Decisión Nº AP71-R-2017-000038 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000038
Fecha20 Junio 2017
Número de sentencia0096-2017(INTER.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Contribuciones De Condominio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2017-000038.


PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.738.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EMIR JOSÉ MACHADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.082.610
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.166.
MOTIVO: COBRO DE CONTRIBUCIONES DE CONDOMINIO


I
Antecedentes

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 17 de enero de 2017, previo el trámite administrativo de distribución de expedientes, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2016, que declaró con lugar la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción en concordancia con lo previsto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, desechó la demanda y declaró la extinción de la instancia. Dicho recurso lo oyó en ambos efectos el citado juzgado.
En fecha 20 de enero de 2017, se le dio entrada formalmente al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente a la reseñada fecha exclusive, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes, haciendo uso de tal derecho, únicamente la parte actora en el asunto de marras, quien en fecha 16 de febrero de 2017, presentó su escrito de informes.
En fecha 06 de marzo de 2017, se dijo “VISTOS”, y se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia desde el día 04 de marzo de 2017.
En fecha 03 de abril de 2017, se difirió la sentencia para dentro de los cincos días calendarios siguientes a esa fecha exclusive.
II
Síntesis de la controversia.

La incidencia que dio lugar a la sentencia recurrida, emergió de una defensa previa ejercida por la abogada Claudia Suibey Adarmo Naranjo, defensora judicial de la parte demandada, quien en fecha 14 de marzo de 2016, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Defensa que la fundamentó en base a lo normado en el artículo 271 eusdem, en virtud que pudo verificar que en el asunto AP31-V-2009-002116 con motivo del juicio que cobro de bolívares (vía ejecutiva) donde la parte demandante era la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A. y la demandada era el ciudadano Emir José Machado Rivas, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia en fecha 08 de abril de 2013, y que por ello, mal podía la accionante haber propuesto una nueva demanda en los mismos términos y motivaciones sin que haya dejado transcurrir los 90 días continuos a que se refiere lo normado en el articulo 271 anteriormente citado, pues a su decir, la demanda debía haberse propuesto al día siguiente de la fecha 08 de julio de 2013.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 13 de abril de 2016, contradijo la cuestión previa opuesta por su contraparte, alegando que, los supuestos de inadmisibilidad de la acción contenida en el ordinal 11º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, son distintos a los supuestos en que se basa la inadmisibilidad y desestimación de la demanda y que para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Seguidamente afirmó, que la acción como posibilidad jurídica permanece siempre en cabeza de los ciudadanos para que accedan a la jurisdicción y al juez y que la acción procesal nunca se extingue como tampoco prescribe ni perece, que lo que perime o se extingue es la pretensión procesal postulada por el demandante o el demandado.
Sostiene, que en el juicio en que se verificó la perención de la instancia solo afectó a ese proceso y cuya pretensión en su alcance es distinta a la que persigue en este juicio, porque a su decir, aquella comprendía una deuda de condominio vencida e insoluta que va desde noviembre de 2006 hasta mayo de 2010, y que con la reforma presentada en este asunto, comprende desde noviembre de 2006 hasta enero de 2016, por lo tanto, afirmó que no se trata de una demanda idéntica.
Afirmó que desde que se declaró la perención de aquel juicio hasta que se reformó la demanda, pasaron con creces los 90 días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que fuese desechada la cuestión previa promovida con su respectiva condenatoria en costas.
Tal incidencia fue resuelta por el a quo, en fecha 30 de enero de 2016, cuya dispositiva es la siguiente:
(…Omissis…)
-IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la manera siguiente:
Observa este Tribunal que la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano Emir José Machado Rivas, en el escrito presentado en fecha 14.03.2016, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que la parte actora intentó nuevamente la demanda en fecha 19.06.2013, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos a que se contrae el artículo 271 ejúsdem, en virtud de haber sido declarada la perención de la instancia mediante sentencia dictada en fecha 08.04.2013, en el juicio ventilado ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-V-2009-2116, contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), deducida por la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., en contra del ciudadano Emir José Machado Rivas.
Por su parte, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., en el escrito presentado en fecha 13.04.2016, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en que la pretensión sobre la que se ha quedado trabada la litis y que fue admitida por este Tribunal el día 29.02.2016, contra la cual se ha promovido la cuestión previa intentando que se desestime la acción, no constituye la misma demanda que se planteó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque a su decir presentan diferencias significativas, en esta, la pretensión contra la cual se propuso la inadmisibilidad comprende el cobro de las pensiones vencidas e insolutas que van desde noviembre de 2.006, hasta enero de 2.016, mientras que en aquélla se pretendía el cobro de las pensiones de condominio vencidas e insolutas que iban desde noviembre de 2.006, hasta mayo de 2.010.
En este sentido, la prohibición a la cual alude el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que una disposición legal prohíba expresamente la admisión de la demanda, como por ejemplo la reclamación que persiga el pago de una deuda proveniente de juegos de envite y azar, cuando expresamente no lo permite el artículo 1.801 del Código Civil, o que se pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, que tenga como objeto una “oficina”, cuando el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone como vía idónea y eficaz para deshacer los efectos jurídicos que emanan del mismo al desalojo.
En lo que respecta a la cuestión previa bajo análisis, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Arístides Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:
“…También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que ‘debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción’, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales (sic) 10º y 11º C.P.C., (sic) cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, año 1997, páginas 82 y 83)
Conforme al criterio autoral antes transcrito, la prohibición de admitir una demanda debe provenir directamente de una norma legal que así expresamente lo disponga o que permite hacerlo por otras causales distintas a las invocadas libelarmente.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.
En tal sentido, el criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.
Pues bien, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Entre tanto, el artículo 271 ejúsdem, prevé:
“Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, dictada en fecha 01.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1491, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, puntualizó lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al unísono, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, dictada en fecha 09.03.2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 11-1289, caso: Raimo José Mendoza, apuntó lo siguiente:
“…es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.
Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Como se observa, la perención no veda la posibilidad de que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, ya que solo extingue el proceso, no debiendo el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada (declarada) la perención.
