parte demanda recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mi representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses, muestra de lo anterior, lo constituye telegrama remitido a la misma, cuya copia se acompaña a este escrito marcado letra “A”, así como también me traslade (sic)a la siguiente dirección: Urbanización Mirador del Este, Barrio Isaías Median Angarita, Calle Principal, Casa N| 130, Parroquia Petare, Municipio Sucre, EstadoMiranda, sin lograr localizarla ya que no fui atendida por persona alguna, siendo imposible a la fecha su localización. SEGUNDO: Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con La parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información adicional a la que emerge de las actas que conforman el presente expediente. TERCERO: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto me opongo a la presente acción interdictal, en todas y cada una de su partes, tanto en los hecho narrados en el escrito libelar como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida. Finalmente solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho, declarando improcedente la demanda incoada en contra de mi representado.” Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto trascrito). (F.80)

PRUEBAS
A) De la parte actora.
A.1. Anexas al escrito libelar: Cursa inserto en los folios 04 al 09 en original expediente signado con el número AP31-S-2014-009708 sustanciado ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de un justificativos de testigos. Cursa inserto en los folios 10 al 22 Original de Título Supletorio, emitido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 2014, correspondiente a las bienhechurías ubicadas en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Principal, N° 130, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de la ciudadana: Miriam Rosa Suárez Chiquito, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.793. Cursa inserto al folio 23 en Original contrato de compra venta, entre el ciudadano LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.990.635, (vendedor) y la ciudadana MIRIAM ROSA SUÁREZ CHIQUITO (compradora) de unas bienhechurías conformadas por una casa construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicadas en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Principal, Casa N° 130, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Cursa inserto en los folios 24 y 25 en original Título Supletorio, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiente a las bienhechurías ubicadas en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Principal, Casa N° 130, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor del ciudadano LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.990.635.

A.2. En la oportunidad de promover pruebas:

1) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito de las documentales consignadas con el libelo de la demanda. Asimismo, promovió y consignó copia simple de querella interpuesta por la ciudadana Gertrudis Nemecia Álvarez contra los ciudadanos HéctorNicolás Querales Mata titular de la cédula de identidad N° V-4.853.586 y Fernando Alexander Piña titular de la cédula de identidad N° 4.018.330. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió la declaración de los ciudadanos JoséRamónDíaztitular de la cédula de identidad N° V-5.880.325; Vilera Vidal titular de la cédula de identidad N° V- 3.182.683; Franklin Marcelino Angulo titular de la cédula de identidad N° V-5.634.580; Roraima Josefina Aponte Rojas titular de la cédula de identidad N° V-6.206.044 y Zuleima del Valle Guevara Lafon titular de la cédula de identidad N° V-10.788.978.

B) De la parte demandada.-
B.1. Anexas al escrito de contestación a la demanda:
No Consta en autos que la parte demandada hiciera uso de tal derecho en esta oportunidad, así como en el lapso de promoción de pruebas.
B.2 En la oportunidad de promover pruebas:
La defensora Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas reprodujo el merito de las documentales cursantes en autos en todo lo que le favoreciera a su representada.

DE LA RECURRIDA
En fecha 17 de marzo del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, conforme a las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:

El interdicto es una acción posesoria destinada a proteger al poseedor contra el despojo, las molestias, sustracción o amenaza sobre la cosa que se posee, siendo en general una acción en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.

En el presente caso, la querellante, la ciudadana MIRIAM ROSA SUÁREZ CHIQUITO, alega que fue despojada de la posesión del inmueble de su propiedad, por la ciudadana GERTRUDIS NEMESIA ÁLVAREZ el 9 de Febrero de 2014, por lo que solicita se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en el Barrio Isaías Medina Angarita, calle principal, N° 130, Parroquia Petare de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (Urbanización Mirador del Este); señalando además la querellante que ha venido ocupando el inmueble, el cual fue dado en arrendamiento a los ciudadanos ÁNGEL y JONSON, mediante contrato de arrendamiento verbal, en virtud que ellos estaban alquilados cuando le compró el inmueble al ciudadano LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ.

