Decisión Nº AP71-R-2016-000830(9514) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000830(9514)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Obra
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-000830
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9514
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el N° 2, Tomo 708-A-Qto., representada por su gerente de operaciones, ciudadano L.P., de nacionalidad china, mayor de edad y titular del Pasaporte Chino Nº G2768115.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.S.M. y M.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.815.777 y V-11.564.884, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.316 y 67.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el número 30, Tomo 426-A-SDO, representada por su Presidente, ciudadano Y.J.M., de nacionalidad francesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número E- 81.715.649.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.S.I., M.L.S. y E.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.333.972, V-7.915.033 y V-10.333.325, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.756, 47.927 y 53.795, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.

DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2017, DICTADA POR ESTE DESPACHO.


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado M.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.756, a los fines de proveer este Tribunal observa:
En fecha 31 de enero de 2017, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión definitiva emitida en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., contra la empresa EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., ambas ampliamente identificadas ut retro.

TERCERO: RESCINDIDO jurisdiccionalmente el contrato de obra suscrito el 29 de septiembre de 2011 y su addendum el 15 de agosto de 2012, entre la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., y la empresa EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., en su condición de contratista, con ocasión de la ejecución que lleva por objeto la “construcción de la obra, incluyendo, entre otras actividades, procura, almacenamiento, transporte, instalación, empalmes y pruebas de los tramos asignados de la “PLANTA FÍSICA DE INFRAESTRUCTURA DE FIBRA ÓPTICA”
, para el tramo 8 B-2, desde la localidad de San Camisiro hasta O.d.E.G., por incumplimiento.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., a pagarle a la empresa actora, HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.
1.000.000,oo), por conceptos de indemnización de daños y perjuicios dado el incumplimiento en el que aquella incurrió.
QUINTO. Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., a pagarle a la empresa actora, HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este fallo, a ser realizada por un solo experto contable, cuyo monto será equivalente al diez por ciento (10%) del precio total de la obra, la cual formará parte integrante del mismo en atención al contenido de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por atraso e incumplimiento en las fechas de entrega de la obra.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante...”

En virtud de ello, el referido abogado en fecha 22 de febrero de 2017, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación anunciado en fecha 22 de febrero de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, abogado M.S.I., se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 19 de febrero de 2017, exclusive y agotado el día 08 de marzo de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modifico aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).


El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"


En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuya cuantía contenida en el escrito libelar admitido en fecha 10 de abril de 2014, fue estimada en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.
1.599.867,37), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa sobre una demanda de resolución de contrato, que se trata de una sentencia definitiva y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así decide.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandada abogado M.S.I., contra la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 31 de enero de 2017.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. J.C.V.R.


LA SECRETARIA Acc.,

Abg.
I.B.L.R.

En esta misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg.
I.B.L.R.

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