En el presente caso, la defensora ad-litem advirtió en el escrito presentado en fecha 14.03.2016, que la demandante intentó nuevamente la demanda sin aguardar el vencimiento del lapso de noventa (90) días continuos después de declarada la perención de la instancia en fecha08.04.2013, en el juicio tramitado ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-V-2009-2116, contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), deducida por la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., en contra del ciudadano Emir José Machado Rivas.
Pues bien, se evidencia de las actas procesales que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., en contra del ciudadano Emir José Machado Rivas, ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-V-2009-2116, versó sobre el cobro de las contribuciones de condominio que genera el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 10-D, que forma parte del Edificio Residencias Mi Refugio, ubicado en la Calle Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es propiedad de la parte demandada, correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2.006, hasta el mes de mayo de 2.009, ambos inclusive, que ascendían en su conjunto a la cantidad de once mil quinientos treinta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 11.530,57), así como fue reclamado el pago de los “intereses moratorios convencionales” por la cantidad de un mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.545,77).
La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 01.07.2009.
Luego de ello, la demandante procedió a reformar la demanda, procediendo a reclamar el cobro de las contribuciones de condominio que genera el indicado bien inmueble correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2.006, hasta el mes de mayo de 2.010, ambos inclusive, que ascendían en su conjunto a la cantidad de diecisiete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 17.557,44), así como fue reclamado el pago de los “intereses moratorios convencionales” por la cantidad de tres mil doscientos noventa y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.291,44).
La reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 18.06.2010, siendo declarada la perención de la instancia a través de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el día 08.04.2013.
Así las cosas, la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., volvió a demandar al ciudadano Emir José Machado Rivas, mediante escrito libelar presentado en fecha 19.06.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
La demanda en comento se patentiza en el cobro de las contribuciones de condominio que genera el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 10-D, que forma parte del Edificio Residencias Mi Refugio, ubicado en la Calle Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es propiedad del ciudadano Emir José Machado Rivas, correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2.006, hasta el mes de mayo de 2.013, ambos inclusive, que ascienden en su conjunto a la cantidad de setenta y dos mil treinta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 72.039,71), así como fue reclamado el pago de los “intereses moratorios convencionales” por la cantidad de dieciséis mil ciento ochenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 16.182,04), cuya demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado el día 21.06.2013.
Después de ello, la demandante procedió a reformar la demanda, procediendo a reclamar en la misma el cobro de las contribuciones de condominio que genera el señalado bien inmueble, correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2.006, hasta el mes de enero de 2.016, ambos inclusive, que ascienden en su conjunto a la cantidad de doscientos setenta y cinco mil trescientos tres bolívares (Bs. 275.303,oo), así como fue reclamado el pago de los “intereses moratorios convencionales” por la cantidad de sesenta y siete mil setecientos setenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 67.770,91), la cual fue admitida mediante auto dictado el día 29.02.2016.
Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que tanto la reclamación ventilada ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como la sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, presentan identidad de partes, motivo y objeto, pero difieren en este último aspecto sobre las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, ya que en la primera se exigió el cobro de las planillas de condominio vinculadas al período comprendido entre el mes de noviembre de 2.006, hasta el mes de mayo de 2.010, ambos inclusive, conforme a los términos en que fue planteada la reforma presentada ante aquél Tribunal de Municipio, mientras que en la demanda conocida por este Tribunal se aspiró el cobro de las liquidaciones de condominio correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2.006, hasta el mes de mayo de 2.013, ambos inclusive; sin embargo, las cuotas de condominio señaladas como impagadas en ambos juicios encuentran identidad entre las vinculadas al período comprendido entre el mes de noviembre de 2.006, hasta el mes de mayo de 2.010, ambos inclusive.
En tal virtud, se destaca la pretensión deducida tanto en la reforma admitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juicio quedó extinguido por la perención declarada en fecha 08.04.2013 y la primitiva demanda que correspondió su conocimiento a este Tribunal el día 19.06.2016, ya que entre tales actos procesales se advierte la inobservancia del lapso a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se desprende de las actas procesales que luego de haberse declarado la perención de la instancia en fecha 08.04.2013, en el juicio que se tramitó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora volvió a intentar la misma demanda en contra de la parte demandada mediante escrito libelar presentado en fecha 19.06.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo extendiendo o añadiendo cuotas de condominio que señaló como insolutas, pero manteniendo las mismas que fueron reclamadas en la reforma planteada en el juicio que quedó extinguido por efecto de la perención.
Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal aclarar que el hecho de haberse reformado la demanda en la presente causa en fecha 26.02.2016 y admitida por este Tribunal el día 29.02.2016, en modo alguno modifica el efecto prohibitivo a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la no presentación de la demanda antes de que transcurran íntegramente los noventa (90) días calendarios después de verificada la perención, pues el cálculo de ese lapso se determina desde el momento en que fue declarada y la oportunidad en que se propone nuevamente la demanda, razón por la que se desestima por improcedente tal argumento sostenido por la parte actora.
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, la parte actora inobservó el lapso a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues intentó nuevamente la demanda en fecha 19.06.2013, cuando aun no habían vencido los noventa (90) días calendarios contados a partir del día 08.04.2013, oportunidad en la cual fue declarada la perención de la instancia, de tal manera que habiéndose interpuesto la demanda durante el referido lapso que la ley prohíbe, es por lo que esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la cuestión previa planteada por la defensora ad-litem en fecha 14.03.2016, en virtud de haberse detectado la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.
- V –
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 14.03.2016, por la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano Emir José Machado Rivas, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 271 ejúsdem.
Segundo: Se declara DESECHADA la demanda de Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva), interpuesta por la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., en contra del ciudadano Emir José Machado Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ibídem y, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera de su lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Dicha decisión, fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de enero de 2017.
III
Fundamentos del recurso.