Por su parte, la Defensora Judicial designada en este proceso hizo formal contradicción a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, indicando entre otras determinaciones, que le fue imposible lograr alguna comunicación con su defendido a fin que le suministrara mayor información para su defensa, por lo que basa la defensa en la información que emerge de las actas. En este sentido, se opuso a la presente acción, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el escrito libelar, como a las normas jurídicas invocadas como fundamento de la acción.

En este sentido, tenemos que la acción interdictal de despojo, se encuentra contemplada en el Artículo 783 de Código Civil, y es aquella que puede ser ejercida cuando el poseedor es privado de la posesión de un bien inmueble o de un bien mueble; teniendo como finalidad evitar que el poseedor sea molestado en el ejercicio de su derecho, por lo que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal estará dirigido a que se reintegre la posesión perdida por la querellante; siendo imperativo, que el interesado cumpla con los requisitos de procedencia de la acción.

Establece el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Es necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC000652, de fecha 10 de octubre de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, exp. 12-246, que dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión:

“(…) los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.” (Resaltado de este Tribunal)

Es importante destacar, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza y en el interdicto restitutorio por despojo, debe el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la posesión previa y el despojo, para que el Juez decrete la restitución.

En el caso que nos ocupa, la querellante alega un pretendido derecho en su condición de poseedora del bien inmueble identificado en la querella que encabeza las presentes actuaciones, señalando que venía poseyendo por medio de sus arrendatarios, los ciudadanos ÁNGEL y JONSON, mediante contrato de arrendamiento verbal, el inmueble ubicado en el Barrio Isaías Medina Angarita, calle principal, Nº 130, Parroquia Petare de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (Urbanización Mirador del Este).

De la revisión de las actas, este juzgador observa que no ha quedado demostrado que los ciudadanos ÁNGEL y JONSON, estuviesen en posesión del inmueble como arrendatarios en nombre de la querellante. Se observa que no existe actividad probatoria por parte de la querellante para demostrar este hecho.

De tal manera, que no puede apreciar con certeza este Juzgador, que para la fecha 9 de Febrero de 2014, los ciudadanos ÁNGEL y JONSON, estuviesen en posesión del inmueble objeto de la demanda, tal como lo afirma la parte querellante, quién según ella, los mencionados ciudadanos poseían en su nombre el referido inmueble, circunstancia que no puede ser sopesada con certeza por la absoluta falta de comprobación; no puede entonces tenerse fehacientemente comprobada la primera condición del reseñado Artículo 783 del Código Civil, cuyos requisitos de la acción interdictal de despojo se encuentra también expresada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia arriba citada.

Vemos así, que aunque la querellante alega ser la propietaria del inmueble objeto de la demanda, el solo dominio que pudiera tener sobre éste – que no es materia en este juicio- no prueba la posesión que expresa gozar sobre el mismo.

Es sabido que en este orden de juicios, la carga de la prueba descansa esencialmente en el querellante que se acredita la condición de poseedor y quien acusa el despojo que ha sufrido de la misma, concretada por parte del querellado; siendo imprescindible que haga prueba fehaciente de los presupuesto que la norma asigna y que al no comprobar uno de los extremos la acción deviene en improcedente indefectiblemente.
En cuanto a los requisitos, que el querellante haya sido despojado de la posesión, y que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; están correlacionados a la carga -de quien interpone la acción- demostrar que ha ocurrido el despojo y que el querellado fue efectivamente el autor de los hechos calificados como despojadores.
De acuerdo al análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, este Juzgador, estima que la parte querellante en el caso sub iudice no logró tampoco probar fehacientemente, el acto de despojo denunciado en el decurso del presente proceso, ni que fuese efectuado por la ciudadana GERTRUDIS NEMESIA ÁLVAREZ, ya que además de afirmar que los arrendatarios, que según ella poseían en su nombre, fueron despojados; vemos que no fue probado este hecho, ya que el justificativo de testigos promovido no puede ser valorado en virtud del Principio de Control Probatorio, y dado que no fue ratificado mediante prueba testimonial en este proceso.

