Decisión Nº AP71-R-2016-000952 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000952
Número de sentencia0007-2017(INTER.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. N° AP71-R-2016-000952.


PARTE SOLICITANTE: TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO (21º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ORIGEN: Expediente Nro. AP31-V-2014-000476, relacionado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas al juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Servicentro Las Minas C.A. contra la sociedad Mercantil Grupo 7041, C.A.; en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la mencionada causa en fecha 7 de diciembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14 octubre de 2016, este Tribunal ordeno realizar las anotaciones respectivas del expediente en el libro de causa llevado por este Juzgado, indicando además, que se acordaba remitir las actas procesales del caso al Tribunal de la causa, por cuanto se determinó que el expediente presentaba error en la foliatura. (F.245).
En fecha 30 de noviembre de 2016, este Tribunal una vez recibido el expediente proveniente del Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f.250).
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


II
SÍNTESIS DEL CONFLICTO
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la presente controversia, resulta necesario para quien aquí se pronuncia realizar una breve síntesis sobre los antecedentes del caso, para así poder facilitar la resolución del conflicto negativo de competencia planteado en autos, siendo así, observa este Tribunal:
Se inicial el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial por libelo de demanda consignado por la sociedad mercantil Servicentro Las Minas C.A. contra la sociedad mercantil Grupo 7041, C.A. en fecha 2 de abril de 2014, correspondiendo de su conocimiento de la causa al denominado antiguamente Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 09 de abril de 2014 admitió la causa, ordenando la notificación de las partes. (F. 94.)
Luego de sustanciada la causa, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva declarando con la presente demanda de cumplimiento de contrato; ejerciendo la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2014, recurso de apelación contra la referida decisión.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa, acuerda oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en autos, ordenando la remisión del expediente a los Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial; correspondiente el conocimiento de las actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. (F. 188 y 189).
En fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, fijo el trámite a seguir en esa instancia al recurso de apelación ejercido; para posteriormente en fecha 21 de marzo de 2015, dictar la decisión correspondiente declarando con lugar el recurso de apelación, ordenando la reposición de la causa al estado en que se de apertura al lapso para dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, vista la decisión dictada en esa alzada, y que contra la misma no se ejercicio recurso alguno, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dio por recibido el expediente, indicando entre otras cosas en el mencionado auto que “…El juzgado superior, al concluir en su sentencia, debió determinar en consecuencia que en caso de reposición o renovación procedimental, el propio juzgado tramitante era incompetente subjetivamente para restablecer la relación procesal sin mantenerse plenamente imparcial con respecto a los resultados…”; ordenado entonces el Tribunal de Municipio –con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, y 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil-, la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de los Tribunal de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al considerar el Juez de ese Tribunal que en virtud del razonamiento planteado por él en autos, ostenta una incompetencia subjetiva para conocer del juicio. (F. 216 y 217).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, luego de realizado el trámite administrativo de distribución de causa, le dio entrada al presente expediente, indicando que observaba de las actuaciones cursante en autos que el Juez de la causa Pedro R. Aponte, ordeno la distribución del juicio sin que haya habido pronunciamiento de declinatoria, inhibición ni ninguna otra causa legal para que se sometiera el expediente al conocimiento de ese Juzgado, por tal motivo ordenaba devolver las actuaciones al Tribunal de origen. (F. 220).
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, indicando que por auto de fecha 07 de mayo de 2015, ese Despacho Judicial, explico los motivos “técnicos procesales” por los cuales tomó la determinación que resulto el envió del expediente para su distribución; ratificando de esa manera su decisión y ordenando nuevamente el envió de la causa al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este misma Circunscripción Judicial. (F. 222).
Por decisión de fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria en el presente juicio, declarándose incompetente para conocer de la demanda incoada en autos, planteando seguidamente en esa decisión un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 226 al 231).
III
DE LAS DECISIONES QUE ORIGINARON
EL RECURSO