En fecha 16 de febrero de 2017, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el cual fundamentó su recurso como textualmente se trascribe:
“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente y que constituyen el conjunto de elementos y afirmaciones de hecho de la demanda, de la promoción de la cuestión previa, la oposición y las respectivas pruebas, se desprenden las causas que hacen la recurrida sea susceptible de nulidad y por tanto, de revocatoria por esta Alzada.
En este caso, la acción y el interés existen y estos deben predominar ante la rigurosidad del criterio del Juez ad quo quien, a causa de un excesivo formalismo, erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, subsumiendo la situación de hecho de este caso, en un supuesto que no está previsto expresamente, desechando la demanda y declarando extinguido el proceso en base a una inexistente improponibilidad pro tempore, lo cual atenta contra la garantía de tutela judicial efectiva, sacrificando la justicia al exagerar el alcance de los presupuestos legales y procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con fines distintos a los que le son propios.
Según la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro accione, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones de lis justiciables.
Por ello no puede permitirse en justicia, que la comunidad de propietarios de RESIDENCIAS MI REFUGIO sucumba ante el ejercicio de un derecho que es de interés general y que está tutelado jurídicamente, como lo es la pretensión de pago de los gastos comunes, por una interpretación y aplicación incorrecta del artículo 271 eiusdem, interpretación según la cual, se trata de la misma demanda por haber incluido las planillas de liquidación que fueron objeto de la pretensión en el juicio perimido y que fue propuesta antes de que transcurrieran los 90 días previstos en dicha norma, cuando la realizada es que aquella (perimida) es diferente tanto en su pretensión y en su objeto de la que se ventila en este proceso.
El Juez ad quo al interpretar erróneamente el artículo 271 ibidem, extendió su alcance general y abstracto y no le dio el verdadero sentido a la expresión “volver a proponer la demanda” haciendo derivar de la norma consecuencias que no concuerdan en su contenido.
En efecto, esta norma establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Es importante destacar que dicha prohibición se refiere a la interposición de la misma demanda, por lo que sus efectos no aplican a la demanda cuya pretensión sea distinta a la que perimió ya que, en todo caso, no se trata de una actuación en detrimento, con aventajamiento o en desmedro de los derechos de la parte demandada, los cuales no se violentan con la proposición de una demanda distinta en su objeto y pretensión.
Por otra parte, la recurrida es contradictoria al señalar que la demanda perimida y la intentada ante el Juzgado ad quo, presentan identidad de partes, motivo y objeto pero difieren en éste último aspecto, por lo que se trataría entonces de una identidad parcial y no absoluta, presupuesto no contemplado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no aplicaba la prohibición pro tempore de dicha norma.
El objeto de la nueva demanda ventilada ante el Juzgado ad quo es diferente y su contenido jurídico no fue motivo de debate alguno, ya que no se trata de la demanda o pretensión de pago de una sola cuota que forma parte del saldo de una deuda única, es decir, que tenga en común un saldo total, que sean partes de un todo.
El razonamiento que aplicó el Juez ad quo para desechar la demanda y declarar extinguido el proceso, contraría la realización de la justicia como fin del proceso (artículo 257 constitucional) al motivar el fallo en una formalidad estricta por demás, que encuadra en la máxima “ius sumun saepe sunma es malitia” (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad); la justicia que se persigue con la interposición de una demanda cuyo objeto es distinto, es que el demandado cumpla con una obligación de interés general, como lo es la contribución al pago de los gatos comunes. En razón de ello aplica la excepción al imperativo contenido en el artículo 271 eiusdem y que excluiría los efectos de la perención previstos en éste, porque la perención declarada no impide que el demandante proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran 90 días continuos, siempre y cuando su objeto sea distinto.
En efecto, las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, por pertenecer al campo del derecho necesario o ius cogens las cuales, por estar orientadas, revestidas e inspiradas en un interés general, se apartan de los interese particulares; al no poder ser derogadas, modificadas ni alteradas por la voluntad de las personas o convenios entre particulares, deben ser consideradas normas de orden publico, entre las que se encuentra el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que consagra la obligación de contribuir con los gastos comunes, el cual constituye una excepción imperativo consagrado en el artículo 271 ibidem, resultando inconcebible que los intereses superiores de una comunidad de propietarios afectados por la insolvencia prolongada de otro condominio, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde aquellos se ventilaban, o que no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. (vid. Sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Jesús Eduardo Cabrea Romero).
De acuerdo a la regla “favorabilia amplianda”, en aplicación del principio pro accione, que es de rango constitucional, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar a frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, y por cuanto los mecanismos e instrumentos de justicia, deben interpretarse a favor del acceso y realización de la justicia (art. 257 constitucional), de allí que la prohibición contenida en el artículo 271 ibidem, debió ser desaplicada por el Juez ad quo, desechando la cuestión previa promovida basada en dicha prohibición, lo cual pido así se declare.
El derecho que se concede al actor para reformar su demanda inicial no tiene límites, y puede ir desde la adición o supresión de algún elemento, hasta una sustitución integral, donde hay más bien una demanda nueva. De allí que la inadmisibilidad pro tempore prevista en el artículo 271 eiusdem no aplica para el caso del libelo con el cual se trabó esta litis, es decir, el libelo de la reforma de la demanda admitida por el Tribunal ad quo el 29 de febrero de 2016.
De hecho, al no permitírsele al actor reformar la demanda depuse de la promoción de cuestiones previas, se reitera la idea de que es el libelo de la reforma el que vale a los efectos del proceso.
En efecto, al estar a derecho la parte demandada a través de su representante judicial (folio 222), se reformó la demanda (folios 225 al 232) y luego admitida (folio 265) se le concedió a dicha representación judicial un nuevo lapso para contestar, sin necesidad de nueva citación, el Juez ad quo se avino a que es el libelo de la reforma frente al cual el demandado puede promover cuestiones previas (o contestar al fondo) y sobre el cual versaran las pruebas y la sentencia definitiva, por lo que el señalado adelantamiento de la pretensión al que se refiere la recurrida y fue decisivo en el dispositivo del fallo, no procede porque la relación procesal con la cual se trabó esta litis es con la reforma de la demanda.