En este sentido, siguiendo la doctrina judicial reiterada en materia interdictal, tenemos que la parte querellante tiene la carga probatoria de afirmar sus dichos y comprobar los extremos de procedencia contenidos en el 783 del Código Civil, especialmente el hecho despojatorio, conforme al Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando – si fuera el caso- la parte querellada no hiciera ninguna actividad para contrariarlo; quedando en evidencia la improcedencia de la acción en ausencia de concurrencia de uno de ellos.

Establecido lo anterior no resulta suficiente, demostrar que el querellante sea un poseedor legítimo sobre un inmueble, sino que también es igualmente necesario demostrar la perturbación de la posesión como tal, que para el caso objeto de la controversia no fueron debidamente demostrados, es decir, se debe probar la posesión y que hubo la privación arbitraria, violenta e ilegitima de esa posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo.

Así entonces, en el caso que nos ocupa una vez analizadas las pruebas, la parte querellante no ha podido demostrar el hecho posesorio ni el despojo, que constituyen elementos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, en razón de lo cual la acción propuesta, incoada por la ciudadana MIRIAM ROSA SUÁREZ CHIQUITO contra la ciudadana GERTRUDIS NEMESIA ÁLVAREZ, no puede prosperar en derecho, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la pretensión propuesta…” (Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito F. 146 al 155).



III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero compareció la ciudadanala ciudadana Miriam Suárez Chiquito asistida por el abogado Henry Reveron inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.575, y consignó escrito de alegatos en el cual señaló lo siguiente:

(…omissis…)
“… promuevo como prueba de instrumento público en al siguiente apelación lo contenido desde el folio 84 hasta el folio 93 inclusive ambos del expediente en la presente causa en virtud de que en estos precitados folios consta en autos que si promovimos los testigos en tiempo oportuno y cuyos testigos son los mismos que aparecen el titulo supletorio el cual riela del folio (10) hasta el (22) ambos inclusive, así como los justificativos que constan en los folios desde el (26) hasta el folio (32) así mismo (sic) rielan en el folio (23) en consecuencia en la presente causa por parte de la operadora de justicia en su veredicto sobre el fallo contra el cual estamos apelando se dio ña figura del vicio de falso supuesto en virtud que la juzgadora no valoró ni coloca el auto para evacuar a los testigos presentados a tiempo oportuno razón por la cual promuevo el cómputo de los días de despacho que riela en el folio (112) con lo cual queda demostrada la violación a la tutela judicial efectiva y siendo que el error procedimental cometido por quien juzgó, debió el a quo de oficio subsanar con un auto de buen proveer para activar el despacho saneador pido validez y hago valer todos los manuscritos practicadas a mi favor, hago constar que la supra mencionada recurrida tiene residencia fijada en el Municipio Buroz, parroquia Manporal lo cual consta desde el folio (86) hasta el folio (88) razón por la que pido reposición de la presentecausa al estado de elaboración del auto de evacuación de los testigos en virtud que los mismos fueron promovidos en el tiempo oportuno sin más que agregar a la presente…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto trascrito). (F.139 y 140).