En fecha 07 de mayo de 2015, el TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto auto mediante el cual ordenó el envió de las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución de Expedientes de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Por haberse recibido el presente expediente Nº AP31-V-2014-000476, constante de:

Pieza Folios
Principal 215
Cuaderno de Medidas 225

En fecha 04/05/2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la CJ del AMC (sic), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por demanda incoada por SERVICENTRO LAS MINAS, C.A. contra GRUPO 7041, C.A. por Sentencia de Alzada por apelación de la parte demandada, este juzgado procede a darle entrada y a anotarlo en los libros de registro correspondientes.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva al contenido del presente expediente, observa este juzgado que el tenor de la sentencia del Juzgado Superior que conoció en apelación estableció en el Punto Segundo: “…SE REPONE el proceso al estado de que se dé apertura al lapso para dar contestación a la demanda en el presente procedimiento…”
ANÁLISIS
1- Este Tribunal 26º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, procedió desde la fecha 02/04/2014, cuando recibió los recaudos de la demanda, hasta la fecha 15/10/2014, cuando dictó sentencia definitiva, a tramitar el juicio correspondiente.
2- El juzgado superior que conoció en apelación, procedió a revisar la Sentencia dictada por este juzgado 15/10/2014, además de revisar todo el iter procedimental, razón por la cual tenía conocimiento de cual juzgado había realizado dicho gestión (sic), conociendo a su vez que este juzgado había concluido completamente la fase cognoscitiva del juicio.
3- El juzgado superior, al concluir en su sentencia, debió determinar en consecuencia que en caso de reposición o renovación procedimental, el propio juzgado tramitante era incompetente subjetivamente para restablecer la relación procesal sin mantenerse plenamente imparcial con respecto a los resultados.
4- Además, en aplicación de los siguientes dispositivos legales: Articulo 26 de la Constitución Nacional: “El Estado garantizará una justicia…accesible…idónea…y expedita…sin dilaciones indebidas…sin formalismos…” Artículo 257 de la Constitucional Nacional: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación…y eficacia de los trámites…No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “…los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en la leyes (sic) especiales…” Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil: “…La justicia se administrará lo más breve posible…”

En tal sentido, este juzgado en virtud de la referida determinación y en aplicación de las normas que rigen la competencia subjetiva relacionadas con las disputas judiciales establecidas en el Código de Procedimiento Civil (CPC) y demás dispositivos legales sobre la materia, DECIDE lo siguiente: a) Se ordena el envió inmediato de la presente comisión a la Oficina de Distribución de Expedientes de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase. Líbrese Oficio…”

En fecha 07 de diciembre de 2016, el TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO (21º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual planteo conflicto negativo de competencia en la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Por recibido y visto el presente expediente proveniente del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal luego de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; el cual fue recibido por Secretaria el 19 de Mayo de 2.015.
A los fines de proveer el Tribunal observa:
En fecha 7 de mayo de 2.015 el Juez Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente proveniente del Tribunal de Alzada, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a darle entrada y anotarlo en los libros de registro correspondientes; quien dictó auto en el que señalo que el Juzgado Superior mencionado conociendo en apelación había dictado sentencia definitiva y en el punto segundo se repuso el proceso al estado en que se abra el lapso para dar contestación a la demanda en el presente procedimiento:

…omissis…
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2.015 le dio entrada al expediente y mediante una revisión exhaustiva en las actas que lo conforman determinó que el Juez de la causa PEDRO R. APONTE, lo sometió a distribución sin que hubiera dictado un pronunciamiento de declinatoria, ni de inhibirse ni por ninguna otra causa legal para que se someta a conocimiento de este Tribunal, por tal motivo se ordenó devolverlo al Tribunal de origen, junto con oficio el cual se libro en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2.015 el Juez Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto mediante el cual le dio entrada al expediente y dictó auto en el que indicó lo siguiente:

…”Ahora bien, de una revisión exhaustiva al contenido del presente expediente, observa este Juzgado que en autos de este Juzgado de fecha 7/05/2015, se explican los motivos técnicos procesales por los cuales se tomó la determinación que resultó en el envió del expediente a la Oficina de Distribución de Expedientes de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, este Juzgado ratifica la referida determinación y en aplicación de las normas que rigen la competencia subjetiva relacionadas con las disputas judiciales establecidas en el Código de Procedimiento Civil (CPC) y demás dispositivos legales sobre la materia, DECIDE lo siguiente: Se ordena el envió inmediato del presente Expediente, constante de pieza principal doscientos veintitrés (223) folios útiles y un Cuaderno de Medidas constante de doscientos veinticinco (225) folios útiles al Tribunal 21º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Visto de esta forma, se hace menester establecer que la competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en especifico sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por vinculaciones con el objeto de la pretensión o de la causa “…omissis…”
Sucede pues que, este Tribunal considera que el Juez de la causa no realizó un pronunciamiento de declinatoria, una inhibición expresa ni ninguna otra causa legal que someta a conocimiento de la Juez de este Tribunal la presente causa, limitándose solamente a indicar la remisión del presente expediente en aplicación de las normas que rigen la competencia subjetiva relacionadas con las disputas judiciales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sin especificar o motivar la causa legal por la cual ordenó la distribución del presente expediente para que otro Juez siga conociendo del presente proceso; en consecuencia, siendo el Juez Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez que está conociendo este asunto y el asignado mediante distribución, no queda lugar a dudas que la Juez de este Tribunal no es competente para conocer la presente causa, razón por la cual considera que lo procedente en este caso es plantear el conflicto negativo de competencia. Así se establece.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, la Juez de este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la Juez de este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la sociedad MERCANTIL “SERVICENTRO LAS MINAS C.A.”…”
IV
MOTIVACIÓN
Visto los antecedentes del caso, corresponde a este Juzgado resolver el presente caso, en virtud de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2015 por Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro incompetente para conocer del presente juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial sigue la sociedad mercantil Servicentro Las Minas C.A. contra la sociedad mercantil Grupo 7041, C.A., planteando en la referida decisión un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el presente casi se plantea un conflicto negativa de competencia da inicio en virtud de señalar el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2015, mediante el cual el Juez a cargo del Juzgado 26º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, decidió ordenar la remisión del expediente a la “Oficina de Distribución de Expedientes de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (F.217), en aplicación –según aduce el Juez de la causa- de normas que rigen la competencia subjetiva.
Posteriormente, una vez realizado el trámite administrativo de distribución del expediente, -ordenado por el Tribunal de causa-, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 21º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, considero que debía devolverlo al Tribunal de origen por cuanto no evidencio de las actas procesales que el juez natural abogado Pedro R. Aponte, se desprendiera de las actuaciones conforme a una declinatoria o inhibición del juicio.
Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal de origen dio por recibido el expediente dictando nuevo auto mediante el cual ratifica su decisión de ordenar la remisión del presente expediente para su distribución con fundamento en lo que él indica como “normas que rigen la competencia subjetiva relacionadas con las disputas judiciales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y demás dispositivos legales sobre la materia”, ordenado así nuevamente la remisión de la causa al Juzgado 21º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, una vez recibida las actuaciones por el Juzgado 21º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a dictar sentencia en fecha 7 de diciembre de 2015, en la cual la Juez a cargo de ese Juzgado se declaró incompetente para conocer de la misma y conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteo conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, reza el artículo 70 del código de procedimiento civil lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los caos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de supliré se considerare a su vez incompetente, solicitar de oficio la regulación de la competencia”

Dicho lo anterior, es evidente la existencia de un conflicto entre los tribunales de marras para conocer la causa que nos ocupa, distinto al planteado inicialmente, por lo que en aras de garantizar un debido proceso y continuidad de la causa pasa esta alzada a dilucidar la problemática aquí planteada y para ello observa:

Revisada y analizados los alegatos expuestos ante esta alzada en fecha 15 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la parte actora, observa quien aquí se pronuncia, que consta en autos sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Grupo 7041, C.A. contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre por el Juzgado 26º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el Juzgado de alzada, la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda.