Planteadas estas premisas, tenemos que entre la declaratoria de perención del 8 de abril de 2013 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y la admisión de la reforma de la demanda, 29 de febrero de 2016, transcurrieron exactamente DOS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIUN DÍAS, lapso éste que excede con creces los noventa (90) días que contempla el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no se configura el supuesto de dicha norma, en consecuencia, la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, carecía de fundamento y debió ser desechada, lo cual pido así se declare.
En otro orden de ideas, la perención deja a salvo la acción y anula únicamente el procedimiento, haciendo inexistente la instancia lo que no impide que se vuelva a intentar la acción, ya que la perención “…se limita a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero se opone a que en él se vuelva a emprender el camino recorrido.” (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pags. 256 y 258).
Esto implica que el accionante puede perfectamente intentar una nueva acción con nuevas y/o diferentes pretensiones, sobre todo si se tratara de un concurso sucesivo de pretensiones, sobre todo si se trata de un concurso sucesivo de pretensiones, ya que con la nueva demanda se persigue obtener lo que no fue obtenido con la primera pretensión.
El concurso de objetos de la pretensión produce efectos semejantes a los de las acumulación, cuando el demandante intenta la acción mas tarde y por medio de otra demanda; este concurso es parcial cuando las acciones no propuestas sobre determinados objetos, pueden ser lo mas tarde para obtener la obligación que no se logró alcanzar con la demandada que fue primeramente deducida. De hecho, la unificación de objetos contribuye a evitar la multiplicidad de pleitos.
No se trataría pues de dos procesos idénticos propuestos ante dos autoridades judiciales igualmente competentes que versan sobre objetos idénticos, sino de dos procesos distintos, propuestos ante dos jueces igualmente competentes, pero el segundo de ellos versará sobre parte de los objetos del proceso primigenio, en virtud de que hay una unificación de objetos de una demanda con los objetos de la otra, ya que equivalen a cuestiones parciales de un asunto mas amplio, como por ejemplo exigir el cumplimiento de la obligación de contribuir mensualmente con el pago de los gastos comunes, cobro de las cuotas del crédito hipotecario, etc.
En esta demanda se incluyeron las planillas de liquidación de gastos comunes cuyo pago se exigía en la demanda perimida (noviembre 2006 a mayo 2010) porque obviamente no han sido pagadas y concurren necesariamente con aquellas que se siguieron venciendo desde junio de 2010 hasta el mes de enero de 2016 (reforma), siendo diferentes los objetos de la pretensión de ambas demandas, de allí que al no tratarse del supuesto de hecho previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida no debió aplicar la prohibición pro tempore contemplada en éste, ya que la misma procede únicamente si se vuelve a proponer la misma demanda.
Ahora bien, “volver a proponer la demanda” que es el supuesto contenido en el artículo de marras, debe entenderse como identidad jurídica y cuando la Ley habla de identidad, debe ser en la causa de pedir, extendiéndose a las personas y los objetos, porque la identidad no significa que se trate de dos demandas similares; dos causas son idénticas cuando lo son en sus tres elementos constitutivos: partes, objetos y titulo o causa petendi. Para que haya identidad absoluta, el Juez debe apreciar si se trata que la segunda demanda tenga como fin de condena al pago única y exclusivamente de los mismos objetos que en la anterior, sin aplicación, modificación de éstos últimos.
Debemos considerar una situación análoga relacionada con la identidad que conlleva la prohibición de instaurar nuevamente el mismo proceso, y que aclara este concepto de identidad como lo es la definición de los elementos de la cosa juzgada, en el entendido que “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Aparte único del ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil).
Distinta sería la situación de hecho si en el libelo presentado para su distribución el 19 de junio de 2013, se hubiesen demandado las mismas pensiones de condominio vencidas e insolutas, esto es, desde noviembre 2006 a mayo de 2010, evidentemente estaríamos frente a la misma demanda, con idénticos objetos y pretensión, y por tanto aplicaría dicha prohibición pro tempore del artículo 271 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 4 del Código Civil prevé que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión entre sí y la intención del legislador. La exegesis de los artículos 266 (desistimiento) y 271 (perención) ambos del Código de Procedimiento Civil, que prevén esta prohibición pro tempore, no distinguen si ésta se aplica a una demanda parcialmente idéntica o que comprenda algunos o parte de los objetos de la demanda (desistida o perimida); por su parte en la exposición de los motivos del Código de Procedimiento Civil, tampoco se hace la distinción, porque en ambas normas la expresión usada por el legislador es “volver a proponer la demanda”, es decir, no se refiere a una demanda total o parcialmente idéntica, por lo que al estarle vedado al interprete darle un sentido diferente a la expresión “la demanda” utilizada en la norma, el Juez ad quo no debió hacer la distinción que no hizo el legislador.
Sabemos que los jueces del merito son soberanos en el establecimiento y apreciación de los hechos y conforme al material probatorio aportado por las partes, sin embargo, esta facultad no los autoriza a desnaturalizar los elementos objetivos de la demanda (sujetos, objetos y causa petendi) creando una relación procesal diferente a los limites de la litis. Esta conducta vicia la sentencia porque se deforma la petición, creando los jueces falsamente una relación procesal con hechos inexistentes en la norma en la que se fundamentan para tomar su decisión.
En tal sentido la errónea interpretación de la ley, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la le, comprende los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en relación a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales; consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay pues, error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
En este caso, el Juez ad quo indicó que ambas demandas (perimida y la que es objeto de este proceso) difieren en el objeto, esto es “…difieren en este ultimo aspecto sobre las cuotas de condominio reclamadas como insolutas…” (Renglones 11 y 12, folio 339) sin embargo, afirma que encuentran “…identidad entre las vinculadas al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2006, hasta el mes de mayo de 2010, ambos inclusive”. (Renglones 18 al 20, folio 339), razonamiento con el que se concreta un concurso parcial de objetos, por cuanto la acción no propuesta sobre determinados objetos, esto es las planillas de condominio de junio 2010 a enero 2016, fue propuesta mas tarde, con el fin de obtener la parte de la obligación que no se logró alcanzar con la que fue primeramente deducida.
Si lo pedido es diferente, necesariamente tiene que serlo el objeto de la demanda, y a este respecto enseña la doctrina que cuando un juicio posterior se pide algo diferente a lo pedido en el anterior, no se trata de la misma cosa, del mismo, encontrándose que esa diferencia descarta una de las identidades jurídicas requeridas para que se hable de la misma demanda.