IV
MOTIVACIÓN
Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Miriam Suárez Chiquito asistida por el abogado Henry Reveron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.575, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2016, por el Juzgado Décimode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal, incoada por la ciudadana Miriam Suárez Chiquito contra la ciudadana Gertrudis Nemesia Álvarez.
En el caso bajo juzgamiento, se aprecia, que la parte actora ciudadana Miriam Suárez Chiquito alegó ser propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Principal, Casa N° 130, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de título supletorio expedido a su favor, aduciendo a su vez que realiza el pago de los derechos de frente, servicios de agua, aseo urbano y otras contribuciones referidas al inmueble. Asimismo,alegó que adquirió el referido inmueble, en virtud de la venta que le realizara el ciudadano Luis Alberto Álvarez, como consta según contrato de compra venta suscrito entre las partes, y que en el mismo se encontraban dos ciudadanos “Ángel y Johnson” quienes tienen un contrato de arrendamiento verbal previo a la compra del inmueble y que esta les permitió siguieran en el inmueble. Por otro lado, aduce que desde el 09 de febrero de 2014, la parte demandada irrumpió de hecho en el referido inmueble desalojando por la fuerza a los arrendatarios razón, y que visto los esfuerzos infructuosos para la desocupación del inmueble es por lo que procedió a demandar.
En el acto de contestación la defensora judicial de la parte demandada realizó una contestación genérica negando los hechos y el derecho de la referida solicitud
Así entonces, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la querella interdictal, haciendo consideraciones en la carga de la prueba y la convicción que se tiene que lograr en el juez con la veracidad del hecho; se realizó un análisis de las pruebas aportadas en el libelo, las cuales fueron apreciadas oportunamente, llevando al Juez al convencimiento de que en el caso concreto la parte actora no logró probar sus dichos, entre ellos el hecho despojatorio conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; no resultando suficiente que la misma demostrara ser la poseedora legitima del inmueble, sino que también era necesario demostrar la perturbación en la posesión.
En consecuencia a la decisión proferida por el Tribunal de la causa, la parte actora apeló la decisión, y esgrimió en un escrito de alegatos ante esta Alzada que, en el fallo recurrido no se valoró la prueba de testigos, la cual fue promovida dentro de la oportunidad legal correspondiente, con lo cual se evidenciaba la violación a la tutela judicial efectiva y siendo que el error procedimental, el a quo de oficio debió subsanar, por esta razón solicitaron la reposición de la causa al estado de elaboración del auto de evacuación de los testigos, en virtud que los mismos fueron promovidos en el tiempo oportuno.
Habiendo sido delimitado el recurso de apelación ejercido bajo análisis, resulta necesario señalar el contenido del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 889 C.P.C “…Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos…”
Siendo así, es menester resaltar y analizar, previo a cualquier pronunciamiento, cual ha sido el criterio en relación al citado artículo, en el cual en decisión de fecha 13 de junio de 2016, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por la sociedad de comercio Venezolana de Filtros, C.A., contra la sociedad mercantil Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A.,con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez,Exp. 2015000730 en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, estima la Sala necesario señalar que el presente juicio se tramitó por el procedimiento breve, en el cual está previsto que el lapso probatorio será de 10 días, al respecto establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos…”. (Resaltado de la Sala).

La referida norma establece un lapso probatorio de diez días, sin término de distancia, lo que significa que dentro de ese lapso se promoverán y evacuarán las pruebas.
Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.
A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
Así entonces, luego de observar este análisis de la Sala de Casación Civil, se evidencia que, si bien es cierto que el lapso probatorio es preclusivo, en el cual las partes tienen la carga de promover todos los elementos probatorios en los que hacen versar su pretensión y defensa, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil estimar que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Verbigracia: pruebas de experticia, inspecciones judiciales, la exhibición documental, las declaraciones de testigos, entre otros indicando que más allá del lapso que establece la ley, ante esta situación, el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues tal como ha dicho la Sala (…Omissis…) “ la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos…” Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 774, 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez, contra Luis Ángel Romero Gómez y otra.
Así las cosas, en el caso bajo juzgamiento, aduce la parte actora y tal como se desprende de los autos, cursa inserto al folio 97 auto mediante el cual se realizo el cómputo de los días de despacho en los que transcurrió el lapso probatorio, evidenciándose lo siguiente:
(…omissis…)
“… el lapso probatorio del presente juicio, estuvo comprendido durante los días 4,5,6,7,11,12,14,20 y 21 de abril, según consta del libro diario y del calendario judicial llevado por este Juzgado…”
En este orden de ideas, se evidencia igualmente en el folio 97 que él A quo se pronunció acerca de la admisión de la referida prueba testimonial indicando que:
(…omissis…)
“Ahora bien, en la misma fecha 21 de abril de 2016, que constituyó el último día del lapso de pruebas, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, concretamente documentales y testimoniales, solicitando la evacuación de la segunda.
Debe advertir este Tribunal que por el manejo interno del circuito judicial, el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, consignado en fecha 21 de abril de 2016, no es recibido por este Juzgado en esa misma fecha sino al día siguiente, lo que impidió el pronunciamiento dentro del lapso para promover y evacuar pruebas, sin embargo al no haber oposición a la promoción se tienen las mismas admitidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no se podía proceder a la evacuación de las testimoniales pues el último del lapso de pruebas fue el mismo día de la promoción…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil en la misma sentencia de fecha 13 de junio de 2016, Exp. 2015000730, en lacual que se realizó mención con anterioridad, sigue indicando que:
(…omissis…)
“…Pues, resultaría un error que en el procedimiento breve se le otorgue a la parte un plazo de diez días para promover y evacuar pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque este finalizó, cuando existen alguna pruebas -por ejemplo la de informes- que pueden evacuarse fuera del término probatorio...”
(…omissis…)
“…Estima la Sala que el a quo debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, pues, en el lapso probatorio previsto en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los diez días, y ese es, por ejemplo, el caso de la prueba de informes, ya que de lo contrario se atentaría notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó diligentemente dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 eiusdem…”
De allí entonces que, luego de todo el análisis anterior, por cuanto observa quien aquí se pronuncia que, el recurso de apelación versa sobre la declaratoria sin lugar de la querella interdictal de despojo; corresponde a esta alzada pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto para dilucidar si procede o no el mencionado recurso, así como la reposición de la causa solicitada, y si la misma tendría algún efecto importante en la decisión de fondo de la presente causa, esto porque en aras de justicia y la celeridad procesal deben evitarse reposiciones inútiles.
En el caso de marras, se evidencia que la prueba de testigos promovida, resulta elemental para las probanzas que pretende realizar la parte actora, por cuanto en la referida prueba iban a deponer los ciudadanos que se encuentran en el justificativo de testigos, llevado a cabo según la actora, a los fines de demostrar el hecho despojatorio ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F 04 al 09), así como en la constitución del título supletorio a nombre de la parte actora ciudadana Miriam Rosa Suárez chiquito, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F 10 al 22).