Siendo así, recibida la presente causa en el Juzgado 26º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, (Tribunal de origen), lo procedimentalmente correcto era la inhibición del juzgador, mediante acta de inhibición, en la cual expresara las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, por haber emitido opinión al fondo del asunto, y por ende conocimiento de una causal de recusación.

Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” (Resaltado del Tribunal).

De la simple lectura del artículo anteriormente transcrito, se puede colegir que el funcionario judicial que conozca que sobre su persona existe causal de recusación, está obligado a declararla, por medio de un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento para conocerla.

En el caso de marras el juez el Juzgado 26º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de PEDRO R APONTE M, no procedió conforme el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a levantar el acta correspondiente donde expresara los motivos de hecho y de derecho que lo obligaban a desprenderse del conocimiento de la causa, solo se limito en inobservancia de la norma, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2015, el cual riela a los (folios 216 y 217), del expediente, a aducir normas que rigen la competencia subjetiva, y lo que debió ordenarle el juzgado superior que revoco la decisión que da origen al asunto que se resuelve, indicando además que:

“El juzgado superior, al concluir en su sentencia, debió determinar en consecuencia que en caso de reposición o renovación procedimental, el propio juzgado tramitante era incompetente subjetivamente para restablecer la relación procesal sin mantenerse plenamente imparcial respecto a los resultados”.

Como se observa del auto dictado en fecha 07 de mayo de 2015, el Juez PEDRO R APONTE, a cargo del Juez del 26º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, hace referencia a lo que debió hacer el Juzgado Superior que repuso el presente juicio al estado de dar contestación a la demanda, y que este debió además indicar que ese Juzgado de Municipio era incompetente subjetivamente para restablecer la relación procesal sin mantenerse plenamente imparcial; en este sentido observa la alzada del referido auto, que no era no era obligatoriedad del juzgador del tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, indicar el paso procesal siguiente después de ser revocada la decisión al Juez PEDRO R APONTE, pues le corresponde al A-QUO, declarar mediante acta, y conforme a derecho la existencia de una causal para no conocer, que debe ser declarada por este, según lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente establece la forma en la cual debe proceder el funcionario judicial, que tenga conocimiento que sobre su persona existe algún impedimento legal para conocer de determinado juicio, a sabe: Declarar Mediante acta en la cual se expresaran las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, (cosa que no hizo el juzgador del tribunal 26º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para desprenderse del expediente que nos ocupa. En consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior a los fines de resolver la presente incidencia declarar la nulidad del auto dictado en fecha 07 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal 26º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se desprendió sin motivo legal alguno ordenando la distribución del presente expediente al conocimiento de otro tribunal; en contravención al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como también los actuaciones procesales sucesivas a la referida fecha. Así se declara

En tal sentido al haberse decretado la nulidad del auto dictado en fecha 07 de mayo de 2015, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara competente para seguir conociendo del presente juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Servicentro Las Minas C.A. contra la sociedad mercantil Grupo 7041, C.A. al Tribunal 26º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Salvo que el juzgador del referido juzgado, conozca de alguna causal legal, para no conocer la causa, debiéndose desprender del conocimiento del asunto que nos ocupa mediante acta que exprese las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho o lo hechos que sean motivo del impedimento atendiendo lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULO el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2015 por el Tribunal Vigésimo (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los actos procesales sucesivos a la mencionada fecha realizados en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL VIGÉSIMO (26º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para seguir conociendo del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A. salvo que esté tenga motivos de los establecidos en la norma y en este caso, deberá manifestarlos seguir los parámetros del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el contenido de la presente decisión con anexo de copias certificadas de la misma, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal que declarado competente para seguir conociendo del juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha trece (13) de enero de 2017, siendo las 3:20 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR


EXP. No. AP71-R-2016-000952
BDSJ/JV/Oscar.

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