El Juez ad quo consideró erróneamente que había identidad entre las demandas porque algunas de las planillas de liquidación que fueron objeto de la demanda perimida, también lo son en esta demanda, conclusión que no se compadece con el concepto de identidad jurídica.
Dicho equivoco en la interpretación, lo llevó a aplicar erróneamente el contenido y alcance del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil al considerar que se interpuso la misma demanda durante el periodo o lapso que la ley prohíbe, error que fue determinante en el dispositivo de la sentencia, viciándola así de nulidad y por tanto, debe ser revocada por esta Alzada, lo cual pido se declare.
Por otro lado, cabe destacar que la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante.
En este sentido hay un aspecto de los procesos que tiene suma importancia para desechar el razonamiento hecho en la recurrida, aspecto que fue someramente mencionado en la motiva del fallo pero que no fue debidamente ponderado a los efectos de establecer la diferencia entre ambas demandas y que el Juez ad quo pretendió calificar como idénticas, como lo es la diferencia entre la estimación de la demanda perimida y de la estimación que es del conocimiento del Tribunal ad quo, tanto la introducida el 19 de junio de 2013, como la reforma del 26 de febrero de 2016.
En efecto, la demanda declarada perimida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma circunscripción judicial, cuya pretensión comprendía como objeto de pago de las pensiones de condominio vencidas e insolutas desde noviembre 2006 a mayo de 2010, había sido estimada en la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.20.848,88) que para el momento en que se admitió aquella (18 de junio 2010) equivalían en unidades tributarias a TRESCIENTOS VEINTE ENTEROS CON SESENTA Y CINCO CENTÉSIMAS (320,75 U.T). La demanda presentada el 19 de junio de 2013 que correspondió por distribución al Tribunal ad quo, cuya pretensión comprendía el pago de las pensiones de condominio vencidas e insolutas desde noviembre de 2010 a mayo de 2013, fue estimada en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.88.221,75) cantidad que para ese momento (junio 2013) equivalía en unidades tributarias a OCHOCIENTOS VEINTICUATRO ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (824,50 U.T). Por ultimo, la reforma presentada el día 26 de febrero de 2016, cuya pretensión fue admitida el 29 de febrero de 2016, y que es con la cual se trabó esta litis contra la cual fue promovida la cuestión previa, comprende el pago de las pensiones de condominio vencidas e insolutas desde noviembre de 2006 a enero de 2017, fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.343.073,91) que equivalían en unidades tributarias para ese momento a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO ENTEROS CON VENTISIETE CENTÉSIMAS (1.938,27 U.T).
Ciudadana Juez, es de suyo evidente la diferencia entre ambas demandas, diferencia derivada tanto del concurso necesario y sucesivo de los objetos de las pretensiones como de sus respectivas estimaciones, diferencias que tiene su causa en el vencimiento mensual, de las obligaciones liquidadas en las planillas demandadas, las cuales son consecutivas unas de las otras, ya que no tendría lógica dividir la petición de pago de las pensiones adeudadas y generar diversos procesos ante autoridades judiciales igualmente competentes, con el riesgo y dispendio que ello representa.
En este caso en concreto, se ha demostrado mediante las pruebas promovidas que el objeto de la condena y la pretensión de la demanda seguida contra el demandado ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio en el expediente AP31-V-2009-2116, en el cual fue declarada la perención, son distintos en su alcance a los pretendidos en el presente juicio, porque en aquel la pretensión y el objeto de la condena comprendían la deuda contenida en las planillas de liquidación de condominio vencidas e insolutas que van desde noviembre 2006 hasta mayo de 2010; en la demanda original con la que se inició esta acción y se activó este proceso, el objeto de la condena abarcada las planillas de liquidación vencidas e insolutas que van desde noviembre de 2006 a mayo de 2013, objeto que fue modificado y ampliado y que comprende la deuda contenida en las planillas vencidas e insolutas que van desde noviembre 2006 hasta enero 2016, mediante la reforma presentada el 26 de febrero de 2016 y admitida el 29 de febrero de 2016, contra la cual fue promovida la cuestión previa.
CONCLUSIONES
El Juez ad quo señaló que en la demanda presentada el 19 de junio de 2013 se extendió o se añadieron cuotas de condominio señaladas como insolutas, evidenciándose su conocimiento de que los objetos de ambas demandas difieren entre sí, y al no tratarse de la misma demanda, le estaba vedado al Juez interpretar y aplicar el contenido y alcance del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil mas allá de lo previsto en dicha norma, ya que la facultad de la interpretación de los jueces, no debe extenderse hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos cuando existe un texto claro y preciso de la ley; la soberanía en la apreciación de que esta investido el Juez, tampoco debe extenderse hasta suponer en una norma lo que realmente no dice o prevé, extralimitando su contenido y alcance, lo cual es muy distinto a interpretar una norma dudosa. Si la apreciación del hecho ha sido predeterminada en forma absoluta en la Ley, el juez de merito debe adoptar criterios objetivos de valoración preestablecidos por el ordenamiento jurídico para no viciar el fallo.
Las pretensiones se identifican por sus elementos: sujetos, objeto y causa de pedir; cualquier modificación de alguno de los elementos constitutivos es una modificación de la pretensión; al variar los objetos de la pretensión, porque variaron tanto las planillas de liquidación demandadas como la sumatoria del pago que se reclama, estamos frente a una modificación de la demanda perimida, y la prohibición contenida en la norma solo aplica cuando se propone la misma demanda conteniendo la misma acción, los mismo motivos, las mismas partes, idéntico objeto e idéntica pretensión, por lo que basta que el objeto de la condena sea distinto para que no opere la prohibición pro tempore de “..Volver a proponer la demanda…” prevista en el artículo 271 eiusdem, de allí que la cuestión previa promovida es improcedente por carecer de fundamento al no configurarse la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual pido así se declare.
El razonamiento del Juez ad quo por medio del cual concluyó que se trataba de la misma demanda por el hecho de haber mantenido las mismas planillas de liquidación reclamadas en el juicio que quedó extinguido por efecto de la perención, no obstante haber señalado que fueron extendidos o añadidos otros objetos en la pretensión, implica que estamos frente a dos demandas distintas, concretándose el error en la interpretación del contenido y alcance del artículo 271 ibidem, por lo que la recurrida está viciada de nulidad.
PETITORIO
En virtud de que se produjo un error de interpretación del contenido y alcance del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, afectándolo de nulidad, es por lo que solicito a esta Alzada declare con lugar esta apelación, revoque la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta mima circunscripción judicial el día 30 de junio de 2016 y deseche por infundada la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, con su respectiva condenatoria en costas…”