En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico y reiterado que, el valor probatorio del título supletorio se circunscribe a un documento público; este documento es valorado conforme al artículo 1359 del Código Civil. Sin embargo, se hace la salvedad que esta valoración será limitada a la declaración de los testigos que hayan participado en la conformación extra litem del referido título, posteriormente en el contradictorio dentro del juicio, esto para que dichos testigos ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria pueda tener el control sobre esa prueba.

Siendo así, resulta ineludible la deposición de los testigos promovidos, no solo a los fines de establecer la posesión legítima del inmueble por la parte actora por un lado, sino que también estos testigos ratifiquen con sus dichos ante la situación de despojo que se demanda en la presente causa.
Ahora bien, resulta un contrasentido que, se les otorgue a las partes un lapso para promover pruebas y que una vez promovidas el último día como sucedió en el caso de autos, las mismas sean admitidas tal como se pronunció el Juzgado de la causa respecto al referido medio probatorio en cuestión, y no fueran evacuadas por el a-quo, aduciendo que, no pueden evacuarse dentro del lapso porque este ya finalizó; cuando evidentemente era la obligación del órgano jurisdiccional la sustanciación de esa prueba ya admitida en tiempo hábil, tal como se evidencia de lo establecido por el criterio trascrito en el presente fallo emitido por nuestra Sala de Casación Civil-
En razón de lo expuesto y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, así como garantizar un debido procesa y tutela judicial efectiva, este tribunal debe forzosamente reponer la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solo a los efectos de evacuación de los testigos admitidos y promovidos por la recurrente, el ultimo día del lapso probatorio. Así se decide
En consecuencia de lo anterior se declara la nulidad sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2016, que declaro sin lugar la querella interdictal de despojo, incoada por la ciudadana MIRIAN ROSA SUAREZ QUIQUITO contra la ciudadana GERTRUDIS NEMESIA ALVAREZ. Así se declara.
Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas por esta Alzada, no entra a analizar el fondo de lo debatido y concluye que el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el presente asunto debe ser declarado con lugar, por lo que la decisión del “a quo” respecto a la declaratoria Sin Lugar de la querella interdental debe ser revocada. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, tal como se hará de forma clara y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2016 por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2016 Por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo fije le lapso para que se evacue la prueba de testigos promovida por la parte actora.
TERCERO: No ha lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza repositoria del presente fallo
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, 06 de junio de 2017, siendo las 1:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


Exp. Nro. AP71-R-2017-000133.
BDSJ/JV/Génesis.


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