IV
Consideraciones para decidir.

En el caso bajo análisis, la defensora judicial de la parte demandada, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito de contestación que existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta; por cuanto en fecha 08 de abril de 2013 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) seguía la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A contra el ciudadano Emir José Machado Rivas; cabe señalar que la pretensión de la demanda antes mencionada versaba sobre un cobro de bolívares (vía ejecutiva) por contribuciones de condominios. Por su parte, la accionante al momento de contradecir las cuestión previa propuesta alegó que los supuestos de inadmisibilidad de la acción contenida en el ordinal 11º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, son distintos a los supuestos en que se basa la inadmisibilidad y desestimación de la demanda y que para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Asimismo, afirmó que en el juicio en que se verificó la perención de la instancia solo afectó a ese proceso, cuya pretensión –según sus dichos- es distinta a la que persigue en este juicio, afirmado que aquella comprendía una deuda de condominio vencida e insoluta que va desde noviembre de 2006 hasta mayo de 2010, y que con la reforma presentada en este asunto, comprende desde noviembre de 2006 hasta enero de 2016, por lo tanto, afirmó que no se trata de una demanda idéntica, y por ello, aseveró que desde que se declaró la perención de aquel juicio hasta que se reformó la demanda, pasaron con creces los 90 días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitado como ha sido el recurso de apelación ejercido en el caso de autos, es menester por parte de esta juzgadora analizar previamente el alcance y contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 596 de fecha 22 de septiembre de 2008, señalo:
“…De igual forma conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Negrillas y subrayados propios de esta Alzada.

Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo N° 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:

“…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-

Negrillas y subrayados propios de esta Alzada.

Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.-

Negrillas y subrayados propios de esta Alzada.

La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto.

Negrillas y subrayados propios de esta Alzada.

Conforme a la norma contenida en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia traída a colación tenemos que dicha norma dispone una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, a modo de una sanción accesoria a la extinción misma de un proceso, es decir, que cuando fuese propuesta una demanda con antelación a los 90 días a la verificación de la extinción de un proceso, el juez de oficio o en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 eiusdem, puede declararla inadmisible.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de marzo de 2012, con Ponencia del ex Magistrado Arcadio Delgado Rosales, abordó el tema en cuestión así como el de la perención de la instancia, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión se aprecia que la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el hoy solicitante, atendiendo los precedentes jurisprudenciales de las sentencias que la misma ha emitido en cuanto a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que “en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención” (destacado del escrito).

En el análisis del caso sub júdice resulta pertinente traer a colación las disposiciones de los artículos 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

“Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…)”.

“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

De los artículos transcritos resaltan los siguientes aspectos:

1. Que la perención se verifica de derecho; por tanto, puede declararse de oficio;

2. Que la perención no es renunciable por las partes;

3. Que la decisión que declare la perención puede ser apelada;

4. Que su declaratoria no impide que se vuelva a proponer la demanda –la cual podrá interponerse luego de que transcurran noventa días después de que se haya verificado- ni extingue los efectos de las decisiones dictadas; tal como lo afirmó el fallo núm. 956/2001, transcrito supra;

5. Que la perención solo extingue el proceso.
Negrillas y subrayado de este Tribunal.

Así pues, por una parte se advierte que es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.

Negrillas y subrayado de este Tribunal.

Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.

Negrillas y subrayado de este Tribunal.

La citada sentencia nos indica que el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, comienza a computarse inmediatamente después de que el juez declara la perención de la instancia.
De todo lo anterior se concluye que la perención no impide que la demanda sea propuesta nuevamente, pero, que en virtud de la norma contenida en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece una sanción adicional a la extinción del proceso, no puede ser propuesta antes de fenecer los 90 días que tienen los litigantes para reactivar el proceso, pues, de verificarse la causal de inadmisibilidad pro tempore, bien sea de oficio o en virtud de la proposición de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, el juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Partiendo de lo anterior, observamos que en el presente caso, la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad que tenía para dar contestación al fondo de la demanda, procedió en su lugar a proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la prohibición de la ley de admitir la acción intentada, en esa oportunidad, invocó el contenido del articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que en fecha 08 de abril de 2013 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) seguía la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A contra el ciudadano Emir José Machado Rivas; cabe señalar como se ha dicho en reiterada oportunidades a lo largo del presente fallo, que la pretensión de la demanda antes mencionada versaba sobre un cobro de bolívares (vía ejecutiva) por contribuciones de condominios, y para sostener sus dichos, trajo como prueba impresión de la aludida sentencia, extraída de la publicación legal que por vía electrónica efectuara el citado juzgado, ésta instrumental al no ser impugnada por la parte contraria de la promovente, se tiene como fidedigna ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se comprobó, tal y como lo afirmó la defensora judicial de la parte demandada, en aquel juicio se declaró la perención de la instancia el día 08 de abril de 2013. Juicio que afirmó la propia parte actora, que comprendía el cobro de una deuda de condominio que iba desde noviembre de 2006 hasta mayo de 2010, y así se evidenció de las copias simples que cursan desde el folio 281 hasta el 299, las cuales en modo alguno fueron impugnadas y por ello, de ella emergió el valor probatorio consagrado en el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido.
Ahora bien, el presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de junio de 2013, y cuya pretensión inicialmente es el cobro de setenta y dos mil treinta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.72.039, 71) que es la suma del capital de las pensiones de condominio adeudadas por el demandado que comprenden los meses de noviembre de 2006 a mayo de 2013. Posteriormente, la parte actora presentó un escrito en el cual procedió a “REFORMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA”, donde le añadió a la demanda inicial el cobro de pensiones de condominios que comprenden los meses que van desde junio de 2013 hasta enero de 2016, y que sumadas a las pensiones indicadas en el escrito primigenio, ascienden a la cantidad de doscientos setenta y cinco mil trescientos tres bolívares (Bs. 275.303,00) que equivalen a ciento once (111) pensiones de condominio adeudadas por el demandado que comprenden los meses de noviembre de 2006 a enero de 2016, ambas inclusive.
Como se puede observar, la parte actora con la presentación de la reforma parcial de la demanda, lo único que hizo fue agregar para el cobro unas pensiones de condominios adeudas por el demandado que se han vencido desde el momento en que se interpuso la demanda, es decir, los meses que van desde junio de 2013 hasta enero de 2016, y a su vez, exige el cobro por la vía ejecutiva de la totalidad de las pensiones de condominio vencidas, con lo cual concluye esta juzgadora, que la demanda primigenia quedó incólume, pues, se sigue pretendiendo el cobro de las pensiones del periodo que va desde noviembre de 2006 hasta junio de 2013, por el mismo concepto de pensiones de condominio adeudadas.
Por lo tanto, a juicio de quien aquí se pronuncia, y en atención a la reforma parcial de la demanda, concluye que la demanda primigenia, es decir, la iniciada el día 19 de junio de 2013 se mantiene vigente. Y así se establece.
Ahora bien, habiéndose establecido el alcance de la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido declarada por esta Juzgadora la vigencia de la demanda primigenia, corresponde ahora verificar si la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda consagrada en la citada norma, guarda relación con los hechos alegados por la defensora judicial de la parte demandada, y para ello se hacen las siguientes observaciones:
En primer lugar se observa que, la pretensión de la demanda iniciada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comprende el cobro por la vía ejecutiva las cantidades de cuotas de condominio del edificio Residencia Mi Refugio, que comprenden los meses que van desde noviembre de 2006 hasta mayo de 2010, adeudadas -según el actor- por el ciudadano Emir José Machado Rivas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.082.610.
En segundo lugar, en la demanda descrita en el acápite que antecede, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de abril de 2013, decretó la perención de la instancia, y al mismo tiempo señaló, que dicha declaratoria produjo los efectos del articulo 270 y 271 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, del escrito libelar primigenio de la demanda que actualmente nos ocupa, se observa que el mismo fue presentado en fecha 19 de junio de 2013 por la abogada Laura Piuzzi Chittaro, en su condición de apoderada judicial de ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y en dicha demanda, pretende el cobro por vía ejecutiva de unas pensiones de condominios adeudadas por el ciudadano Emir José Machado Rivas, que comprendieron desde su inicio las pensiones del periodo que va desde noviembre de 2006 hasta mayo de 2013, a los cuales mediante una reforma parcial de la demanda, le agregó pensiones de condominios adeudadas que comprenden el periodo junio 2013 hasta enero de 2016.
Y de lo anterior se deduce, que las partes tanto en el juicio ventilado en el expediente número AP31-V-2009-002116 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el que actualmente nos ocupa, son las mismas; Que en ambas, la demandante pretende el cobro por la vía ejecutiva de unas pensiones de condominios adeudadas por el ciudadano Emir José Machado Rivas, y a pesar de que en al reforma parcial de la demanda se incluyeron otras pensiones de condominios para el cobro, quedaron incólume el cobro de las pensiones de condominio indicadas en el escrito primigenio, por lo tanto, es deber de esta juzgadora determinar si operó la causal de inadmisibilidad pro tempore, y para ello, se observa que los días transcurridos desde el 08 de abril de 2013 hasta el día en que se interpuso la demanda, 19 de junio de 2013, fueron los siguientes: Abril 2013: 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. Mayo 2013: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Junio 2013: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, lo cual suman un total de 73 días calendarios.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente explanados y el computo realizado debe esta Juzgadora concluir que en el presente juicio se configuró la causal de inadmisibilidad pro tempore establecida en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la demanda que hoy nos ocupa fue interpuesta cuando aun no había fenecido los noventa (90) días calendarios desde que se extinguió la instancia en el juicio ventilado en el expediente número AP31-V-2009-002116 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez a quo, dictó su decisión conforme a derecho, muy por el contrario por lo afirmado por la recurrente.
En virtud de que la cuestión previa que hoy nos ocupa prosperó en derecho, el recurso de apelación ejercido por al representación judicial de la parte actora debe ser declarado sin lugar, confirmándose a su vez la decisión dictada por el a quo con las debidas condenatorias en costas. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 271,346.11º y 356 del Código de Procedimiento Civil 26 y 257 Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse configurado la causal de inadmisibilidad pro tempore establecida en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desecha la demanda y extinguida la presente instancia.
Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Laura Piuzzi Chittaro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de contribuciones de condominio (vía ejecutiva) sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A contra el ciudadano EMIR JOSÉ MACHADO RIVAS.
Tercero: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Quinto De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-recurrente.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 20 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha 20 de junio de 2017, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Orlenis.
Exp. No.AP71-R-2017-000038.


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